AC 4922 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4922-2021 (2015-00730-02)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4922-2021  

Radicación n.°  11001-31-03-031-2015-00730-02  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia Medina, frente a la  sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso que en su contra y de Fernando Moreno Rodríguez, Unión  Temporal HVM y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –  Confianza -, promovió el Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo – Fonade -, ahora denominado Empresa Nacional de  Desarrollo Territorial – Enterritorio -.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda (folios 423 a 455 del archivo  031-2015-00730-02 CUADERNO No. 01 PRINCIPAL) y su sustitución  (folios 771 a 808 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO No. 01-03),  el promotor pretendió, frente a la Unión Temporal HVM y  sus integrantes, que:  

Se  declare que… incumplieron las obligaciones derivadas del  Contrato de Obra No. 2120856 y su prórroga, cuyo objeto era la  Construcción de Obras de Arte en la Carretera de la Soberanía…  en el Municipio de Cubará, Departamento de Boyacá.  

Se  declare que… son legal y solidariamente responsables del  incumplimiento del Contrato de Obra.  

Se  declare que… se encuentran obligados solidariamente en favor  de Fonade a restituir el valor entregado por concepto de anticipo no  amortizado…  

Se  condene… solidariamente a pagar en favor de Fonade… la  totalidad de los perjuicios causados… por el incumplimiento  del contrato, de conformidad con lo probado en el proceso, más  los intereses comerciales…  

Se  condene… solidariamente a restituir a favor de Fonade…  el valor entregado por concepto de anticipo no amortizado por valor  de… ($392.146.467), o el mayor que aparezca demostrado en el  proceso…  

Se  liquide parcialmente el contrato de Obra… en los términos  establecidos en la cláusula vigésima primera del  contrato…  

Respecto  a Confianza suplicó:  

Se  declare que… garantizó el Contrato de Obra… por  medio de la póliza de seguro de cumplimiento… y  respecto del cual el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –  Fonade detenta la calidad de asegurado y beneficiario.  

Se  declare que… se encuentra obligada a pagar a Fonade los  perjuicios causados por parte de la Unión Temporal HVM…  

Se  declare que… se encuentra obligada a cancelar a Fonade el  valor causado por la afectación del amparo de buen manejo,  correcta inversión y amortización del anticipo, de  conformidad con los términos señalados en la póliza  de seguro de cumplimiento…  

Se  condene… a pagar de Fonade… el valor correspondiente al  anticipo no amortizado por valor de… $392.146.467 o el mayor  valor que aparezca demostrado en el proceso…  

2.  Las pretensiones se sustentaron en los hechos que se compendian en lo  subsiguiente:  

2.1.  El 23 de abril de 2009 se suscribió el Convenio  Interadministrativo de Gerencia de Proyectos n.° 200925 entre  Fonade, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,  el Ministerio de Transporte e Invias, para gerenciar, promocionar,  ejecutar y financiar, entre otros, el proyecto denominado «carretera  de la Soberanía».  

2.2.  Fonade adelantó el proceso de contratación para la  construcción de las obras de arte en la carretera enunciada,  fruto de lo cual la Unión Temporal HVM presentó oferta  por $4.034.352.483,86. «[L]a  subgerente de Contratación de Fonade mediante comunicación  del 8 de marzo 2012, procedió a aceptar la oferta presentada»,  suscribiéndose el contrato el 28 de marzo de 2012, con un  plazo de ejecución de ocho (8) meses contados desde la  suscripción del acta de inicio.  

2.3.  En el convenio se previó la obligación de constituir  una póliza en favor de Fonade, con los amparos de «buen  manejo y correcta inversión y amortización del  anticipo»,  «cumplimiento»,  «de salarios,  prestaciones sociales e indemnizaciones laborales»,  «de estabilidad  de la obra» y  «de  responsabilidad civil extracontractual».  

2.4.  El acta de inicio se suscribió el 23 de abril de 2012, aunque  su vigencia principió el 29 siguiente. «El  día 24 de diciembre de 2012, las partes suscribieron la  Prórroga No. 1 del Contrato, por el término de 150  días, contados a partir de su vencimiento actual».  

2.5.  Desde el 1° de marzo de 2013 la Unión Temporal HVM  abandonó el sitio de la obra, aunque manifestó la  intención de continuar con los trabajos; a su vez la  interventoría, en misivas de 19, 20, 25 y 26 del mismo mes,  remarcó las variadas actividades pendientes de ejecución  a la fecha.  

