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SC4671-2021 (2006-01151-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC4671-2021
Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación interpuesto por Gustavo Hernando, Luis Guillermo y Germán Eduardo Blanco Pinto, Álvaro Blanco Córdoba, Jorge Humberto, José Vicente, María Isabel y Diana Lucía Blanco Restrepo, Gloria del Carmen Blanco de Jiménez, Marina Blanco de Cárdenas, Ligia y Óscar Raúl Blanco Henao, Elvira Blanco de Fajardo, María Cristina Blanco de Echeverri, Martha Eugenia Blanco de Yepes, Olga Lucía, Clara Elisa, Marco Julio y María José Blanco Cabrera, Gloria Isabel Blanco de Silva, Luisa Fernanda Blanco de Bernal, Rosa Ligia Rojas Blanco, Alejandro, Magdalena de las Mercedes, Marco Julio, Aurora del Carmen, Héctor Adolfo, Olga Lucía y Teresa Adriana Sandoval Blanco -sucesores procesales de Aura María Blanco de Sandoval-, Diana Rocío, María Mónica y Martha Lucía Sandoval Lubo, Juan Manuel y Óscar Alejandro Sandoval Molina, frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que adelantaron contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, Amira, Edison, Erika, Sonia Yaneth, Oscar Arturo, Nubia y Nayibe Montañez Contreras de Cortes, Orlando, Alfonso, Olga Lucia y Alcira Pérez Montañez, Lady Viviana, Laura Milena y María Alejandra Pérez Africano, Wilmar Hernando Pérez Castillo, Fermín, Graciano, Isabel, Carlos y José Dolores Montañez Itanare, y los herederos indeterminados de Víctor Manuel Montañez Monroy.
ANTECEDENTES
1. Los actores, en la demanda (folios 156 a 187 del cuaderno 1) y su posterior reforma (folios 418 a 427 del cuaderno 1A), deprecaron que se declarara que entre Víctor Manuel Montañez Monroy y Rita Blanco Córdoba existió una unión marital de hecho, por haber convivido bajo el mismo techo entre 1983 y el 23 de febrero de 2006; como consecuencia, pidieron se reconociera que se formó una sociedad patrimonial, la cual se disolvió debido al fallecimiento de la última.
2. Como sustento fáctico, los pretendientes afirmaron que Rita Blanco Córdoba vivió en la morada compartida por los esposos Víctor Daniel Montañez y María Teresa Blanco de Montañez, la cual conservó después de la trágica terminación del matrimonio el 4 de octubre de 1981, por el fallecimiento de la esposa y su único descendiente común.
Con posterioridad, Rita Blanco Córdoba continuó cohabitando con el cónyuge supérstite, «socorriéndose y prestándose ayuda y apoyo mutuo, por un término de veintitrés (23) años contados desde enero de 1983, hasta el día de fallecimiento… acaecid[o]… el día 23 de febrero de 2006» (folio 163 del cuaderno 1).
Rememoraron que ninguno de los compañeros tuvo descendientes, por lo que sus hermanos son los llamados a sucederlos.
3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento de todos los convocados, incluyendo al curador ad litem, y después de la declaratoria de nulidad del proceso en primer grado, los interesados hicieron las siguientes manifestaciones:
3.1. Gloria Yolanda Montañez Álvarez, después de aceptar algunos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones y pidió condenar a los demandantes al pago de perjuicios (folios 282 a 284 del cuaderno 1A).
3.2. Laura Milena, María Alejandra y Lady Viviana Pérez Africado, las primeras por intermedio de su representante legal, señalaron que «no vamos a nombrar apoderado para que nos represente dentro de éste proceso, toda vez que estamos de acuerdo con toda con las pretensiones de la demanda y nos allanamos a ellas, teniendo en cuenta que nos consta que Víctor Manuel Montañez Monroy y Rita Blanco Córdoba sí convivieron en unión libre y bajo un mismo techo por un período de más de veinte años, en unión marital de hecho» (folio 279 idem). Sin embargo, en el curso del trámite judicial desistieron del allanamiento y, en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, refutaron las pretensiones y hechos de la demanda.
3.3. Orlando y Alonso Pérez Montañez disintieron de los pedimentos, bajo la consideración de que no existió la unión marital de hecho pretendida por ausencia de voluntad para conformarla (folios 290 a 296 ibidem).
