ATC1763 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1763-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1763-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00529-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  26 de octubre de 2021 dentro  de la acción de tutela instaurada por Vanessa  Ramírez Muñoz contra  la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  y la Coordinación  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la  Corte  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al trabajo, dignidad humana, igualdad y          salud, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por          cuanto, no le han permitido el disfrute de su período          individual de vacaciones como empleada de la Rama Judicial.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que se desempeña          en provisionalidad          como Asistente          administrativo grado 06 del          Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Medellín.  

Relata  que, solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la precitada ciudad que le autorizara el disfrute de su período  de descanso entre el 2 y el 26 de noviembre de 2021, no obstante, tal  pedimento le fue despachado desfavorablemente mediante resolución  nº 193 de 21 de septiembre hogaño «hasta  tanto se disponga de presupuesto para [su] reemplazo».  

Manifiesta  que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de  reposición, sin embargo, tal disposición se mantuvo  incólume en resolución nº 210 de 6 de octubre  anterior.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se ordene: (i)          a «la          Juez Coordinadora (E) de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, el Consejo          Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama          Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces (…)          que          dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del          fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la          provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo          CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REMMPLAZO DE          VACACIONES que se requiere          (…)          también          proceda[n]          a conceder[le]          las vacaciones remuneradas a que por ley [tiene]          derecho y que solicit[ó]          a partir del día 02 de noviembre y hasta el 26 de noviembre          de 2021, ambas fechas inclusive»;          (ii)          «al          Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL          SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o a quien haga sus          veces, que omita tener como fundamento para la expedición del          Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la          Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011»;          y «que          cada vez que la suscrita como empleada del CENTRO DE SERVICIOS          ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE          SEGURIDAD DE MEDELLIN, solicite las vacaciones, unas vez causadas y          concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el          trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE          DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar          durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial».  

            

3. El          26 de octubre de 2021, la          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          otorgó el auxilio reclamado,          dispuso dejar sin efecto la resolución cuestionada, y ordenó          (i)          a la Dirección Ejecutiva e Administración Judicial de          Medellín,          «que,          en el término de ocho (08) días, contados a partir de          la notificación del presente fallo, realice las gestiones          necesarias para suplir el reemplazo de Vanessa Ramírez»          y          (ii)          al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,          Antioquia «que          en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a          partir de que la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Medellín, certifique la          disponibilidad presupuestal, proceda a informarle a VANESSA RAMÍREZ          MUÑOZ, la fecha en que empezará a gozar el disfrute de          sus vacaciones».  

            

3. La          anterior sentencia fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional          de Administración Judicial de Medellín, el 29 de          octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la atribución de competencia en materia de amparo          constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el  «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.        Definición  de la competencia.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que,  en la demanda de amparo, la actora esgrime su condición de  empleada de la Rama Judicial perteneciente a la «jurisdicción  ordinaria»,  situación  que se enmarca  en  la regla de competencia aplicable a este asunto, prevista en el  numeral 6°, artículo 1° e, inciso 2°, numeral 8°  del  artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  que indica  

«(…)  6.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

«(…)».  

«(…)  8.  (…)  Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado  (…)».  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela formulada por una empleada de la  «jurisdicción  ordinaria»,  contra la Dirección Ejecutiva de un Consejo Seccional de la  Judicatura, se  radica en el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo  que, para el presente asunto, no es otro que el de Antioquia, al  tenor  de las disposiciones acabadas de citar.  

3.        La  actuación que se invalida.  

En  este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Medellín para conocer en primera instancia  la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad, se torna forzoso decretar su  nulidad, ordenando la remisión del asunto a la respectiva  oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los  magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Antioquia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de   Medellín dentro de la acción  de tutela incoada por  Vanessa Ramírez Muñoz, inclusive,  desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina judicial del Tribunal  Administrativo de Antioquia para que, previo reparto, el asunto sea  asignado a un magistrado de esa corporación, a efectos de que  asuma el conocimiento y disponga lo que considere.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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