2.6.  La interventoría, pasado un mes, propuso a Fonade la  aplicación de la cláusula penal y la terminación  del contrato, teniendo en cuenta el incumplimiento reiterado de las  obligaciones del contratista, a saber: la suspensión de  actividades, los retrasos en la ejecución de la obra, no pago  de salarios y de facturas a proveedores, y la ausencia de información  sobre servicios públicos, aportes de seguridad social, riesgos  profesionales y a cajas de compensación familiar.  

2.7.  «Fonade en  comunicación del 16 de mayo de 2013, teniendo en cuenta los  antecedentes informados por la interventoría… informó  al contratista que la Subgerencia de Contratación dio por  terminado el Contrato de Obra No. 2120856 celebrado el 28 de marzo de  2012, sin perjuicio de las acciones administrativas y contractuales a  las que hubiera lugar».  

2.8.  «En  comunicación de 2 de septiembre de 2013, Fonade notificó  la ocurrencia del siniestro relacionado con el objeto y las  obligaciones del contrato celebrado entre dicha entidad y la Unión  Temporal HVM… con el fin de hacer efectivos los amparos de (i)  cumplimiento; (ii) buen manejo, correcta inversión y  amortización del anticipo».  

2.9  La aseguradora objetó la reclamación bajo el argumento  de que existieron factores externos que eximían de  responsabilidad al contratista, como consta en los escritos de 9 de  octubre de 2013, 14 de enero, 11 de febrero y 19 de marzo de 2014.  

2.10.  Fonade adelantó un nuevo proceso de selección para la  ejecución de la obra y celebró múltiples  contratos con este objetivo, lo que supuso grandes erogaciones que  reclama sean indemnizadas.  

3.  Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. se  opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso las  excepciones que intituló: «prescripción  extintiva derivaba del contrato de seguro»,  «hecho excluido  expresamente: fuerza mayor o caso fortuito para dar cumplimiento a la  labor contratada»,  «falta de la  prueba de la ocurrencia del siniestro y cuantía»,  «ausencia de  cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales por  expresa exclusión»,  «máximo  valor asegurado»,  «inexigibilidad  de pago de intereses moratorios»  y la genérica (folios 599 a 614 del archivo 031-2015-00730-02  CUADERNO No. 01-02).  

Auli Fernando Velandia Medina  desechó los pedimentos, aceptó, clarificó y  rechazó algunos hechos, y formuló las defensas  denominadas: «inexistencia  de la obligación»,  «cobro de lo no  debido»,  «informalidad  de la unión temporal»,  «ausencia de  personalidad de la unión temporal»,  «solidaridad de  los unidos temporalmente»,  «inexigibilidad  de la cláusula penal»,  «existencia de  eximente de responsabilidad por la presencia de caso fortuito o  fuerza mayor»,  «inexistencia  de aceptación expresa y escrita de mi representado como  persona natural de las obligaciones contractuales»  (folios 1047 a 1113 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO No.  01-03). Idéntica respuesta, pero en escrito separado, radicó  Hifo S.A. (folios 1127 a 1190 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO  No. 01-04).  

El  curador ad litem de  Fernando Moreno Rodríguez admitió algunos hechos,  manifestó no constarle otros y se atuvo a lo probado respecto  a las pretensiones (folios 1218 a 1222 ibidem).  

La  Unión Temporal HVM guardó silencio dentro del término  de traslado (folio 1242 ídem).  

4.  El a quo,  en fallo escrito de  23 de agosto de 2019 (folios 5356 a 5378 del archivo  031-2015-00730-02 CUADERNO No. 01-14), resolvió:  

Se  declara que la Unión Temporal HVM y sus integrantes Auli  Fernando Velandia Medina, Fernando Moreno Rodríguez e Hifo  S.A. incumplieron las obligaciones derivadas del Contrato de Obra…  

Se  condena a la Unión Temporal HVM y sus integrantes… a  pagar… las siguientes sumas de dinero:  

a)  $15.773.307,28 por concepto del nuevo proceso de selección que  tuvo que adelantar el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo  para concluir las obras no ejecutadas por la Unión Temporal  HVM.  

b)  $293.792.579,85 por concepto del anticipo no amortizado por la Unión  Temporal HVM.  