3.4. Wilmar Pérez Castillo, Alcira y Olga Lucía Pérez Montañez formularon las defensas intituladas «inexistencia de los requisitos para que se declare la unión marital de hecho», «irretroactividad de la ley 54 de 1990» y la genérica (folios 335 a 341 ejusdem).
3.5. Graciano, Isabel, Carlos, José Dolores y Fermín Montañez Itanare admitieron algunos hechos y manifestaron que no les constaban los restantes; adicionalmente propusieron las excepciones «inexistencia de los presupuestos de la acción», «prescripción extintiva de la acción», «caducidad de la acción», «confusión de una relación de parentesco con la unión marital de hecho», «inexistencia o falta de legitimación en la causa por pasiva» y «falta de prueba del interés para demandar» (folios 378 a 379).
3.6. Gabriel Hernán, Luz Marina y Graciano Montañez Álvarez esgrimieron, como instrumentos exceptivos, «prescripción de la acción para obtener la declaración [de] la sociedad patrimonial» e «inexistencia jurídica del derecho reclamado» (folios 382 a 385).
3.7. Nayibe, Nubia, Sonia Yaneth, Amira, Erika, Edison Enrique, Miguel Ángel y Óscar Arturo Montañez Contreras se abstuvieron de plantear defensas y manifestaron atenerse a lo probado (folios 500 a 502).
3.8. Luz Marina Montañez Álvarez formuló las oposiciones intituladas «mala fe» y la innominada (folios 1002 a 1003 del cuaderno 1C).
3.9. Gloria Yolanda Montañez Álvarez excepcionó «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «indebida notificación de la demanda», «mala fe de los demandantes», y la genérica (folios 1006 a 1008 ibidem).
3.10. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Víctor Manuel Montañez se atuvo a lo que resultare probado (folio 1637 del cuaderno 1D).
4. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 17 de marzo de 2017, profirió decisión de primera instancia en la que negó los pedimentos iniciales.
5. Al desatar la alzada interpuesta por los convocantes el superior confirmó la determinación recurrida (folios 11 a 15 del cuaderno 7), con los argumentos que se compendian en lo subsiguiente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de una extensa compilación de actuaciones procesales y de medios demostrativos, rememoró los elementos para la configuración de una unión marital de hecho en los términos de la ley 54 de 1990, lo que le permitió echar de menos la prueba de la idoneidad marital y de la voluntad de la pareja orientada a conformar una familia.
Aseguró que la prueba testimonial demuestra la permanencia de Rita en el hogar conformado por Víctor y Teresa, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento; empero, los veintidós (22) años de vivienda compartida no trasuntaron hacia una unión convivencial.
Explicó que la idoneidad marital está estrictamente vinculada con la naturaleza de la relación afectiva, la cual excede el simple hecho de permanecer bajo el mismo techo, compartir la mesa o realizar actividades comerciales conjuntas, pues reclama la intención de constituir una familia, afectividad regularmente ligada al débito sexual y a las entregas mutuas. En el caso, consideró que ninguna de las atestaciones da cuenta de afecto marital entre Víctor y Rita, ni siquiera las realizadas por petición de la demandante, pues las personas más cercanas a su diario vivir -conductor y empleada doméstica- la calificaron como cuñados y otros hablaron de una relación laboral.
También echó de menos la decisión de formar una familia, pues las manifestaciones de voluntad realizadas formalmente por Víctor y Rita, en los instrumentos públicos que yacen en el expediente, coinciden con la percepción de los testigos, en el sentido de que se reconocían como viudo y soltera, respectivamente.
Clarificó que la vivienda y alimentación compartidas no eran suficientes para la constitución de una familia, máxime por la ausencia de solidaridad entre los supuestos compañeros; así lo infirió del hecho de que Rita cotizaba de forma independiente al sistema de salud, según consta en la certificación del Instituto de los Seguros Sociales de 19 de noviembre de 2007.
Consideró que, ante el parentesco por afinidad que existía entre Víctor y Rita y la residencia en el mismo lugar, es explicable que se acompañaran mutuamente para la atención médica, sin que de este hecho se infiera un vínculo marital.
Invocó la certificación del Instituto de los Seguros Sociales en materia pensional, los documentos relativos a la queja disciplinaria contra el abogado que adelantó el trámite sucesoral, los certificados de tradición inmobiliaria, la copia de CDTs y demás documentos, para expresar su falta de idoneidad para probar los requisitos estructurales de la convivencia marital.
