AC 5312 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5312-2021 (2021-02745-00)

        

AC5312-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02745-00  

Bogotá  D.C., diez  (10)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Sátivasur y el Tercero Civil  Municipal de Zipaquirá, atinente al conocimiento del proceso  declarativo interpuesto por la sociedad Inversiones Minerales de  Colombia S.A.S. contra el señor Ángel Custodio Vela  Gamba.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal de Paz de Río» de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción que se «declare  que entre el señor ÁNGEL CUSTODIO VELA y mis mandantes  (…) existió un contrato de Asociación para la  Explotación, Operación y Comercialización de  Mineral de Carbón, respecto de la concesión FG8-C1 PAR  NOBSA, ubicada en la vereda La Caldera del municipio de Sativa Sur».  Además, «se  declare que el promitente comprador, señor ANGEL MARIA  CUSTODIO VELA GAMBA, incumplió las obligaciones adquiridas en  el contrato de promesa de compraventa (contrato de Asociación  para la Explotación, Operación y Comercialización  de Mineral de Carbón)».  Consecuencia de ello, se declare resuelto el contrato, se ordene la  restitución del vehículo enajenado y se condene a la  indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le correspondía al aludido juzgado  «teniendo  en el lugar de cumplimiento del contrato que dio origen a esta  litis»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Sátivasur, el cual, a  través de proveído de 30 de junio de 2021, resolvió  remitir por competencia la actuación a los juzgados de  Zipaquirá. Para ello, consideró que,  

«[…]  dentro del caso objeto de estudio,  Al examinar el contenido de la demanda junto con sus correspondientes  anexos, encontramos que el domicilio principal del demandado, señor  ÁNGEL MARÍA CUSTODIO VELA GAMBA, es la calle 14 No.  34-30 barrio Villanueva del municipio de la mesa (Cundinamarca), y no  propiamente el municipio de Sátivadur (Boyacá).  

Asimismo,  en lo referente al lugar de cumplimiento de la obligación  propio del negocio jurídico encontramos, que de acuerdo a la  CLÁUSULA TERCERA. Del mismo, las partes pactaron la entrega de  la posición y derechos reales de dominio de un vehículo  clase Volqueta, marca Chevrolet, línea Kodiak (…)  avaluado por cien millones de pesos (100.000.000), por concepto de  contraprestación económica para ingresar al desarrollo  del objeto contractual. De acuerdo a lo establecido en el contrato,  el lugar de entrega del referido vehículo, es decir, del  cumplimiento de la obligación, es en el municipio de Zipaquirá  (Cundinamarca), municipio donde simultáneamente se celebró  el contrato objeto de este proceso.  

Así,  resulta indiscutible, que el cumplimiento del contrato a diferencia  de lo sostenido por el gestor judicial del extremo activo de la litis  quien desconoció lo consagrado en el art. 28 del C.G. del P.,  y del juzgado promiscuo municipal de paz del río, es  ZIPAQUIRÁ, (…)»2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió  al Despacho Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, quien, en  resolución del 21 de julio de 2021, se abstuvo de avocar el  conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo  de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto,  expresó que:  

«Al  respecto se observa que la entrega del vehículo que se  relaciona en el contrato objeto de resolución, hace parte de  una contraprestación económica para el desarrollo del  objeto contractual, teniéndose que el objeto del mismo no es  la entrega del vehículo sino la asociación para la  explotación, operación y comercialización de  mineral carbón, la cual tiene como lugar de ejecución  la Vereda Caldera del municipio de Sativasur, Boyacá, como se  expresa en el contrato.  

«Como  el demandante determinó la competencia por el lugar de  cumplimiento de la obligación, se tiene que el artículo  28 del Código General del Proceso en su numeral 1°,  establece: (…), por su parte, el numeral 3° ibidem,  establece que: (…).  

En  razón de lo anterior el Despacho dispondrá declarar la  falta de competencia respecto de la presente demanda, por el factor  territorial, ya que Zipaquirá no es el lugar de cumplimiento  de la obligación, así como tampoco es el lugar de  domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido por el  numeral 1º y 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto de competencia propuesto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.   Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se  ha suscitado entre dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Santa Rosa de Viterbo y Cundinamarca, la  Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también será competente el funcionario judicial del  lugar de cumplimiento de la prestación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

3.  Por supuesto, bajo tales parámetros, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar  tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]  alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (CSJ AC4020-2018. Sept. 24 de 2018. Rad. 2018-02392-00. Reiterado,  entre otros en CSJ AC3419-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01971-00).  