Se  condena a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.  Confianza S.A. a pagar… las sumas señaladas en el  ordinal anterior…  

Se  niegan las demás pretensiones…  

6.  Apelada esta decisión por ambas partes, el 16 de diciembre de  2019 el Tribunal modificó la providencia de primera instancia  (folios 14 y 15 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO TRIBUNAL  APELACION 02), en el siguiente sentido:  

Se  condena a la Unión Temporal HVM y sus integrantes Auli  Fernando Velandia Medina, Fernando Moreno Rodríguez y la  sociedad Hifo S.A., a pagar al Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo, FONADE, dentro del término de 5 días  contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las  siguientes sumas de dinero: por concepto de interventoría la  suma de $188.039.717,00, por stand by $86.900.000,00, por  contratistas de obra $346.003.992,00 y por el valor dejado de  amortizar $224.411.410,00, todo lo cual arroja una suma de  $857.519.903,00, suma a la cual se le agregará [la] corrección  monetaria con la fórmula de actualización con base en  los que aparecen del DANE, reportados a noviembre de 2019, lo cual  arroja el valor de $1.043.087.532,38.  

7.  Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia Medina acudieron en tiempo al  remedio extraordinario; respecto a la Unión Temporal HVM, con  ocasión de la prematuridad declarada por esta Corporación,  se denegó la impugnación (folios 47 a 50 ejusdem).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Precisó  que, como no existe discusión en torno al contrato de obra y  su incumplimiento, se ocuparía únicamente de los  reparos concretos formulados por los interesados, comenzando por la  apelación del demandante, esto es, el reconocimiento de  perjuicios materiales por daño emergente.  

Manifestó  que, a pesar de que el incumplimiento sucedió en vigencia del  contrato, lo cierto es que se produjeron daños con  posterioridad a su terminación, entre otros, la extensión  de la interventoría, inicialmente prevista hasta el 12 de  enero de 2014. Como esta prórroga ocurrió con ocasión  del incumplimiento, Fonade no está llamada a asumir sus  consecuencias, cuantificadas conforme al dictamen técnico  rendido en el proceso y las actas resultante de la actividad.  

Rehusó  la condena por costos del personal civil, en tanto su demostración  estuvo soportada en una certificación emanada de Fonade, en  desatención de la prohibición de elaborar su propia  prueba. Desechó que los certificados de nómina  sirvieran para demostrar el nexo causal entre el incumplimiento y el  valor nominal asumido.  

En  relación con el costo del stand  by, trajo la  definición contenida en la jurisprudencia arbitral, para  denotar que corresponde a los costos de improductividad por no poder  destinar la maquinaria de la obra a otras actividades, lo que sucedió  respecto a los equipos del Ejército Nacional que no pudieron  ser movilizados. Para su tasación consideró la  comunicación en que constan sus valores diarios y mensuales.  

Respecto  a los nuevos contratos para ejecutar la obra incumplida, consideró  que la omisión de los demandados condujo a que la demandante  asumiera compromisos monetarios adicionales, como conseguir otro  contratista, los cuales ordenó fueran pagados.  

Frente  a la amortización de los anticipos, tuvo en consideración  todas las actas que dan cuenta de las actividades realizadas,  incluyendo la última que no fue suscrita por el contratista,  así como la retención por garantía realizada por  Fonade, para arribar a un resultado de $224.411.410.  

Por  último, en lo tocante a lucro cesante e intereses moratorios,  remarcó que la ausencia de reparos concretos impide adentrarse  en su estudio por fuerza de los artículos 327 y 328 del Código  General del Proceso.  

En  segundo lugar, se adentró en la apelación de la  demandada, punto en el que denegó que pudieran compensarse los  valores resultantes de los materiales y equipos abandonados en el  sitio de obra, en aplicación de la prohibición de  alegar su propia culpa en su favor.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene un embiste único, por  el desconocimiento indirecto de normas de derecho sustancial, el cual  será objeto de inadmisión por el desconocimiento de los  requisitos formales para su proposición, como se explicará  en lo subsiguiente.  

CARGO  ÚNICO  

Clarificó  que, si bien el motivo de casación que esgrime no fue objeto  de apelación, esto obedeció a que en primera instancia  le fueron negadas parcialmente las pretensiones a la demandante, de  allí que su inconformidad se circunscribiera a la falta de  amortización de los valores dejados de pagar.  