Desechó el allanamiento de Begonia, entre otras razones, porque fue infirmada por medio de la retractación expresa que hizo de la misma.
Por lo anterior estimó que no se desvirtuó la presunción de acierto que cobija la sentencia de primera instancia, razón para confirmarla.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El promotor propuso dos (2) embistes (folios 7 a 50 del cuaderno Corte), admitidos por auto de 27 de febrero de 2019 (folio 53), los cuales se analizarán en el mismo orden de formulación.
CARGO PRIMERO
1. Denunció la violación directa de los artículos 1°, 2° de la ley 54 de 1990, 1°, 2° del decreto 1260 de 1970, 42 y 43 de la Constitución Política, por reducir el concepto de familia a unas pocas hipótesis, en desatención de las incontenibles formas que irrumpen la actualidad.
Arguyó que el error se materializó al exigir relaciones sexuales como condición necesaria para la institución marital, en desatención de la convivencia basada en la solidaridad y el mutuo interés expresado en el cuidado de la salud.
Echó de menos una explicación sobre la conducta de Víctor y Rita de mantenerse unidos bajo el mismo techo, ante la comprobación de que ésta no era una empleada, pues no recibía salario según la declaración de Florián Hernández. También descartó que el motivo fuera la necesidad, porque Rita «gozaba de sus propios bienes y… tenía un número considerable de consanguíneos. Entonces, no fue la necesidad el elemento que determinó las acciones de Rita» (folio 26 del cuaderno Corte).
Criticó que Rita fuera cosificada o reducida a parte de la decoración, en privación de una identidad propia, atentatoria del canon 43 de la Corta Política.
3. Aseguró que el motivo de la convivencia se originó en el hecho de que «Rita perdió súbitamente a su hermana y a su sobrino, esa sola consideración llevaría a cualquier persona a refugiarse al abrigo de otros afectos, para sustituir el vacío afectivo al que la arrojó la adversidad fatal… En lo que respecta a Víctor, de plano se descarta un propósito crematístico, habida cuenta de su holgura económica… la simple caridad o beneficencia igualmente debe descartarse, pues se halla demostrada la capacidad… de Rita» (folio 27).
Describió a Víctor como necesitado de compañía, sometido a una súbita pérdida afectiva, desinteresado en necesidades materiales como las sexuales, y preso de sentimientos como la soledad, senescencia, mutilación de la esfera afectiva y pavor por el riesgo de secuestro. «Sin duda, la pérdida temprana de su esposa y de su hijo, provocó un mecanismo natural de sustitución del objeto de los afectos, la necesidad de llenar vacío, la suplencia espiritual, el hallar sentido a la vida después de la muerte de los seres más queridos, determinó un cuadro de urgencias sicológicas superiores que fueron más allá del prosaico intercambio de favores sexuales y de almibaradas caricias que el Tribunal echa de menos» (folio 28).
Encontró como elemento fundante de la nueva familia la tragedia, memoria y dolor compartido, punto en el que erró el Tribunal al desestimar los elementos de la unión marital de hecho. Máxime porque la «senescencia inatajable con sus fantasmas, no necesariamente involucra el goce sexual como el propósito insustituible de la comunidad de vida» (folio 29).
4. Calificó como machista exigir el intercambio sexual como fundamento de la comunidad de vida, en apoyo de lo cual invocó varias providencias de esta Corporación. Máxime frente a la sólida fidelidad y exclusividad que se guardaron Víctor y Rita, pues no se conoció de otras relaciones, «de lo cual se sigue que el refugio común, el amparo muto (sic) y la recíproca compañía fueron bastante (sic) para colmar todas las necesidades de la vida» (folio 33).
Después de 23 años de relación, «la escasa publicidad de las manifestaciones externas y físicas de afecto, no descarta el propósito comunitario que inspiró la pareja y que los llevó a mantenerse juntos hasta la muerte de ella» (folio 34).
5. Criticó que no se tuviera por demostrado el estado civil al abrigo de un vínculo de cuñados que inhibe la unión marital.
6. Sostuvo que, de no asentirse en las reclamaciones, «quedaría sin respuesta la nominación de la experiencia vivida por Víctor Manuel y Rita durante ms (sic) de 23 años… La única respuesta posible es que ellos formaron un núcleo familiar en el que el rol de cuñados fue sustituido… por el de compañeros permanentes» (folios 36 y 37).
