AC 5317 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5317-2021 (2021-00427-00)

        

AC5317-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00427-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de  Familia de Bucaramanga, el Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá  y el Juez de Familia del Circuito de Funza para seguir conociendo del  procedimiento de «restablecimiento  de derechos»  seguido respecto de la niña Y.P.V.B.1  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El 01 de junio del 2019, la Seccional Bucaramanga de la Dirección  de Protección y Servicios Especiales de la Policía  Nacional dejó a disposición de la Comisaría de  Familia de Girón a la niña Y.P.V.B.  (Folio 4 del PDF  «PÁGINA  1 AL 87»).  Ello  en atención a que  «la menor no  llegaba a su casa hace dos días, nos trasladamos a la  dirección de residencia en el barrio (…) ubicando la  menor, con su progenitora y ser trasladada a la Comisaría de  Familia de Girón para ser presentada ante comisario de familia  en turno. De igual forma se deja constancia que por parte de la  patrullera Ruby Moncada se le realiza un registro corporal hallándose  en su bolsillo una pipa de fabricación artesanal para el  consumo de bazuco y una mechera».  

2.-  La Comisaría de Familia de Girón dio apertura de  investigación dentro del procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos -PARD- el 16 de noviembre del 2019.  Entre otras cosas, ordenó adoptar y proceder «a  brindar medida de protección provisional de Restablecimiento  de Derechos a favor de la niña (…) de 14 años de  edad, con ubicación EN ASOCIACIÓN NIÑOS DE  PAPEL».  (Folio 17 del PDF  «PÁGINA  1 AL 87»).  

3.-  El 19 de diciembre de 2019, la citada entidad profirió  Resolución No. 255A, en la cual declaró en situación  de vulnerabilidad a la adolescente. Por ende, decretó como  medida de restablecimiento de derechos «su  permanencia en Institución Especializada Niños de Papel  y remitir las diligencias ante el I.C.B.F. Defensores de Familia para  su posible declaratoria de adoptabilidad»  (Folio 25-30 PDF  ibidem).  Posteriormente,  el 24 de diciembre siguiente, resolvió «remitir  defensor de familia ICBF el Proceso de Restablecimiento de Derechos a  Favor de la NNA Y.P.V.B.»  (Fl. 35  ibidem).  

4.  Remitidas  las diligencias, el 03 de enero del 2020, la Defensoría de  Familia No. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento –  Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se  abstuvo de avocar conocimiento del trámite y decidió  «remitir  la presente historia de atención a la Directora Regional –  Santander del I.C.B.F.».  Esto por cuanto:  

«Si  bien el comisario de familia no expresó de manera inequívoca  que su intención era la eventual declaratoria de adoptabilidad  de la adolescente, ello se colige de la sola remisión misma,  pues bien es sabido que el comisario de familia únicamente  debe remitir un P.A.R.D. a la defensoría de familia del  I.C.B.F., cuando la medida de restablecimiento de derechos procedente  sea la adopción del niño, niña o adolescente  involucrado, por ser el defensor de familia el único  funcionario competente por excelencia para tal fin.  

No  obstante, lo anterior, en el caso sub judice no se avizora la  necesidad de una decisión de tal entidad que compromete la  unidad familiar de la adolescente, toda vez que dentro de las  actuaciones del comisario de familia no existe un material probatorio  sólido que permita concluir sobre la procedencia de la  adopción como medida de restablecimiento de derechos idónea»  (folio  37-44 del PDF «PÁGINA  1 AL 87»).  

Además  de ello, evidenció que el comisario de familia del municipio  de Girón – Santander «no  dio estricto cumplimiento a las formas propias del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, omitiendo el decreto  y práctica de pruebas, la notificación y citaciones a  quienes la ley llama a intervenir en este tipo de procedimientos y la  emisión de un fallo carente de sustento probatorio».  

5.-  La Directora Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, el 14 de enero del 2020, decidió remitir el  expediente a juez de familia «para  que se realice revisión del proceso que a continuación  se relaciona y se determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo  actuado y decidir de fondo la situación jurídica de la  adolescente según lo ordenado en el parágrafo 2  artículo 100 ley 1098 de 2006».  Justificó tal proceder en que el P.A.R.D. fue fallado por el  Comisario de Familia «sin  tener en cuenta el debido proceso ordenado en el Art. 29 de la  Constitución Nacional y faltando a las formalidades exigidas  para el desarrollo del proceso  (…)»  (fl. 53 del PDF  «PÁGINA  1 AL 87»).  

6.-  Agotados los correspondientes trámites, el proceso fue  repartido al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Tal autoridad  judicial, el 17 de enero del 2020, declaró la nulidad del  proceso desde el auto de apertura de investigación al proceso  administrativo de restablecimiento del derecho. Adicionalmente, dictó  órdenes a la Defensoría de Familia Centro Zonal Luis  Carlos Galán Sarmiento Regional Santander del ICBF y a la  Comisaría de Familia del Municipio de Girón (fl.  56-58 del PDF «PÁGINA  1 AL 87»).  

7.-  El 21 de enero del 2020, el ICBF solicitó al despacho  autorización para el traslado de la menor de edad a la  institución “Ciudadela Amigoniana de la Niña”,  ubicada en el Kilómetro 24 vía Bogotá-Facatativá  (fl. 64-65 del  PDF «PÁGINA  1 AL 87»).  Tal pedimento fue concedido el mismo día (fl.  75 ibidem),  por lo que la adolescente fue trasladada el 30 de enero del año  pretérito a Madrid – Cundinamarca (fl.  112 ibidem).  

8.-  En atención al traslado de la niña, el juez Cuarto de  Familia remitió por competencia el proceso a los Juzgados  Promiscuos de Familia de Facatativá en auto del 11 de febrero  del 2020. Para el efecto, aseveró que:  

«en  ese orden de ideas y establecida la ubicación de la NNA en el  municipio de Cundinamarca, a fuerza se concluye que este despacho  actualmente carece de competencia para conocer del presente proceso  de restablecimiento de derechos, como quiera que dicha municipalidad  pertenece según el mapa judicial al círculo de  Facatativá, por lo que deberá remitirse el expediente  administrativo y judicial a los Juzgados Promiscuos de Familia de  Facatativá – Oficina de Reparto- (…)» (fl.  118 del PDF «PÁGINA  1 AL 87»).  

9.-  No obstante, repartido el pleito al juez Segundo Promiscuo de Familia  de Facatativá, este dispuso «rechazar  por falta de competencia».  Ello comoquiera que la adolescente se encuentra en una institución  ubicada en el municipio de Madrid – Cundinamarca. Así,  «de  acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del  artículo 28 del C.G.P. en concordancia con la Ley 1098 de  2006, le corresponde conocer de las presentes diligencias al Juez de  Familia del Circuito de Funza, por lo tanto, este Despacho carece de  competencia para adelantar las presentes diligencias».  Por tanto, remitió las diligencias al Juzgado de Familia del  Circuito de Funza.  

10.-  Este despacho, el 01 de febrero del 2021, resolvió no avocar  conocimiento y propuso el presente conflicto de competencia. A tal  determinación arribó al sostener que:  

«Es  de aclarar que se remite el expediente aduciendo que la menor no  reside en dicho municipio, toda vez que se encuentra en institución  especializada en problemas de consuma SPA. “Institución  ciudadela amigoniana de la niña” lo anterior para la  suscrita sin fundamento jurídico valido para no seguir  conociendo de la actuación, toda vez que la corte suprema de  justicia ha indicado respecto a la conservación y alteración  de la competencia (…).  

Lo  cual para la suscrita en el caso objeto de estudio no se configura  ninguno de los prenotados casos de alteración de la  competencia, razón por la cual no se tenían motivo  alguno para desprenderse del conocimiento del proceso, toda vez que  si bien fundamenta su decisión en lo dispuesto en el 97 de la  Ley 1098 de 2006, el cual indica en síntesis que la  competencia territorial radica en lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente, esta ópera al momento de  iniciar la actuación; la eventual variación del  paradero del NNA que tenga lugar posteriormente no constituye, por  regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio  iurisdictionis.  

Ahora  bien la suscrita tenido presente los prenotados fundamentos determina  que no es competente para asumir el conocimiento de la actuación,  toda vez que se remite a este circuito el expediente por que  Y.P.V.B., se encuentra de manera provisional en institución  especializada en problemas de spa “Institución  Amigoniana De La Niña” y por tal motivo dicho  acontecimiento no constituye una excepción al principio de  perpetuatio iurisdictionis».  

11.-  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Habida  cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.-  Desde  el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de la Infancia y de la Adolescencia.  

Ciertamente,  el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el  trámite de restablecimiento de derechos de los niños,  niñas o adolescentes,  «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre  el niño, la niña o el adolescente».  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho:  

«el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  

3.-  Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio  iurisdictionis  impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo  admitió, el mencionado principio no es de aplicación  absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se  haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un  menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede  judicial.  

Por  ende, se ha indicado que «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose  de menores involucrados, en los casos en que el interés  superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi  gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así  lo reconoció la Corte.  (…)»  (AC2123-014).  

A  su turno, en recientes pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que:  

«Y  no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones la  primera de las involucradas en el conflicto debe ella seguir  conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio  iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de  especial protección es fuero especial de atribución de  competencia territorial, aún cuando varíe en el curso  del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo  139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1314-2020, jul.  6, rad. 2020-00722-00; CSJ AC3122-2020, nov. 23, rad. 2020-02837-00)»  (AC1664-2021 del 05 de mayo del 2021, exp. 2021-01355).  

4.- En el  asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda  de que la adolescente se encontraba ubicada en hogar sustituto de  Corpoadases, Bucaramanga. Sin embargo, comoquiera que el Centro Zonal  Luis Carlos Sarmiento Angulo no contaba «con  una institución especializada en Regional Santander que  atienda población con el siguiente diagnóstico: F-192  trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de múltiples  drogas y al uso de sustancias psicoactivas síndrome de  dependencia», se elevó solicitud de  cupo a nivel nacional, aprobado en la Institución  Ciudadela Amigoniana de la Niña, ubicado en la ciudad de  Madrid – Cundinamarca.  

Autorizado  el traslado a la referida entidad por el despacho Cuarto de Familia  de Bucaramanga, la adolescente fue remitida a la citada institución  el 30 de enero del 2020. Sin que a la fecha obre en el plenario  prueba que desvirtúe que la niña varió su  domicilio desde tal data.  

En tal sentido,  se advierte acreditado que aquella se encuentra domiciliado en la  ciudad de Madrid, Cundinamarca comoquiera que el juez de Bucaramanga  autorizó su traslado a la “Ciudadela Amigoniana de la  Niña”, ubicada en dicha ciudad. Así las cosas, en  orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el entendido de que  es competente  ‘la  autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente’.  

5.- Por  las razones antedichas, el competente es la Juez de Familia  del Circuito de Funza, por ser el distrito  correspondiente al lugar donde se encuentra actualmente la  adolescente y donde fue fijado su lugar de residencia por parte de la  juez de conocimiento -en auto del 21 de enero del 2020-.  

En  un caso de contornos similar la Sala precisó que:  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera  generar duda.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, may. 21, rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4442-2019, oct. 11, rad. 2019-03275-009).  

6.- Precisado  lo anterior, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho, por las  circunstancias excepcionales que el caso representa, se priorizará  el interés superior de la menor de edad, y en desarrollo de  este, la llamada a seguir tramitando el asunto es el Juez de Familia  del Circuito de Funza.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  la  Comisaría Tercera  de Familia de Villavicencio es la competente para seguir adelantando  el trámite en referencia, donde se enviará el  expediente.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá  D.C., acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la Comisaría  Tercera  de Familia de Villavicencio.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para las partes. En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.      

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