A  renglón seguido señaló que los daños  reconocidos por interventoría, stand  by, contratistas  de obra, nuevo proceso de selección, y valor dejado de  amortizar, no tuvieron en cuenta «que  la Unión Temporal HVM desde el día 4 de marzo de 2013  solicitó la suspensión del contrato… e informó  la imposibilidad de ejecutar el contrato, petición reiterada  el día 20 de marzo de 2013… la cual no fue desvirtuada  ni mucho menos desconocida por la demandante»  (página 9 del archivo 0007Documento_actuacion).  

Además,  en comunicación de 16 de abril, deprecó autorización  para ceder el contrato, reiterada el 22 del mismo mes, sin encontrar  respuesta.  

Estimó  que «los  sobre costos (sic) generados por Fonade fueron imputables a el mismo,  ya que la Unión Temporal, en término, les indicó  de forma fehaciente que no estaba en condiciones de continuar el  contrato dadas las condiciones de seguridad del personal y las  amenazas recibidas, situación que era irresistible, para lo  cual, el no tener respuesta alguna de su solicitud de suspensión  solicitó autorización para la cesión del  contrato desde el mes de abril del año 2013, sin tener  pronunciamiento alguno de Fonade o la interventoría»  (página 10).  

Invocó  el testimonio de Viviana Rocío Bustamante para remarcar la  situación de orden público y su enardecimiento, así  como el pedimento de suspensión sin respuesta.  

Reprochó  que las actuaciones no fueran estudiadas ni valoradas por el ad  quem, «pues  nótese que si desde dicho momento se hubiese cedido el  contrato no se hubiese renovado el contrato de interventoría,  no tendrían que haberse pagado contratistas de obra ni muchos  menos hubiesen efectuado un nuevo proceso de selección, por lo  cual, se vislumbra que la omisión del demandante generó  sus propios perjuicios»  (página 11).  

Censuró  que no se valoraran los testimonios e interrogatorios que deban  cuenta de las condiciones de orden público.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación, «la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara,  precisa y completa»  (numeral 2°). Además, «[c]uando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»  (parágrafo 2°).  

Se  agrega a lo anterior que, el planteamiento de «cuestiones  de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias»,  constituye razón suficiente para la inadmisión (numeral  2° del artículo 346), así como la «identidad  esencial del caso con jurisprudencia reiterada de La Corte»;  lo mismo sucede con la inexistencia, saneamiento o intrascendencia de  los errores procesales, o la ausencia de transgresión del  ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente (artículo  347).  

3.  En el sub  lite se  desatendieron las reglas precedentes, razón para repeler el  estudio del escrito de sustentación y declarar la inadmisión  del embate propuesto.  

3.1.  Ausencia de claridad.  

3.1.1.  La perspicuidad impone que la acusación se formule  diáfanamente, de suerte que de su lectura desvele el contenido  y alcance de la crítica, sin complicados esfuerzos  hermenéuticos o embelesadas construcciones jurídicas,  fácticas o procesales.  

La  Corporación tiene dicho que «toda  acusación ‘debe ser perceptible por la inteligencia sin  duda ni confusión’, esto es, ‘exacta, rigurosa,  que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la  esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (CSJ, SC  del 15 de septiembre de 1994)»  (SC3142, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00193-01).  

In  extenso, ha dicho que la claridad:  

Conforme  a la jurisprudencia de esta Corporación, reside en que los  embates tengan un mínimo de perspicuidad, esto es, tengan una  estructura argumentativa hilvana e inteligible, de la cual reluzca el  motivo de la inconformidad, sin necesidad de acudir a ingentes  esfuerzos hermenéuticos que conduzcan a diversas posibilidades  de entendimiento ninguna de las cuales pueda prevalecer.  

Dicho  en otras palabras, ‘sin distinción de la razón  invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato  concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión  emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para  especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en deserción, máxime cuando en virtud del principio  dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las  falencias en que incurran los litigantes en este aspecto’  (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).  

Se  agrega que el reproche esté debidamente explicado: ‘Como  mínimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en  dónde radica y cómo se produjo el yerro atribuido al  sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a  esta Corporación la carga de definir o desentrañar los  alcances del reproche, lo que le está vedado debido al  carácter eminentemente dispositivo de la casación’  (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01)… (SC2635,  30 jun. 2021, rad. n.° 2010-00127-01).  

