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AC5277-2021 (2021-03206-00)
AC5277-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03206-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce de Familia en Oralidad de Medellín y el Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva por alimentos interpuesta por Elizabeth Artunduaga Muñoz contra Fabio Alberto Restrepo Giraldo.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante la «Jueza 12ª de Familia de Oralidad de Medellín», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo de pago en contra del [demandado] y a favor de su hijo Julián Andrés Restrepo Artunduaga […] por las siguientes sumas de dinero […] $16.477.835 por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, más las cas cuotas que en lo sucesivo se causen, de conformidad con el artículo 431 del C.G.P.».
Frente a la competencia no se llevó a cabo ninguna manifestación1.
2. El proceso fue asignado al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín. Sin embargo, a través de proveído de 16 de junio de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a «la regla 1ra del artículo 28 del Código General del Proceso» pues el lugar de notificación de la «parte demandante» se encuentra en Caicedonia, Valle del Cauca2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca). Empero, en auto del 30 de agosto de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que
«[…] cuando la pretensión de la demanda sea una actuación cualquiera, respecto de la cuota alimentaria, el competente para conocerla es el juez que la fijó, siempre que el niño, niña o adolescente no haya cambiado su lugar de domicilio, caso en el cual, el juez competente por el factor territorial será el del domicilio actual del menor.
Con esta regla de competencia busca el legislador reforzar el derecho de acceso a la administración de justicia del menor, para que toda demanda que en su contra se dirija, se presente en su domicilio donde se le facilitará el ejercicio de los actos procesales»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Caicedonia (Valle del Cauca), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Asimismo, el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso estipula que las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido a la «Jueza 12ª de Familia de Oralidad de Medellín», en razón a que en dicho Despacho se surtió proceso ejecutivo que «le correspondió el radicado 2011-856», el cual, terminó el 17 de julio de 2018 por «pago de la obligación». Sin embargo, y dado que el demandado «siguió incumpliendo nuevamente con lo dispuesto en la Resolución 003 del 24 de marzo de 2011 de la Defensoría de Familia» la accionante interpuso el escrito inicial sub judice.
Además, se advierte del mentado libelo que en «el proceso ejecutivo por alimentos adelantado bajo el radicado 2011-856, se embargó un porcentaje del salario del demandado, el cual se ha venido reteniendo hasta la fecha por cuanto el señor RESTREPO GIRALDO no diligenció el oficio del levantamiento de la medida. De tal manera que se encuentran a órdenes de su Despacho los dineros que el pagador ha seguido consignando después de la terminación de ese proceso».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada a la Resolución 003 del 24 de marzo de 2011 por «medio de la cual se fij[ó] de manera provisional una cuota alimentaria […]», se verifica que allí se determinó la asignación de $350.000 «pagaderos los días cinco de cada mes», que serán consignados en la cuenta bancaria de la señora Artunduaga Muñoz4.
4.3. Del registro civil de nacimiento de Julián Andrés Restrepo Artunduaga se verifica que su nacimiento fue el 25 de diciembre de 1999 en la ciudad de Medellín. Por lo tanto, se concluye que, en este momento, es mayor de edad5.
5. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que las pretensiones del escrito inicial van encaminadas a requerir el cumplimiento de la Resolución 003 suscrita ante la Defensoría de Familia -Centro Zonal Integral Noroccidental- Regional Antioquia. Toda vez que, en consideración de la accionante, hubo nuevamente incumplimiento del suscrito pacto, y con base en ello, interpuso el escrito inicial referenciado con el fin de hacer valer la medida cautelar que no ha sido levantada a la fecha.
De acuerdo con lo visto, refulge que la demanda interpuesta es una nueva pretensión, pues como lo manifestó la parte actora, el juicio anterior terminó por pagó total de la obligación. Por ello, no es aplicable lo dictado en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, ya que en el presente caso, no se busca el «incremento, disminución y exoneración de alimentos», por lo que tampoco se cumplirán los efectos del mentado canon, es decir, se tramite «[…] ante el mismo juez y en el mismo expediente […]».
Tampoco puede soslayarse que en el asunto no se pretenden los alimentos de un menor de edad6, circunstancia que igualmente cambió frente al primer juicio, por lo tanto, no es dable aplicar lo circunscrito al inciso segundo del numeral 2° del Art. 28 del C.G.P., el cual se dirige a los asuntos «de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado».
6. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales, y particularmente, al texto del libelo introductorio, que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), en virtud de la regla general de competencia dictada por el No. 1° del Art. 28 del C.G.P. Lo anterior, dado que, según lo visto, el domicilio del extremo demandado se encuentra en la ciudad de Caicedonia – Valle del Cauca, pues ninguna prueba o manifestación contraría ello.
Además, en la demanda no se consignó con claridad el juez competente, pues básicamente, mencionó que lo ejerció en esa sede, por haberse previamente presentado allí acción ejecutiva a la que «le correspondió el radicado 2011-856». Empero, como quedó visto, dicha causa ya finalizó, y por tanto, itérese, lo que correspondía era presentar una nueva demanda en el domicilio del extremo pasivo, de acuerdo a la estipulación antes vista.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Doce de Familia en Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 3 a 7 del archivo PDF «002. 76-122-40-89-001-2021-00262-00 Escrito y Anexos de Demanda».
2 Folios 20 a 21 Ibídem.
3 Archivo PDF «012 2021-00224 Propone Conflicto Negativo de Competencia».
4 Folios 10 a 12 del archivo PDF «002. 76-122-40-89-001-2021-00262-00 Escrito y Anexos de Demanda».
5 Folio 9 Ibídem.
6 Ibídem.