CONSIDERACIONES
Anticípese que la acusación no podrá abrirse paso pues, además de su inadecuada sustentación, los errores de juzgamiento achacados a la providencia de alzada no se configuraron.
1. Defectos técnicos del embiste.
1.1. La casación, desde su consagración como mecanismo impugnaticio, tiene un reconocido carácter excepcional, en garantía de que su campo de aplicación no irrumpa el establecido para los instrumentos ordinarios de tutela judicial.
En el Código General del Proceso se reconoció esta calidad en los artículos 333, 334, 336, 338, 344, 346 y 347, que al unísono establecen restricciones formales y sustanciales para la procedencia del remedio extraordinario, así como requisitos técnicos para su adecuada sustentación.
La Sala tiene dicho:
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica…
Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-0068201).
1.2. Por su relevancia para el presente, el mandato 344 de la nueva codificación adjetiva prescribe, entre otras exigencias, que la demanda de casación deberá contener «los cargos contra la sentencia recurrida», formulados «por separado… en forma… precisa…» (negrilla fuera de texto, numeral 2°); además, «tratándose de violación directa», el embate «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (negrilla fuera de texto, literal a).
La precisión o enfoque compele para que la acusación realmente cuestione los argumentos esgrimidos en segunda instancia como soporte del fallo, con el fin de que aquélla pueda derruir a los últimos, ya que de lo contrario la sentencia se mantendría soportada en los razonamientos que sobrevengan incólumes.
En palabras de la Sala:
La precisión reclama de los embates se dirijan con acierto al núcleo argumentativo del fallo que pretenden derruir, con el objeto de mostrar su incorrección, bajo el entendido que en casación el objeto de la controversia es la sentencia de segundo grado. Lo opuesto es conocido como desenfoque, esto es, la ausencia de ‘una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (SC002, 11 en. 2019, rad. n.° 2005-00058-01) (SC4858, 7 dic. 2020, rad. n.° 2013-00191-01).
De otro lado la separación, también conocida como prohibición de imbricación, es una carga para el recurrente con el fin de que el motivo de casación esgrimido y su sustentación guarden armonía, sin que sea posible amalgamar razonamientos que respondan a diversas causales de impugnación.
La Corte tiene decantado:
[E]l ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles “y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado (SC, 6 jul. 2009, rad. n.° 2000-00414-01).
1.3. No obstante lo anterior, en la acusación bajo estudio los impugnantes incurrieron en desenfoque e hibridismo, como se evidenciará en lo sucesivo.
1.3.1. Rememórese que el cargo, en síntesis, criticó al ad quem que denegara el reconocimiento de la unión marital de hecho basado en que las relaciones sexuales constituyen una condición sine qua non de la vida marital, las cuales echó de menos en el caso.
De forma expresa aseguró:
El error jurídico en que incurrió el Tribunal consiste en que al hacer la interpretación de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, integró como presupuesto de la Unión Marital de Hecho la existencia de relaciones sexuales como condición necesaria para el establecimiento de la institución marital…
Dejó de ver el Tribunal que la tragedia común operó como un elemento fundante del propósito de Víctor y Rita de mantenerse juntos formando una comunidad de vida, inspirada en la memoria común, en el dolor compartido por la pérdida, en el vacío, en la soledad y no necesariamente en el goce sexual como juzgó equivocadamente el Tribunal, que al involucrar la actividad sexual como parte de las normas que se acusan violadas por indebida interpretación, esto es, los artículos 1° y 2° e (sic) la ley 54 de 1990 que no exigen la comunidad sexual como presupuestos irrefragables de la comunidad (folios 25 y 29 del cuaderno Corte).
1.3.2. Sin embargo, una revisión cuidadosa del veredicto confutado desvela que el sentenciador de segundo grado no exigió, como elemento indispensable de las uniones maritales, la comprobación de relaciones íntimas entre los compañeros.