3.1.2.  Por la senda opuesta los casacionistas, a pesar dar a entender que la  acusación se limitaría a las condenas que fueron  adicionadas en segunda instancia, en el embiste alzaron críticas  sobre otros aspectos, aunque después se da a entender que las  abandona, sin que pueda decantarse cuál es el alcance del  cuestionamiento frente al veredicto confutado.  

En  efecto, en el encabezado de la acusación, se aseguró  que «el  motivo de queja no fue objeto de apelación; ya que en primera  instancia le fueron negadas parcialmente las pretensiones al  demandante, encontrándose  únicamente inconforme por la falta de amortización de  los valores dejados de pagar»  (negrilla fuera de texto, página 9), de lo cual es dable  inferir que el embate se acotó a estos aspectos novedosos.  

No  obstante, a renglón seguido se hizo una censura comprensiva de  todas las condenas impuestas en contra de los demandados, a saber:  «el  ad quem al estudiar la procedencia de los daños materiales por  concepto de interventoría,  Stand by, contratistas de obra;  por el costo del nuevo  proceso de selección y el valor dejado de amortizar  partió de la premisa que dichos rubros se generaron “per  se” en virtud del incumplimiento generado por el contrato; sin  embargo, no tuvo en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL HVM desde el  día 4 de marzo de 2013 solicitó la suspensión  del contrato mediante radicado número 2013-430-013287-2 e  informó la imposibilidad de ejecutar el contrato, petición  que fue reiterada el día 20 de marzo de 2013 mediante radicado  número 2013-430-017597-2, la cual no fue desvirtuada ni mucho  menos desconocida por el demandante, tan es así que no realizó  manifestación explicita sobre el mismo, al descorrer traslado  de las excepciones»  (ídem).  

Después,  sin mayores dilucidaciones, los opugnantes se refirieron únicamente  a las erogaciones producidas por la renovación del «contrato  de la interventoría»,  el pago a «contratistas  de obra»  y la realización de «un  nuevo proceso de selección»,  en una aparente exclusión de los aspectos tocantes a los  costos Stand  by  y valores no amortizados (página 11).  

3.1.3.  Este recuento evidencia la obscuridad del embate, ante la  imposibilidad de identificar si la acusación se dirigió  únicamente contra las condenas impuestas novedosamente en la  alzada por interventoría,  stand  by y  contratistas en obra, o si su ataque tuvo como único norte las  erogaciones por stand  by y  amortización del anticipo, o si comprendió todos los  aspectos -interventoría, Stand  by,  contratistas de obra, nuevo proceso de selección y el valor  dejado de amortizar-.  

Esta  opacidad impide que la Corte se adentre en el estudio del único  embiste propuesto, ante la incapacidad de delinear sus contornos, en  aplicación del numeral 1° del artículo 346 del  Código General del Proceso, el cual prescribe que la demanda  de casación será inadmisible si «no  reúne los requisitos formales».  

3.2.  Ausencia de invocación de normas sustanciales.  

3.2.1.  Tratándose de las causales primera y segunda de casación  es un deber para el recurrente, al proponer el embiste, listar las  disposiciones que, por crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas, se pretenden conculcadas con el fallo  confutado, explicando las razones de dicha contrariedad.  

Este  órgano de cierre tiene decantado:  

La  imputación encaminada por las sendas de la transgresión  directa e indirecta de disposiciones sustantivas precisa la  invocación de las normas de la señalada estirpe que el  censor estime vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida  aplicación al litigio, de su falta de acatamiento, o de la  interpretación errónea de tales disposiciones.  

De  ellas, además, se reclama, una innegable conexión con  el debate sustancial y jurídico materia del proceso y con la  sentencia objeto de impugnación, a tal punto que correspondan  a los preceptos base esencial de la decisión o han debido  integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aducción  de, al menos, una cualquiera (SC3344,  26 ag. 2021, rad. n.° 2012-00021-01).  

Exigencia  que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la función  nomofiláctica que tiene atribuida, por medio de la unificación  de la interpretación de los mandatos que fueron invocados por  el recurrente en su escrito casacional.  

