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ATC1671-2021
ATC1671-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00482-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Savia Salud EPS contra el fallo emitido el pasado 30 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela que la impugnante promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa urbe, trámite donde fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad; Luz Elena de Las Mercedes Zuleta Samper en calidad de agente oficiosa de un sobrino menor de edad y demás intervinientes en el incidente por desacato n° 2021-00544, si no fuera porque esta Sala carece de poder decisorio para impulsar el libelo en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se proceda a «Declarar la NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta por el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA dada la carencia de fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo por parte del accionante producto del CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA».
En sustento indicó que, por incumplimiento de la sentencia dictada por el estrado convocado (12 jun. 2021), en la que ordenó, entre otros, «gestion[ar] todo lo necesario para la materialización de todos los servicios médicos asistenciales que requiera el menor (…) y necesite como consecuencia del accidente que sufrió el día 25 de abril de 2021, así como todo lo que se derive para el restablecimiento de su salud, teniendo en cuenta que es un menor de edad sujeto de especial protección legal y constitucional por parte del estado», quedó formalizada la apertura del incidente por desacato en su contra, trámite donde se sancionó a «LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ como representante legal de la EPS-S SAVIA SALUD» con «MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE», decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (14 jul.).
Señaló que, «una vez regres[ó] el expediente de surtir el trámite de consulta (…) enví[ó] (…) memorial el día 19 de julio de 2021 (…) al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN», donde solicitó «la inaplicación de la sanción y archivar las diligencias», debido a que «no se pronunci[ó] sobre la consideración médica puesta en conocimiento a través de historia clínica allegada por la IPS, en la que el médico tratante indic[ó] que, efectivamente los insumos que se indican en recomendaciones adicionales no constituyen fórmulas médicas» y, aun así, el estrado judicial encartado «el día 21 de julio de 2021 (…) profiere auto en el que decide no levantar la sanción indicando que, en el acápite de recomendaciones está también [la] (…) orden médica». Proveído que en su criterio vulneró sus prerrogativas fundamentales tras incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «dio cabal cumplimiento a todos los servicios requeridos por el usuario en aras de la recuperación de su salud, en lo relacionado con la orden [del] fallo de tutela».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo al determinar la razonabilidad de la decisión proferida en grado de consulta por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.
4. La promotora impugnó con asidero en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín como accionado, por cuanto esa autoridad al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por desacato del fallo de tutela, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa urbe por denegar el pasado 21 de julio del presente año la solicitud de inaplicación de la sanción y el archivo de la actuación.
De ahí que la vinculación de aquél fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia del Tribunal en vista de que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020), máxime, cuando el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín es el funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden de amparo.
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado al superior funcional, es decir, a los despachos con categoría Civil del Circuito por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dependencia a quien inicialmente se asignó por reparto.
En gran síntesis, evidenciando que la Sala Civil Familia de la Corporación de origen era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del precepto 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, itérese, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).
4. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo de 30 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión.
Segundo. Remítanse las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional como juzgador de primera instancia.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE