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AC5621-2021 (2021-03826-00)
AC5621-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03826-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Fusagasugá y Noveno de Familia de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Ricardo Andrés Cáceres Ramírez demandó a María Alejandra González Aguirre para que se declare el divorcio del matrimonio religioso que celebraron y, en consecuencia, se liquide la respectiva sociedad conyugal; asunto cuyo conocimiento atribuyó a esa sede judicial por el «domicilio» de la demandada en ese municipio y el «último domicilio de la pareja».
2. El despacho primigenio rechazó el pleito con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues aseguró que el «acápite de notificaciones» daba cuenta del «domicilio» de la demandada en la capital del país, lugar adonde remitió el asunto (23 junio 2021).
3. El receptor también lo repelió, en atención a la expresa manifestación del actor en torno al «domicilio de la demandada» en «el municipio de Fusagasugá, lugar donde además tiene su residencia», circunstancia que fijaba la competencia en la sede de su homólogo, «en virtud de lo establecido en el numeral 1 del art. 28 del C.G.P». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (20 septiembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «divorcio», «cesación de efectos civiles» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).
3. Revisada la actuación se advierte que la juzgadora de Fusagasugá se anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de Bogotá, sin que existiera suficiente claridad en la selección del juez de la causa por parte del accionante, quien asignó la competencia territorial a la primera sede por «la naturaleza del proceso el domicilio del demandado, último domicilio de la pareja», sin indicar cuál era su vecindad actual y si aún conservaba el «domicilio común anterior» de su matrimonio, que respaldara la elección del fuero previsto en el numeral 2º del artículo 28 procesal.
Adicionalmente, si la funcionaria primigenia estimaba que las afirmaciones en el acápite de «notificaciones» eran contradictorias con el «domicilio» de la demandada expresamente señalado en el encabezado del libelo, le correspondía exigir al promotor las explicaciones necesarias en la forma y términos que establece el artículo 90 del Código General del Proceso, máxime si se tienen en cuenta las imprecisiones que existen en el referido acápite que sirvió de sustento para apartarse del caso.
En efecto, aunque allí se indicó que «la demandada, recibirá notificaciones en la calle (…) – Barrio Alsacia Bogotá D.C.», nótese que seguidamente se señala una dirección de correo electrónico, «Ricardo.c19…com», que en apariencia corresponde al actor, inconsistencia que luego se repite respecto al lugar de «notificaciones» del «demandante» en el «municipio de Fusagasugá Cundinamarca, correo electrónico aleja88…com», lo que bien pudo obedecer a un simple error de redacción que ameritaba corrección, al margen de la trascendencia que pudiera tener esa información para la atribución de competencia.
En tal sentido, como lo advirtió la Corte en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado de Familia de Fusagasugá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado