AC 5277 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5277-2021 (2021-03206-00)

        

AC5277-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03206-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Doce de Familia en Oralidad de Medellín y el  Promiscuo  Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva por alimentos  interpuesta por Elizabeth Artunduaga Muñoz contra Fabio  Alberto Restrepo Giraldo.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante la «Jueza  12ª de Familia de Oralidad de Medellín»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar «mandamiento  ejecutivo de pago en contra del [demandado] y a favor de su hijo  Julián Andrés Restrepo Artunduaga […] por las  siguientes sumas de dinero […] $16.477.835 por concepto de  cuotas alimentarias atrasadas, más las cas cuotas que en lo  sucesivo se causen, de conformidad con el artículo 431 del  C.G.P.».  

Frente  a la competencia no se llevó a cabo ninguna manifestación1.  

2.  El proceso fue asignado al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de  Medellín. Sin embargo, a  través de proveído de 16 de junio de 2021, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a «la  regla 1ra del artículo 28 del Código General del  Proceso»  pues el lugar de notificación de la «parte  demandante» se  encuentra en Caicedonia, Valle del Cauca2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca).  Empero, en auto del 30 de agosto de los corrientes, resolvió  no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo  anterior, por cuanto consideró que  

«[…]  cuando la pretensión de la demanda sea una actuación  cualquiera, respecto de la cuota alimentaria, el competente para  conocerla es el juez que la fijó, siempre que el niño,  niña o adolescente no haya cambiado su lugar de domicilio,  caso en el cual, el juez competente por el factor territorial será  el del domicilio actual del menor.  

Con  esta regla de competencia busca el legislador reforzar el derecho de  acceso a la administración de justicia del menor, para que  toda demanda que en su contra se dirija, se presente en su domicilio  donde se le facilitará el ejercicio de los actos procesales»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Caicedonia (Valle del Cauca), corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Asimismo,  el parágrafo 2° del artículo 390 del Código  General del Proceso estipula que las «peticiones  de incremento, disminución y exoneración de alimentos  se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido a la «Jueza  12ª de Familia de Oralidad de Medellín»,  en razón a que en dicho Despacho se surtió proceso  ejecutivo que «le  correspondió el radicado 2011-856»,  el cual, terminó el 17 de julio de 2018 por «pago  de la obligación».  Sin embargo, y dado que el demandado «siguió  incumpliendo nuevamente con lo dispuesto en la Resolución 003  del 24 de marzo de 2011 de la Defensoría de Familia»  la accionante interpuso el escrito inicial sub  judice.  

Además,  se advierte del mentado libelo que en «el  proceso ejecutivo por alimentos adelantado bajo el radicado 2011-856,  se embargó un porcentaje del salario del demandado, el cual se  ha venido reteniendo hasta la fecha por cuanto el señor  RESTREPO GIRALDO no diligenció el oficio del levantamiento de  la medida. De tal manera que se encuentran a órdenes de su  Despacho los dineros que el pagador ha seguido consignando después  de la terminación de ese proceso».  

4.2.  En segundo lugar, de la  revisión efectuada a la Resolución 003 del 24 de marzo  de 2011 por «medio  de la cual se fij[ó] de manera provisional una cuota  alimentaria […]»,  se verifica que allí se determinó la asignación  de $350.000 «pagaderos  los días cinco de cada mes»,  que serán consignados en la cuenta bancaria de la señora  Artunduaga Muñoz4.  

4.3.  Del registro civil de nacimiento de Julián Andrés  Restrepo Artunduaga se verifica que su nacimiento fue el 25 de  diciembre de 1999 en la ciudad de Medellín. Por lo tanto, se  concluye que, en este momento, es mayor de edad5.  

5.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que las  pretensiones del escrito inicial van encaminadas a requerir el  cumplimiento de la Resolución 003 suscrita ante la Defensoría  de Familia -Centro Zonal Integral Noroccidental- Regional Antioquia.  Toda vez que, en consideración de la accionante, hubo  nuevamente incumplimiento del suscrito pacto, y con base en ello,  interpuso el escrito inicial referenciado con el fin de hacer valer  la medida cautelar que no ha sido levantada a la fecha.  

De  acuerdo con lo visto, refulge que la demanda interpuesta es una nueva  pretensión, pues como lo manifestó la parte actora, el  juicio anterior terminó por pagó total de la  obligación. Por ello, no es aplicable lo dictado en el  parágrafo 2° del artículo 390 del Código  General del Proceso, ya que en el presente caso, no se busca el  «incremento,  disminución y exoneración de alimentos», por  lo que tampoco se cumplirán los efectos del mentado canon, es  decir, se tramite «[…]  ante el mismo juez y en el mismo expediente […]».  

Tampoco  puede soslayarse que en el asunto no se pretenden los alimentos de un  menor de edad6,  circunstancia que igualmente cambió frente al primer juicio,  por lo tanto, no es dable aplicar lo circunscrito al inciso segundo  del numeral 2° del Art. 28 del C.G.P., el cual se dirige a los  asuntos «de  alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado».  

6.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales, y  particularmente, al texto del libelo introductorio,  que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca),  en virtud de la regla general de competencia dictada por el No. 1°  del Art. 28 del C.G.P. Lo anterior, dado que, según lo visto,  el domicilio del extremo demandado se encuentra en la ciudad de  Caicedonia – Valle del Cauca, pues ninguna prueba o manifestación  contraría ello.  

Además,  en la demanda no se consignó con claridad el juez competente,  pues básicamente, mencionó que lo ejerció en esa  sede, por haberse previamente presentado  allí acción ejecutiva a la que «le  correspondió el radicado 2011-856».  Empero, como quedó visto, dicha causa ya finalizó, y  por tanto, itérese,  lo que correspondía era presentar una nueva demanda en el  domicilio del extremo pasivo, de acuerdo a la estipulación  antes vista.  

7.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca),  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Doce de Familia en Oralidad de Medellín, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 3 a 7 del archivo PDF «002.          76-122-40-89-001-2021-00262-00 Escrito y Anexos de Demanda».  

2          Folios 20 a 21 Ibídem.  

3          Archivo PDF «012          2021-00224 Propone Conflicto Negativo de Competencia».  

4          Folios 10 a 12 del archivo PDF «002.          76-122-40-89-001-2021-00262-00 Escrito y Anexos de Demanda».  

5          Folio 9 Ibídem.  

6          Ibídem.      

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