AC 5164 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5164-2021 (2021-00503-00)

        

 AC5164-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00503-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta  por Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., frente a  Miguel Ángel Bernal Barreto y otros.  

I. ANTECEDENTES  

1. En  el libelo presentado por el apoderado judicial de la empresa Grupo  Energía de Bogotá S.A E.S.P al «Juez  Civil del Circuito (Reparto) Zipaquirá – Cundinamarca»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Decretar  la imposición de una Servidumbre Legal de Energía con  Ocupación Permanente a favor del GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP,  sobre el predio rural denominado “LOTE  (LAS CAPARITAS),”,  ubicado en la vereda Quebradahonda del Municipio de Cogua  Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 176-40716 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Zipaquirá-Cundinamarca…».    

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le correspondía  a dicha autoridad judicial «en  consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación  del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el  domicilio del demandado y la cuantía».   

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá quien el 1 de octubre de 2019 admitió  la demanda.  

No  obstante, el 12 de marzo de 2020 el juzgado en ejercicio del control  oficioso de legalidad, declaró la falta de competencia, pues  la demandante es una entidad pública con domicilio en Bogotá,  en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la  oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  en cumplimiento del numeral 10º del artículo 28 del  Código General del proceso y conforme al criterio de  interpretación que fijó esta Corporación  mediante providencia AC140-2020.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá. Tal despacho, mediante auto de 12 de enero de 2021,  optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y  entonces, propuso el conflicto negativo de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«En  efecto dispone el numeral 10 del artículo 28 del Código  General que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en forma privativa el  juez de domicilio de la respectiva entidad.  

Empero  no siempre ello se impone concluyente para determinar la competencia  en tratándose de procesos contenciosos, como quiera que  prevalece además la voluntad a prevención de quien  precisamente acude a la jurisdicción.  

No  debe perderse de vista que la entidad pública es el Grupo  Energía Bogotá S.A., ESP que funge como parte  demandante en el presente asunto, la que decidió presentar la  demanda en Zipaquirá, luego entonces quien debe conocer es el  juez del municipio donde se presentó la demanda y que a la  postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el  inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al  haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se  entiende que renunció  a  lo que consagra el numeral 10º del artículo 28 ib».  

   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, este último  modificado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  recientemente en auto CSJ AC, 1 de febrero de 2019 rad. 2018-03601  entre otros, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ  AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «  [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que  una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba  una encrucijada que debía ser superada a través de la  actividad interpretativa de esta Alta Corporación.   

4.  En un principio, esta Corporación había superado tal  dilema al entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los  otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, el 24 de enero del 2020 en el proveído  AC140-20201,  en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la  aplicación del inciso primero del citado artículo 29,  según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo u entidad «pública»  habrá de primar  su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible  contradicción entre los numerales 7° y 10° del  artículo 28, ibídem, es más aparente que real,  ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del  ordenamiento jurídico.   

Así  lo estableció el citado auto de unificación, en el cual  señaló que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.     

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó clarificado en el anterior acápite.  (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.        Pues  bien, el asunto que originó la atención de la Corte, en  el caso particular concierne a la imposición de una  servidumbre de conducción eléctrica sobre el inmueble  denominado «“LOTE”  (LAS CAPARITAS),”,  ubicado en la Vereda Quebradahonda del Municipio de Cogua  Departamento de Cundinamarca» que  promovió Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., frente  a Miguel Ángel Bernal Barreto y otros.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo  2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden  distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»3  (Resaltado  por la Corte)  

6.2.  Aunado  a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad  pública… todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%» (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues  el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante  a personas naturales o jurídicas de derecho privado4.  

6.3.  Así  las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima,  también ostenta la característica de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso a favor de la citada entidad, para que en su sede  se adelante el litigio.  

7.  Por último y en cuanto ataña a la renuncia al fuero  subjetivo alegado por la entidad demandante, recuerda esta  Corporación que, como lo señaló en auto  AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.) surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable  de las reglas de competencia en razón de los aludidos foros,  en tanto que ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez no  por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no  acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa  que confiere, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada  a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral  10º del artículo 28 del citado artículo.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no lo es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’»  CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020 rad 2020-02912)5  

8.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

   

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  REMITIR,  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Radicación n°.          11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

3          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos

4          https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Artículo 20        parágrafo. (Según el Acuerdo 001de 1996 del Consejo de          Bogotá, artículo 2).  

5          Ver          también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC1082-2019 y          AC2844-2019, entre otros.      

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