AC 5510 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5510-2021 (2021-03861-00)

        

AC5510-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03861-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de  noviembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la  demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.»  contra  herederos determinados e indeterminados de Nilo José Yanes  Díaz, Olga Lucía Enamorado Gutiérrez y Hortencia  María Gómez de Argumedo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «Lote  de terreno»,  ubicado en el municipio de Montería (Córdoba),  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º  140-116568.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  lugar donde está ubicado el inmueble…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda con auto de 23 de febrero de  2015, notificó a los demandados, practicó la entrega  anticipada del predio objeto de la expropiación  y,  posteriormente, con auto de 18 de mayo de 2021 rechazó el  libelo por falta de competencia territorial, en  razón a  la prelación del factor subjetivo, pues la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá,  en los términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con los preceptos 16, 29 y 138 de la codificación  adjetiva, y porque es  prevalente  la competencia por la calidad de las partes, por ende, corresponde a  su homólogo de la capital de la República el  conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado destinatario del expediente con auto de 14 de septiembre  de 2021 declinó su conocimiento y planteó la colisión  negativa de esta especie, en razón a que la competencia debe  establecerse aplicando el numeral 7° del precepto 28 de la  codificación adjetiva, según el cual en los procesos de  expropiación  es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar  donde se encuentre ubicado el bien; además, porque la  competencia no varía por la intervención sobreviniente  de personas que tengan fuero especial o dejaron de ser parte del  litigio, conforme al artículo 27 de la misma obra.  

Agrego  que la  entidad pública renunció a la prevalencia del fuero  subjetivo contemplado en el numeral 10° del canon 28 de la  codificación adjetiva.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De  conformidad con el inciso final del  artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a  competencia para tramitar el proceso se regirá por  la legislación vigente en el momento de formulación de  la demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad».  (Resaltado  por la Corte).  

En  concordancia con ese precepto, como regla de transición  legislativa adoptada con ocasión de la expedición de  tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispone que «[l]as  reglas  sobre competencia previstas en este código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…».  (Resaltado  por la Corte).   

Así  las cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las  reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la  normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.  

3.  Pues bien, el  artículo 23 de la codificación adjetiva, fija las  pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el  numeral 10°  del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil  establece que «en  los procesos divisorios,  de deslinde y amojonamiento, de  expropiación,  de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo el juez del lugar donde se  hallen ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante.»  (Resaltado  ajeno).  

Entonces,  en los juicios de expropiación  la competencia territorial la determinaba el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación  del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento  Civil.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto el  inmueble objeto de litigio está ubicado en el municipio de  Montería,  de  conformidad con el numeral 10º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Montería,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las  reglas de competencia del Código General del Proceso no son  aplicables al sub  lite.  

4.  En adición, como quiera que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería asumió  la competencia desde el 23  de febrero de 2015 con  el auto admisorio del escrito introductorio, le  era inviable rehusarla en virtud del principio  de la «perpetuatio  jurisdictionis» que  rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante  la inaplicación de las reglas de competencia que prevé  el Código General del Proceso.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”  (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ  AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384,  15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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