Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5252-2021 (2021-03388-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AC5252-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03388-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Antonio1 frente al auto de 31 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, negó la concesión del recurso de casación que radicaron respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada dentro del proceso de impugnación de paternidad impulsado por Camilo2.
ANTECEDENTES
1. El quejoso fue demandado en proceso de impugnación de paternidad, frente a la menor Manuela3 quien nació el 1 de febrero de 2011 en la ciudad de Neiva, dentro de la unión marital de hecho, con la progenitora Estella4 (q.e.p.d.); y en consecuencia, se declare a Camilo como padre de la infanta, efectuando la respectiva inscripción de los efectos jurídicos en el registro civil de nacimiento.
2. El Juzgado Primero de Familia de Neiva profirió sentencia anticipada el 27 de agosto de 2018 declarando probada la excepción de “falta de legitimación en la causa”, formulada por el demandado y terminó el proceso. Esa decisión fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala segunda de decisión Civil, Familia y Laboral, el 25 de noviembre de 2020, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen para que se prosiga con las etapas del proceso. Contra esta segunda providencia el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado.
3. El impugnante cuestionó la negativa en reposición y, en subsidio, queja argumentando que «notoriamente se involucra lo concerniente al estado civil, pues están en discusión asuntos correspondientes a la filiación de la menor, que más allá de lo que concierne a los padres en cuanto a la claridad filial que desean tener respecto de la menor, encuentra fundamento e importancia en los derechos de la misma y la necesidad de protegerla», así mismo, refiere que retornar el proceso a primera instancia, prolonga la problemática y ordena realizar actuaciones como la prueba de ADN que genera implicaciones psicológicas y sociales a la menor.
4. El reparo horizontal no prosperó porque el fallador de último grado se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado, en efecto, considera que en esta no se decide de fondo la Litis, mantiene la decisión y concede el recurso de queja, ordenando remitir copia digital de la actuación para surtir el remedio propuesto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, artículos 352 y 353 ídem, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
2. Procede examinar si acertó el Tribunal al denegar la concesión del recurso de casación contra la providencia mediante la cual revocó la sentencia anticipada del a-quo que acogió la excepción de falta de legitimación propuesta.
3. Definido el problema jurídico y hecha la relación de las actuaciones relevantes, se anticipa que habrá de declararse bien denegado el recurso por las razones que a continuación se exponen.
Se rememora que, de acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, encontrando las últimas, «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven sobre los recursos de casación y revisión.»
Ahora bien, la misma norma vislumbra que existen sentencias anticipadas, totales o parciales, referidas, entre otras hipótesis a «Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».
Las antedichas sentencias, en general, deciden las anteriormente llamadas excepciones mixtas. Al respeto, ha dicho la Corte de tiempo atrás, cosas como que
Cierto es «(…) que la excepción de transacción fue resuelta mediante ‘sentencia’, sin embargo y, ello lo pasa por alto el quejoso, el Tribunal al resolver la apelación presentada revocó lo decidido por el juez de primer conocimiento y, ese pronunciamiento, ya no procedía hacerlo bajo la misma formalidad sino a través de un auto. Nótese, al respecto, que la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condición inalterable. Expresa esta norma que “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones”, entre las cuales está la ‘transacción’, ‘lo declarará mediante sentencia anticipada’. Por tanto, si lo resuelto alude a declarar no probado el medio exceptivo, procedía dictar un auto y no sentencia. Esta clase de decisiones está reservada, itérase, sólo para cuando prospera la defensa. En el caso de autos, si bien el a-quo dictó sentencia, lo hizo porque consideró que la transacción estaba acreditada; empero, el Tribunal se apartó de lo decidido y declaró que no solo la excepción aludida no prosperaba sino todas las demás. En otras palabras, como lo hizo explícito el ad-quem, el recurso de casación no procedía, lisa y llanamente, por cuanto que se formuló frente a un auto y no de una sentencia, como así lo impone, de manera perentoria, la normatividad procesal» (arts.366 C. de P.C. y 344 C.G. del P). (CSJ, AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, reiterado en AC 2668-2016)
«(…) cuando el juez colegiado resuelve revocar la providencia del aquo (…) en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepción dispuesta en el artículo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia; por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepción previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo sustrae de tal categoría para hacerla encajar en un mero auto interlocutorio, tanto así que se ordena continuar con el trámite del proceso hasta que por medio de una decisión definitiva se resuelva de fondo en torno a tales súplicas. De manera que, independientemente de la denominación que se le confiera a la citada determinación, no queda duda de que las repercusiones del mismo inhabilitan la vía extraordinaria frente a esa decisión del ad-quem.» (CSJ, AC 5568 del 19 de diciembre de 2018, radicado No. 66001-31-03-004-2016-00076-00 reiterado en AC2318-2020 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02303-00)
4. En el asunto analizado, se recurre en casación la providencia de 25 de noviembre de 2020, que revocó en su integridad la sentencia anticipada dictada por el a-quo y dispuso regresar allí las diligencias para continuar con el trámite del proceso.
Siendo así, y como acaba de exponerse, lo emitido por el Tribunal, en un sentido material, no es propiamente una sentencia pues en realidad se limitó a revocar la de primer grado sin resolver las pretensiones ni mucho menos las excepciones, lo que se traduce en que se trata de una providencia que no es susceptible de casación, pues a la luz del artículo 334 del Código General del Proceso, «El recurso extraordinario de casación procede contra (…) sentencias (…)»
Tales consideraciones muestran que es acertada la conclusión del Tribunal en torno a la improcedencia de la casación interpuesta por el demandado. Además, la decisión confutada no causó agravio al recurrente toda vez que lo resuelto no fue más allá de infirmar lo decidido en primer grado, quedando pendiente de una definición del litigio por parte del funcionario de primera instancia. En consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve,
1. Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
2. Aceptar sustitución de poder de Diana María Perdomo Sánchez, allegado mediante memorial del 26 de octubre de 2021, y reconocer personería para actuar a la apoderada judicial del demandante, Hellen Steffany Vargas Carvajal.
3. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la
intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre
de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.