AC 5196 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5196-2021 (2021-03918-00)

        

AC5196-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03918-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal de  Quimbaya.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Moto Premium de Occidente S.A.S.,  domiciliada en Dosquebradas, formuló  demanda ejecutiva quirografaria contra Gloria Inés Aguirre  Ocampo, María Alejandra Granada Aguirre y Óscar de  Jesús Granada Acevedo, vecinos de Quimbaya,  en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagaré,  atribuyendo la competencia porque el lugar  de cumplimiento de la obligación es Pereira, de acuerdo con la  carta de instrucciones anexa.  

n2.-  La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la  remitió a sus pares de Quimbaya, aduciendo que se aplica la  regla general del competencia prevista en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso, es decir, la vecindad de  los llamados, pues en el título valor no se indicó el  lugar de cumplimiento, y si bien en el «…  numeral 4º de la autorización de diligenciamiento del  pagaré se pactó: ‘El lugar de pago será la  ciudad de Pereira’, también lo es que, esa autorización  no hace parte del título valor, sino que se suscribe como  explicación de la forma en la que debe ser diligenciado”,  en apoyo de lo cual citó una providencia de 23 de noviembre de  2016, rad. 2012-00981-00, de esta Corporación (24  sept. 2021).  

3.-        La  oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo  aduciendo que «a  pesar que en el pagaré materia de ejecución no se  estipulo domicilio alguno para su pago, si se hizo en la carta de  instrucción que hace parte integra del mismo, sin que esto  quiera decir que aquel instrumento ejecutivo depende de la mencionada  carta»  (sic).  Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió  el expediente para que esta Sala la dirima (13  oct.  2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo  asigna el pleito al funcionario del «domicilio  del demandado», salvo  «disposición legal en  contrario»; no obstante,  el numeral tercero ídem  establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos» el  interesado también podrá acudir al juzgador del lugar  previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme  a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su  predilección y justificar su escogencia, la cual resulta  vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado  posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En el sub  lite,  la actora acude al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira en  procura del recaudo coercitivo de un pagaré aceptado por  Gloria  Inés Aguirre Ocampo, María Alejandra Granada Aguirre y  Óscar de Jesús Granada Acevedo, cuyo domicilio señala  en Quimbaya, justificando su escogencia por el lugar previsto para el  cumplimiento de la obligación, que el título no  menciona, aunque que sí la carta de instrucciones.  

En  línea de principio, es cierto que el escenario que debe  tenerse en cuenta para satisfacer las prestaciones incorporadas en un  título valor es el indicado en el mismo instrumento, toda vez  que en virtud del principio de literalidad que esboza el artículo  621 del Código de Comercio y que precisa el 626 ejusdem  el  suscriptor queda obligado “conforme  al tenor literal del mismo”.  

Sin  embargo, la ley suple la no poco infrecuente eventualidad que el  instrumento no indique esta circunstancia, al prever el penúltimo  inciso del primero de esos preceptos que “será  el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor…”.  

Acorde  con lo anterior, se observa que en cualquier caso la determinación  de la juzgadora de Pereira fue errónea, pues si estimaba que  la circunstancia a que la actora se atuvo para radicar el libelo en  su oficina no podía colegirse a partir de los documentos  adjuntos, la solución no era trasladarlo a sus pares de  Quimbaya sino a los de Dosquebradas, pues en este último  municipio es que tiene su domicilio la sociedad demandante. Ello, por  cuanto esa falta de información no alteraba la voluntad  inequívoca que esta manifestó de ejercer su derecho en  el lugar de “cumplimiento”;  en  ningún caso, en la vecindad de los deudores.  

Sin  embargo, la equivocación fue más allá, pues no  le dio efecto a lo anotado en la carta de instrucciones, esto es que  “[e]l  lugar de pago será la ciudad de Pereira”,  bajo el supuesto que no era de recibo tener en cuenta nada distinto a  lo que literalmente está escrito en el instrumento cambiario,  que nada fija al respecto.  

Este  Despacho sostiene lo anterior porque no puede desconocerse que, en la  práctica, de haber estado dispuestos los deudores a solucionar  las prestaciones en la oportunidad y modo preestablecidos, no podrían  haberlo realizado en sitio distinto al indicado en el anexo al título  valor; es decir, la circunstancia sobreviniente que al llenar los  espacios en blanco la acreedora no haya trasladado ese dato al pagaré  no altera la previsión inequívoca en el sentido que se  destaca.  

En  otras palabras, no puede pasarse por alto que el cumplimiento de las  obligaciones incorporadas en el instrumento cambiario se previó  en Pereira, de tal forma que aunque fuera deseable que ello  apareciera claramente anotado en el cuerpo del título como  fiel reflejo de lo indicado en la carta de instrucciones, la omisión  no cambia ni permite ignorar lo dicho en esta, que informa le  decisión de los otorgantes en torno a este punto.  

Entonces,  si bien es cierto en estricto sentido la carta anexa no integra el  pagaré, sus previsiones relacionadas con un tópico que  tuvo que ser ejecutado antes de acudir a la justicia en procura de la  ejecución forzada no pueden soslayarse, pues al fin y al cabo  el “cumplimiento  de la obligación”  a que se alude en el numeral 3 del artículo 28 procedimental  como factor atributivo de competencia es previo, incluso al llenado  de los espacios en blanco.  

En  el sentido expresado, se observa cómo, para efectos de  determinar la competencia, la Sala ha dado relevancia a dicho  elemento accesorio, así  

Revisadas  las actuaciones se observa que no fue desatinada la deducción  de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo  un título valor suscrito «en blanco con instrucciones»,  en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma  determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí  o en el resto del texto se determine alguna en particular. Tal  falencia se supera con el escrito de «instrucciones  irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que  antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad  y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de  abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde  al que alude el documento que complementa, que por demás  coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado  (AC1766-2019).  

Baste  agregar que la providencia de esta Sala en que la funcionaria de  Pereira funda su decisión, si bien se refiere a los títulos  valores con espacios en blanco, a las cartas de instrucciones que los  complementan y al papel que unos y otros juegan en el marco de una  ejecución, en ningún momento desvirtúa la  relevancia de los últimos a la hora de precisar del lugar de  cumplimiento de las obligaciones en circunstancias especiales como la  aquí tratada.  

4.-  Quiere decir que las diligencias se devolverán al primer  receptor para que las avoque, de lo que se enterará a quien  las envió a esta sede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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