Asistente Jurídico Inteligente
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AC5173-2021 (2021-03550-00)
AC5173-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03550-00
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y el despacho Veintinueve Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por Ion Soluciones Eléctricas y Civiles S.A.S contra Frigrite Colombia S.A.S. y Javier Alejandro Acosta.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré -aportado como base del recaudo1-, más los intereses de mora correspondientes y las costas judiciales.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «…en virtud de la Cuantía, que es de mínima y la estimo en de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SE[IS] PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $20.485.036.oo, y por el domicilio del demandante» 2.(subraya externa)
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Municipal de Dosquebradas, el cual, en auto del 02 de agosto de 2021, dispuso rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que,
«(…) en el caso de marras, en el líbelo introductorio expresa la parte acá demandante, que el domicilio de los demandados es la ciudad de Medellín, Antioquia, igual que al determinar su residencia en la dirección que indica en el acápite de notificaciones, y determinando la competencia en el escrito de demanda tanto por la cuantía, como por el domicilio de los demandados, que, como ya se dijo, no corresponde a esta localidad, razón por la cual habría de rechazarse de plano la presente demanda.
Así las cosas, este Estrado Judicial carece de competencia para conocer de la presente demanda EJECUTIVA, razón por la que procederá a dar aplicación al inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, en el sentido de rechazar de plano la misma y como consecuencia de ello, remitirla con sus anexos a la Oficina Judicial de Medellín, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles
Municipales de dicha ciudad.» 3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. No obstante, en auto del 24 de agosto de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«(…) tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como es el caso que hoy nos ocupa (Pagaré), conforme al numeral tercero 3 ejusdem, es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. Conforme con lo anterior, el Pagaré presentado como base objeto de recaudo, conforme a la normativa que la regula (artículo 619, 709 y siguientes del Código de Comercio), es una clase de título valor, que engloba la noción de título ejecutivo a que hace referencia el canon 422 del Código General del Proceso.
Y es que si bien es cierto, en el escrito de la demanda la parte actora indica que el domicilio de los demandados es en la ciudad Medellín, en el Pagaré aportado, se pactó como lugar de pago de la obligación, o lo que es lo mismo, su lugar de cumplimiento, el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, es decir, la parte actora seleccionó como juez competente el del lugar de cumplimiento, tanto así, que el escrito de la demanda estaba dirigido para el Juez Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda).”4
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Medellín-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, la sociedad reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA (REPARTO)», en razón a que dicha municipalidad corresponde al lugar del «domicilio del demandante», según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia, tornando ambigua y poco clara la escogencia del «juez».
Sin embargo, al cotejar la carta de instrucciones suscrita por los partes procesales, donde definieron «el lugar del pago del pagaré será cualquiera de las ciudades de en las cuales Ion Soluciones Eléctricas y Civiles S.A.S, tenga domicilio principal, sucursales, agencias u oficinas, en donde aparezca contabilizadas obligaciones a nuestro cargo»5. Aunado a ello, respecto del pagaré 01 base de ejecución, se insertó como «LUGAR Y FECHA DE CUMPLIMIENTO: DOSQUEBRADAS, 15 DE ABRIL DE 2021»6.
Y, a pesar de la iterada inconsistencia presentada por la sociedad gestora en su escrito incoativo, en la forma como delimitó la competencia, es posible precisar que optó por el «fuero contractual» establecido en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., definiendo la competencia por lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el título valor, con sustento en el pagaré 01 y su respectiva epístola para el diligenciamiento.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 5-7 del Archivo 01Demanda.pdf Expediente digital.
3 Folio 39 Ibídem.
4 Folio 2, Archivo 02AutoRechazaCompentenciaConflicto.pdf Expediente digital
5 Folio 18, Archivo 01Demanda.pdf Expediente digital. Carta de Instrucciones
6 Folio 19, Ibídem. Pagaré 01.