Así  lo precisó esta Sala:  

En  torno a la importancia de la indicación en el cargo de las  normas sustanciales estimadas violadas, la Corte… expresó:  “(…) tiene como premisa la violación de una norma  sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál  o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por  la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden  cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la  nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en  últimas, si el recurrente no señala el precepto  sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte  podría propender por una defensa concreta y específica  del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación  con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un  contexto determinado?”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil. Auto de 4 de junio de 2009. Exp. No.  08001-31-03-008-2001-00065-01, citado en Auto de 13 de diciembre de  2011, Exp. 11001-31-10-003-2008-00146-01, reiterado en AC 18 dic.  2013, rad. 2005-00055-01)… (AC943,  19 mar. 2020, rad. n.° 2016-00299-01).  

3.2.2.  A pesar de lo comentado, en la acusación no se mencionó  ningún precepto conculcado por el Tribunal con el veredicto de  16 de diciembre de 2019, menos aún de naturaleza sustancial.  

Basta  pasar los ojos por el escrito para evidenciar que los impugnantes  guardaron silencio sobre las normas que, por gobernar la  controversia, resultaron vulneradas con ocasión de las pifias  fácticas achacadas. Vacío que impide a la Corte  establecer cuál es el eje que debe gobernar la resolución  de la casación, en punto a la juridicidad de la indemnización.  

3.2.3.  Por fuerza del mencionado numeral 1° del precepto 346 del  estatuto procesal vigente, este argumento se une al anterior para la  inadmisión del escrito de sustentación.  

3.3.  Proposición de un medio nuevo.  

3.3.1.  En salvaguardia de caros principios del proceso, en concreto, la  lealtad y buena fe, se encuentra prohibido que el casacionista  invoque como fundamento de su queja aspectos que no fueron alegados  en el curso del trámite o que, al momento de apelar, fueron  abonados.  

Es  pacífico que:  

[U]n  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora’ (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).  

En  otros términos, ‘este instrumento extraordinario no  habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se  circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la  luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así  las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa  petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de  soporte’ (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01)…  (SC003,  18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).  

3.3.2.  En desatención de esta regla técnica, en el embate  formulado, los recurrentes plantearon una cuestión que no fue  objeto de réplica en el traslado de la apelación  propuesta por el demandante, ni invocada como fundamento de la alzada  propia.  

En  efecto, en la audiencia del 16 de diciembre de 2019, después  de que el convocante en su apelación insistió en el  reconocimiento de los mayores valores por interventoría, costo  de personal civil, stand  by y  sobrecostos de las obras (minutos 15:43 a 15:50), los demandados se  limitaron a reclamar el reconocimiento de una amortización  adicional sobre el anticipo y los perjuicios por pérdida de  materiales y equipos (minuto 15:58).  

A  su vez, una vez se le dio traslado para fundamentar la apelación,  insistió en que se reconociera dentro de la compensación  el valor de las ocho (8) actas firmadas por Fonade y la garantía  retenida (minuto 16:04).  

Descuella  la falta de invocación de una situación eximente de  responsabilidad, como el hecho exclusivo de la víctima o la  coparticipación causal, de allí que su invocación  en casación se encuentre proscrita, so pena de atentar con la  lealtad procesal.  

3.3.3.  Ni siquiera, de acudirse a los argumentos expuestos por la sociedad  aseguradora en la audiencia de segunda instancia, se advierte que la  materia haya sido objeto de proposición, pues ésta se  limitó a insistir en que no debían reconocerse los  rubros de interventoría, sobrecostos por nuevos contratos o  menores amortizaciones, por las razones que sirvieron al a  quo,  esto es, su ocurrencia después de finalizado el vínculo  negocial (minutos 15:59 a 16:03).  

3.3.4.  El replanteamiento de la controversia en casación, con la  retoma de un argumento que se abandonó al apelar, constituye  un medio nuevo, el cual impide el estudio de fondo de la acusación,  de allí que la inadmisión devenga como  incontrovertible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia  Medina, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2019 proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso que en su contra y de Fernando Moreno Rodríguez,  Unión Temporal HVM y Compañía Aseguradora de  Fianzas S.A. – Confianza, promovió el Fondo Financiero de  Proyectos de Desarrollo-Fonade, ahora denominado Empresa Nacional de  Desarrollo Territorial – Enterritorio.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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