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STC14442-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14442-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03786-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luisa Carolina Mendoza Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso de restitución de inmueble, por causa distinta al arrendamiento, con radicado 2021-00259-00.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. La actora refiere que adquirió «la totalidad de los derechos herenciales» que le pudieran corresponder a Fabio Penagos Agudelo en la sucesión de su difunta hermana Aida Penagos Agudelo. Ello, según indica, a través de escritura pública 2925 de 20 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría 6ª de Bogotá D.C. y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-262287.
Asegura que, con ocasión de la sucesión de la mencionada finada, mediante escritura pública 2157 de 5 de julio de 2019, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá D.C., adquirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 71A n°. 14ª-09, identificado con el folio de matrícula antes citado.
De otro lado, afirma que Fabio Penagos Agudelo –anterior propietario del inmueble- no le informó que, desde febrero de 2020, Uriel Poveda Camacho se encontraba ocupando el referido predio «a título de tenencia de hecho», aduciendo «un supuesto vínculo de amistad» con aquél, pero sin que mediara «ningún acuerdo verbal o escrito».
Ante esta situación, interpuso una demanda de restitución de inmueble, «por causa distinta al arrendamiento», que fue inadmitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 23 de junio de 2021, en el cual ordenó subsanarla en el sentido de:
«(…) (i) Aportar prueba de la relación contractual en la que conste la tenencia del demandado sobre el inmueble que se pretende restituir conforme lo dispone el artículo 385, concordante con el numeral 1º del 384 del C.G.P. Téngase en cuenta que, conforme se expone en los hechos de la demanda, la actuación surtida ante la autoridad de policía ni es la prueba que concita la norma en cita (sic) para que pueda adelantarse la restitución reclamada, y (ii) comoquiera que se trata de una restitución de tenencia diferente a la del arrendamiento, deberá complementar los hechos de la demanda, de tal manera que le sirva de fundamento a las pretensiones, precisando a qué título le fue entregado el bien al demandado (no. 5º art. 82 CGP) (…)».
El 9 de julio de 2021, el referido Juzgado rechazó la demanda, al no encontrar «prueba de la relación contractual conforme se le direccionó en el numeral primero del inadmisorio, contrariando lo previsto en el numeral 11 del art. 82 concordante con el 384 del Código General, pues se le reitera que el exhibido no es la prueba que establece esta normativa», determinación frente a la cual la aquí quejosa incoó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
3. Conforme a lo relatado, pide, en concreto, revocar la decisión precitada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal allegó copia de la providencia censurada y afirmó estarse a los argumentos allí consignados.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
III. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el auto de 22 de septiembre de 2021, por el cual el colegiado accionado confirmó, en sede de apelación, el proveído de 9 de julio anterior, que rechazó la demanda de restitución de inmueble, «por causa distinta al arrendamiento», que ella promovió contra Uriel Poveda Camacho.
2. Revisada la decisión controvertida, es menester señalar que, luego de citar los aspectos objeto de subsanación enlistados por el juzgado vinculado en el proveído inadmisorio, el Tribunal resaltó que éstos se fundamentaban en lo establecido en la causal 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, por no haberse acompañado «los anexos ordenados por ley», en concordancia con el numeral 11 del artículo 82 ibid, que prevé como requisitos de la demanda «los demás que exija la ley».
Enseguida precisó que, en materia de procesos de «restitución de tenencia», en virtud del artículo 385 ibidem1 resultaba aplicable el numeral 1 del precepto 384 del mismo estatuto, según el cual: «(…) A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria (…)».
Con base en lo antelado concluyó que todos los procesos de restitución, «cualquiera que sea la cosa a restituir», conllevan la carga probatoria antes descrita, la cual no se hallaba satisfecha en el sub examine, pues
«(…) Téngase en cuenta que el a quo inadmitió la demanda para que se allegara el contrato o la prueba extraprocesal o sumaria que diera cuenta del acto de transferencia de la tenencia, como requisito obligatorio de la demanda, sin que del acta de fecha 15 de junio de 2021, suscrita ante la Inspección 12 Distrital de Policía, Alcaldía Local Barrios Unidos de Bogotá emanada dentro de la querella por ‘amparo a la posesión mera tenencia y servidumbre’ se desprenda la relación causal que abre paso al proceso de restitución, pues en ella la actora señaló que: ‘el señor Uriel Poveda Camacho arbitrariamente ocupó el inmueble de mi propiedad’, ‘se metió a la casa y no lo conoce’, que este ingresó con autorización del señor Fabio Penagos Agudelo -situación que reafirma en los hechos 3 y 4 del libelo- y que contra este último radicó una acción reivindicatoria que es de conocimiento del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Luego, la tenencia de Poveda sí tiene un origen, la ‘autorización’ que le dio Penagos, pero no una relación con la propietaria, quien ya promovió el proceso que consideró pertinente contra este último (…)».
Finalmente, el Tribunal destacó que, aun cuando la aquí tutelante no estaba obligada a celebrar contrato alguno para recuperar su propiedad, «(…) no es menos cierto que, el contenido del acta mencionada no remplaza el requisito de aportación del contrato o la prueba sumaria que contenga el acto de entrega de la tenencia, por lo que procedía el rechazo de la demanda como acertadamente lo dispuso el a quo (…)».
3. De lo anterior se vislumbra que el colegiado accionado concluyó, razonada y objetivamente, que la decisión del a quo de rechazar la demanda estaba ajustada a la normatividad aplicable, por lo que devenía viable su ratificación en sede de alzada.
En efecto, el medio probatorio allegado por la demandante si bien, eventualmente, pudiera resultar conducente para indicar la reclamación por la presunta ocupación arbitraria del predio en cuestión por parte de Uriel Poveda Camacho, no constituía en sí mismo la prueba exigida por la ley para acreditar el acto de entrega de la tenencia, requisito indispensable para la admisibilidad de la «demanda de restitución de tenencia», de conformidad con las normas citadas ut supra, máxime que la actora había promovido una acción reivindicatoria por esa causa. Luego, no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades convocadas, que justifique la intervención del juez constitucional.
3.1. Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble, por causa distinta al arrendamiento, y la normatividad que gobierna el asunto.
3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada se profirió con base en un análisis razonado, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Con todo, si lo pretendido por la actora es la restitución del inmueble que afirma es de su propiedad, se observa que, en la actualidad, cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar esa protección, pues, de acuerdo con la información allegada, inició un proceso reivindicatorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que le cierra el paso a este mecanismo constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
5. Por las razones anotadas, se niega la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «(…) ARTÍCULO 385. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo (…)».