STC14418 2021

OCTUBRE

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STC14418-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14418-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-03788-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Lucila  Isabel Herazo Gómez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio reivindicatorio radicado nº 2018-00140.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante, obrando en su propio nombre, y  con coadyuvancia de Cesar Altamar Fontalvo1,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata en síntesis que, el «Club  de Leones Sincelejo Monarca»  promovió proceso reivindicatorio respecto del inmueble del que  afirma ser poseedora (ubicado en la «carrera  14 nº 16B-106 de Sincelejo, matrícula inmobiliaria  340-50174»). Refiere que  el asunto lo tramitó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad que, el 4 de marzo de 2020, falló a favor de la  sociedad demandante ordenando la entrega del bien y, al pago de  «frutos naturales y  civiles que hubiera podido percibir, en cuantía de  $54’000.000.»,  decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con sentencia del  21 de julio de 2021.  

Acusa las anteriores providencias y especialmente  la proferida por el ad quem  colegiado, de constituir vías de hecho por «defecto  fáctico», esto es,  porque realizó una indebida valoración probatoria y  omitió apreciar pruebas que, según afirma, daban cuenta  de su condición de poseedora del predio «por  más de 12 años»,  configurándose la prescripción adquisitiva del dominio.  

Alega también que, el bien que se ordenó  reivindicar no corresponde al que posee dado que la nomenclatura y el  folio de matrícula inmobiliaria son «diferentes».  Señala que, si bien se practicó una prueba pericial a  fin de establecer la identidad del predio, esta quedó en firme  por silencio de las partes, pero sostiene que, «se  trata de impartir justicia, de no apegarse al frío texto de la  ley, sino de reconocer los valores axiológicos de los derechos  fundamentales, no se puede despojar de un inmueble a quien lo ha  tenido en posesión […]  con ánimo de señor y dueño, solo por un  formalismo legal, el de no descorrer un traslado para objetar o  modificar o corregir. En este dictamen pericial se dio por sentado de  manera injusta y amañada, que el predio pretendido en  reivindicación de dominio, sí es el mismo que se  encuentra en posesión de la suscrita, análisis que  evidentemente configura un injusto penal de fraude procesal […]  con esa conducta punible hicieron incurrir en error, tanto al a quo  como al ad quem, para que estos en sus respectivas instancias  profirieran decisiones contrarias a derecho».  

Finalmente agregó que, como formuló  ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal  contra quienes representan a la sociedad demandante por diversas  conductas punibles, procedía que se decretara la suspensión  del pleito reivindicatorio por prejudicialidad «hasta  que terminara la investigación penal (…)»,  pero dicha denuncia fue desconocida por los jueces de instancia.  

3.        Por lo anterior, pretende se ordene «la  revocatoria de los fallos judiciales, tanto de primera como de  segunda instancia, reconociéndome a mi favor los derechos  fundamentales conculcados y descritos en la presente acción de  tutela».  

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo, defendió la  decisión que le correspondió proferir en primera  instancia y la valoración probatoria efectuada, la que «no  es susceptible de acción de tutela en este particular caso,  pues no representa una vía de hecho como se denuncia, en tanto  no se vislumbra violación al debido proceso, si en cuenta se  tiene que la parte tutelante contó con plenas oportunidades  para ejercer su derecho de defensa, así como, para aportar,  solicitar y controvertir los medios probatorios».  