4.  Así las cosas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  del caso resaltar lo siguiente:  

4.1.  El  caso sub  judice  versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente,  declarar que entre las partes existió un contrato de  «Asociación  para la Explotación, Operación y Comercialización  de Mineral de Carbón, respecto de la concesión FG8-C1  PAR NOBSA, ubicada en la Vereda La Caldera del municipio de Sativa  Sur».  Además, que tal negocio fue incumplido por lo que pide que se  resuelva.  

4.2.  El contrato de «asociación  para la explotación, operación y comercialización  de mineral carbón»  tenía como objeto que,  

«[…]  las partes acuerdan asociarse comercialmente entre sí bajo la  ley privada Colombiana, para construir un proyecto minero de  explotación y comercialización de mineral Carbón  en el área de Concesión FG8-091C1 en la cual el  CONCESIONARIO dispone de sus derechos sobre la Concesión  Minera y EL INVERSIONISTA ejecuta la inversión económica  para la construcción y montaje de la infraestructura minera  indispensable para su ejercicio»4.  

Por  su parte, como contraprestación económica y forma de  pago, se pactó que  

«EL  INVERSIONISTA cancelará AL CONCESIONARIO, como  contraprestación económica para ingresar al desarrollo  del objeto contractual la suma de Ciento Treinta Millones de Pesos  M/cte (….) Los cuales están determinados y serán  cancelados así: 1) La Cesión, entrega de la posesión  y derechos reales de dominio del vehículo clase Volqueta  avaluado para el presente contrato en la suma de Cien Millones de  Pesos (…) Vehículo que será entregado real y  materialmente en posesión con la suscripción del  presente Contrato en el municipio de Zipaquirá Cundinamarca  (…). 2) La suma de Treinta Millones de Pesos (…)  cancelados de la siguiente manera. La suma de Diez millones de pesos  M/cte ($10.000.000) pagaderos el día jueves 18 de marzo del  presente año 2021 a traes  (sic)  de consignación o por el medio que el INVERSIONISTA decida, un  segundo pago la suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000)  pagaderos el día martes 18 de mayo del presente año  2021 a través de la consignación o por el medio que el  INVERSIONISTA decida (…)».  

5.  Como  se reseña en los antecedentes, el accionante dirigió la  pieza inicial a los jueces civiles municipales de Paz de Río y  expresó en ella que los mismos eran competentes “(…)  teniendo  en el lugar de cumplimiento del contrato que dio origen a esta  litis”.  Ello, comoquiera que en el contrato objeto de controversia se pactó,  en la cláusula décima, que «por  la materia del objeto contractual, el lugar conveniente para  determinar el domicilio contractual, será el municipio de Paz  de Río Boyacá».  

Sin  embargo, a la luz de lo estipulado en el artículo 28-3 del  Código General del Proceso, no era dable a las partes motu  proprio  fijar un domicilio judicial concreto, desconociendo con ello los  factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las  sedes respectivas. En tal sentido, el aludido precepto consagra que  «la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

6.  En vista de ello, y de conformidad con los anexos obrantes en el  expediente, se observa que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones emanadas del contrato  de «asociación  para la explotación, operación y comercialización  de mineral carbón» correspondía  al municipio de Sativasur, Boyacá, por ser este el lugar en  donde se ubicaba la concesión minera (FG8-091C1) en la cual se  construiría el proyecto de explotación y  comercialización minera -objeto del negocio cuya resolución  se pide-.  

Así las  cosas, como el extremo convocante decidió válidamente  acogerse foro contractual, el primero de los funcionarios  involucrados en la contienda no podía rechazar la demanda,  pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  

7.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Sátivasur, a quien corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Sátivasur.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-10 del archivo PDF «05Demanda».  

2          Archivo PDF «06AutoRemitePorCompetencia».  

3          Archivo PDF «10AutoConflictoCompetencia».  

4          Folios 10 a 31 del archivo PDF          «01PoderAnexosDemanda».      

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