2.        Una  magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, sostuvo que la sentencia que dictó esa colegiatura  en segunda instancia del proceso en cuestión estuvo suficiente  justificada y fue «el  producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes  con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta  insensata ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden  normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los  elementos de hecho que obraban en el plenario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas invocadas por la quejosa al disponer la entrega del  inmueble objeto del proceso reivindicatorio radicado nº  2018-00140 promovido en su contra por la sociedad «Club  de Leones Sincelejo»,  incurriendo con ello en supuesta vía  de hecho  por indebida valoración probatoria (desconocer pruebas que  daban cuenta de su posesión durante «más  de 12 años»),  porque el inmueble reclamado «es  diferente al que se ordenó restituir»,  y porque se omitió decretar la suspensión del juicio  por «prejudicialidad  penal».  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se formula contra los fallos de ambas instancias, el  análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el  21 de julio de 2021 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó el del a  quo,  en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió  el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto – la providencia cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

De cara a definir  una de las principales censuras, esto es, que la nomenclatura y el  folio de matrícula inmobiliaria del bien que se pretendió  reivindicar no concuerdan con los del que ejerce posesión,  dijo el tribunal que, a partir el dictamen pericial ordenado por la  juez de primer grado se estableció lo contrario, y que, en  todo caso, frente a dicha experticia, la demandada guardó  silencio quedando en firme «conforme  lo indica el artículo 232 del Código General del  Proceso».  Aún así, recalcó que del interrogatorio del  perito topógrafo se extrajo que,  

«(…)  las dudas que surgen en la cognición de la apelante se  explican, por una parte, en que comoquiera que la cabida y linderos  del inmueble cuya data alboran del año 1952, pudieron variar  con el paso del tiempo, pues aquello que antaño fue de X o Y  persona, hoy puede no serlo, con ocasión a la posible venta o  cambio de titular de los predios colindantes, o incluso por nuevas  construcciones que pudieron distorsionar el área adyacente de  los mismos. Ante este tipo de escenario, el legislador contempló  el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de subsanar dicho  escollo con base en el estudio de los títulos escriturarios  que cada parte exhiba, no obstante, este no es el caso que nos ocupa.  

(…) en  conclusión, si bien al revisar el instrumento público  puesto de presente en este asunto, se avizora que en efecto los  linderos y medidas consignados en la escritura 380 ya mencionada, en  su mayoría no coinciden con exactitud con los establecidos por  el perito en el informe, sí se logró verificar la tesis  planteada por este al absolver el cuestionario de rigor, por ejemplo,  en el documento base se estipuló que el limítrofe norte  del fundo, eran los terrenos de “Francisca V. viuda de Lenis”,  empero, el perito indicó que en la actualidad dicho fundo es  de propiedad de los sucesores de Antonio Lenis, es decir, al mutarse  la titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la  determinación del correspondiente lindero, pero las  coordenadas con las que geográficamente se ubica el predio le  permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia  la plurimencionada Escritura Pública 380 del 24 de septiembre  de 1962. En síntesis, este tipo de diferencias, a juicio de  esta Corporación, no tiene la capacidad de tumbar la  individualización del inmueble en cuestión».  

Y luego,  complementó,  

«(…)  En cuanto a la ubicación del bien, tomada como base para la  actividad probatoria en este proceso, considera el recurrente que es  totalmente distinta a la que se indica en la demanda. Al respecto, ha  de advertirse que, en efecto, en el capítulo de memoria  descriptiva del informe pericial, se indicó como dirección  la Carrera 14 nº 16B-166 interior, barrio La Pajuela de  Sincelejo, que en la realidad corresponde al inmueble contiguo que se  identifica con el FMI 340-35330 (lote 1). Sobre ese desatino, el  experto en el interrogatorio, al ser indagado sobre el tema por la  directora de la causa, éste esclareció que se debió  a dos razones a saber: (i) Que entre los dos lotes aledaños  (lote 1 y lote 2) no existía ningún tipo de cerramiento  o delimitación; y (ii) que el fundo en cuestión no se  encuentra distinguido con nomenclatura exacta.  

En ese orden,  de lo anterior, se puede colegir que el perito tenía pleno  conocimiento de que la dirección plasmada en el informe no  pertenecía al predio a restituir, pero fue tomado como  referencia de ubicación al carecer el predio de interés  de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las  que arribó el mismo profesional en topografía con base  en el equipo tecnológico utilizado para ubicarlo  geográficamente, es que i) sí se trata del mismo predio  perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la antes  citada Escritura 380 de 1962, y ii) es el que detenta la enjuiciada.  

De otro lado,  no está demás anotar, que según se desprende del  folio de matrícula inmobiliaria, el predio fustigado es de  origen rural, cuya referencia locativa, desde el año 1962, es  “finca La Mejor”, al venir segregada de este que  constituye la mayor extensión, sin que a la fecha se le haya  asignado nomenclatura exacta como la que se deriva de los inmuebles  de uso urbano, pues tal como lo ha definido la infraestructura  Colombiana de Datos Espaciales, en el Catálogo de Objetivos  Geográfico de Subdirección de Catastro, la nomenclatura  domiciliaria rural se define como la “información de  referencia de la ciudad para predio, construcciones comerciales,  recreacionales y habitaciones en general” concepto que dista  del referido para la nomenclatura urbana, que según esta misma  institución, es el “identificador alfanumérico  único asignado a un predio” constituido por la  “placa-dirección asignada a un predio de acuerdo a su  acceso”. (…) es claro que los inmuebles campestres, como  el que es objeto de este juicio, para su ubicación no  requieren de la existencia de una conformación alfanumérica,  sino que basta con que se indique la información de  referencia, como se registró en el certificado de libertad y  tradición de dicho fundo, de modo que, no es factible exigir  tal presupuesto para reconocer el asiento de un bien».  

Seguidamente,  resaltó que, además de lo dilucidado por el perito  topógrafo, cuyo dictamen no fue objetado,  

«las  motivaciones con las que se pretende tumbar el fallo impugnado  […] no  tienen capacidad suficiente para ello, pues cada una de las aristas  esbozadas por el censor encontraron explicaciones plausibles,  incluso, en voces del mismo experto en la materia, quien, en uso de  sus conocimientos y medios tecnológicos, concretó el  tan aludido inmueble pues la tarea con el equipo GPS la realizó  en el predio ocupado por la parte pasiva, y así quedó  sentado en la sentencia fustigada.  

Además,  y no menos importante, tampoco puede echarse de menos que la  excepción de prescripción adquisitiva de dominio, e  inclusive la demanda de reconvención instituida en ese mismo  sentido por la demandada, según el criterio del Máximo  Órgano de esta Jurisdicción Ordinaria, constituyen  plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicación  se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado,  presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restitución  de un bien a través de esta acción, postura que quedó  sentada en la sentencia SC2805 del 2016 (…)».  

Y en lo atinente  añadió que, «no  es factible que a estas alturas la recurrente insista en que no quedó  acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad que  aspita a recuperar la parte actora, cuando ella misma pidió  que se le adjudicara».  

Finalmente, en  relación con el argumento de que habría acreditado lo  necesario para adquirir por usucapión  – propuesto como excepción y en demanda de reconvención  –, puntualizó el tribunal que,  

«(…)  de los medios de convicción arrimados al plenario refulge  diáfano que la señora Herazo Gómez detenta la  tenencia del inmueble a través de unos familiares que habitan  presencialmente allí, pues así lo manifestó el  perito en razón a la visita realizada, sin embargo, para esta  colegiatura no hay claridad sobre el ánimo con el que ingresó  y desde qué momento empezó a poseerlo con aptitud de  propietaria, ya que según se desprende de su misma declaración  de parte, esta aseguró repetidamente que penetró el  fundo luego de pedirle al señor Diego Calderón  Rodríguez que le abriera la puerta, siendo titular del bien  contiguo y quien fue promitente comprador del que aquí se  persigue, poseyéndolo en teoría hasta el 2018, fecha en  la cual se le restituyó al Club de Leones Sincelejo Monarca  […] en virtud de la transacción celebrada al interior  de un proceso de resolución del contrato de promesa de  compraventa.  

(…) esta  historia se acompasa con las documentales glosadas por la señora  Herazo Gómez en la contestación de esta demanda,  específicamente de la acción de tutela presentada por  ella […] contra la resolución nº 3557 del 2017  expedida por la Alcaldía de Sincelejo, en la que esta  autoridad confirmó la decisión tomada por la Inspección  de Policía de Sincelejo, en el marco de una querella policiva  en la que se decretó el lanzamiento de la señora Lucila  Herazo Gómez y personas indeterminadas que se encontraban en  el inmueble (…)».  

De esta forma,  coligió que,  

«(…)  si bien la recurrente ingresó al inmueble en su presunta  calidad de heredera, y de ahí viene la convicción bajo  la cual se reputa dueña, lo hizo a partir del 12 de junio de  2017, reconociendo expresamente el dominio del mismo, antes de esa  calenda, en cabeza del señor Diego Calderón Rodríguez,  por compraventa que le hubiere hecho al Club de Leones Sincelejo  Monarca, de manera que de voces de la misma prescribiente, se  advierte que sí tuvo la intención de apropiarse del  bien, pero este propósito apenas comenzó en el año  2017, desplomándose así el cumplimiento del requisito  temporal exigido por la legislación, amén del hecho de  que la misma señora Herazo afirmara que entró en  contacto con el predio litigado en calidad de heredera, que es otro  tema que requiere de un presupuesto exacto cuál es el  demostrar qué momento mutó su conciencia de que estaba  en poder del inmueble como heredera al repeler el derecho de los  otros coherederos en dicho bien».  

(…)  igualmente se echa de menos el requisito de la posesión  pacífica, sin embarazo de ninguna otra persona, pues no se  puede dejar a un lado el proceso de perturbación de la  posesión que entablara el Club de Leones Sincelejo Monarca y  que culminó a favor de este sujeto procesal».  

Así, bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación que coincida plenamente con  el de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció  el contexto jurídico planteado y concluyó que, distinto  a lo alegado por la demandada, aquí accionante, el predio  reivindicado de acuerdo al dictamen pericial practicado se encontraba  adecuadamente individualizado y coincidía con el que aquélla  ocupaba, y que además, no reunió los requisitos legales  para obtener el dominio a través de la prescripción  adquisitiva que propuso como excepción.  

De manera que,  resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo  se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada adujo para resolver  la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que  excede el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Y,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que concuerde con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

Así las  cosas, esta especial justicia sólo intervendría en esa  esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

4.        Consideración  adicional. La subsidiariedad.  

Cuestionó  la actora el hecho de que los accionados no hubiesen decretado la  suspensión del trámite civil en razón de la  prejudicialidad  penal,  a partir de la denuncia que contra los representantes de la sociedad  demandante interpuso ante la Fiscalía General de la Nación,  entre otros, por el presunto punible de «fraude  procesal»;  sin embargo, la  accionante no acreditó en estas diligencias haber invocado  dicha figura jurídica en  el propio escenario procesal  a fin de que los juzgadores tuvieran la posibilidad de resolver lo  pertinente.  

Es  decir, sin haberse puesto de manifiesto tal alegación, los  jueces de la causa no estarían llamados a responder por un  aspecto que no se les formuló, sino que vino a exponerse a  través de esta vía excepcional.  

Entonces,  aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la  discusión procesal que se resuelve en cada una de las  instancias, implica la desnaturalización de esta herramienta  constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual  que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las  decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho  que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron  suscitados por los interesados en la etapa pertinente.  

5.        Conclusión.  

Por lo discurrido,  habrá de desestimarse la salvaguarda porque:  

5.1.        La  decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su  propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

5.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de  los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del  resguardo se advierte no solo por el concreto desaprovechamiento de  los recursos o medios de impugnación, sino por omitir en ellos  los argumentos que se traen vía tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En          memorial del 21 de octubre de 2021, informó que la diligencia          de desalojo fue suspendida por 15 días mientras se resuelve          el trámite de tutela.      

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