Para claridad, conviene transcribir lo dicho por el ad quem sobre el punto:
La idoneidad marital está estrictamente vinculada con la naturaleza de la relación afectiva… con el fin de compartir la vida en las condiciones previstas en la Constitución y en la ley 54, distinta de otro tipo de relacionamientos como los de amistad, el noviazgo, el parentesco, incluso de relaciones de índole civil igualmente identificables como el hecho de habitar un mismo techo, como la relación de los coarrendatarios, por ejemplo, o la relación de el trabajador y empleador. No toda convivencia es idónea para constituir familia, no basta con permanecer bajo el mismo techo, como ocurre en este caso, con compartir la mesa y actividades comerciales, sino hay unidad afectiva deseada, ligada con la intención o voluntad de constituir familia, afectividad regularmente ligada al débito sexual y, en general, a la entrega mutuas (minuto 10:49 a 10:51 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018)
Ninguno de los testimonios, volviendo a nuestro caso…, se refiere a demostraciones de afecto marital habidos entre Víctor… y Rita…, por el contrario, todos lo descartan… su relación, definida por las personas más cercanas a su diario vivir, como el conductor y la señora encargada de los oficios del hogar, definen tajantemente esa relación como la de ‘cuñados’, llevada con mucho respeto; ninguno describe situaciones de afecto como las que regularmente se dan entre esposos, ni siquiera los testimonios convocados por la parte demandante, algunos califican la relación como la de empleador y trabajadora (minuto 10:53 a 10:54)
De la transcripción queda claro que el juzgador, lo que en realidad argumentó, fue la insuficiencia de la simple cohabitación en un inmueble como prueba de la unión marital de hecho, pues este tipo de lazos requiere de la una unidad afectiva entre los compañeros expresada en entregas mutuas, incluyendo, pero sin limitarse, a la sexual.
De allí que al descender al caso concreto ponderara, no sólo el cumplimiento del débito íntimo, sino también el hecho de que los señores Víctor Montañez y Rita Blanco se dispensaran un trato carente de afectuosidad, lo que sirvió para descartar que el vínculo forjado fuera diferente al que puede esperarse de unos parientes por afinidad.
Huelga insistir, para rechazar el vínculo convivencial el juzgador no se detuvo en la cuestión sexual; por el contrario, se trasladó hacia el campo afectivo y, establecido el comportamiento de la pareja Montañez-Blanco, tanto en público como en privado, encontró que no había insumos para establecer un comportamiento propio de una relación amatoria, en tanto la sequedad y formalidad que se dispensaban desdecían de un proyecto común.
1.3.3. De la descripción precedente emana la falta de precisión del casacionista, ante lo desacertado de su argumento, pues el Tribunal no se soportó en la consideración censurada. Esta incorrección resulta suficiente para desechar la prosperidad del embiste.
1.4.1. Y es que, la crítica por una indebida hermenéutica de los cánones 1° y 2° de la ley 54 de 1990, así como otros preceptos de la Constitución Política (42 y 43) y del estatuto del estado civil (1° y 2°), estuvo aparejada de una extensa explicación sobre los motivos que, según el casacionista, explican la cohabitación con fines maritales entre los señores Montañez y Blanco, aspecto este último que finalmente trasluce una crítica por omisión probatoria.
1.4.2. En efecto, el casacionista, con el fin de cuestionar que el elemento sexual fuera el eje de la unión marital de hecho entre Víctor Montañez y Rita Blanco, realizó una prolija dilucidación sobre las posibles razones que llevaron a estas personas a compartir sus vidas, a partir de sentimientos como la soledad, el dolor, el miedo, la solidaridad, etc., los cuales extrajo de hechos tales como la presencia permanente de la cuñada en su morada, la muerte de la esposa e hijo, la ausencia de otras relaciones amorosas conocidas, los atentados contra la integridad personal de Víctor, la compañía dispensada para la asistencia médica, la senescencia y la residencia compartida.
Tales conjeturas, aunque de forma velada, ocultan un análisis inferencial, propio de la prueba indirecta, pues
…[l]os indicios son instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien basado en supuestos fácticos, plenamente demostrados, establece otros por derivación…
Por la naturaleza de los indicios, fundamentalmente se configurará error facti cuando el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta de los sustratos fácticos intermediarios, así como cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)… (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01).
1.4.3. Emerge, por tanto, que la crítica extraordinaria, que se encausó por la vía directa, también comprendió una pifia por error de hecho por pretermisión de múltiples indicios, la cual debió encausarse por la causal segunda de casación, valga decirlo, violación indirecta de la ley sustancial.
Ya la jurisprudencia tiene definido que «el error de hecho… ocurre cuando se… pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá… en [esta] situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer… que falta cuando existe» (SC298, 15 feb. 2021, rad. n.° 2009-00566-01).
1.4.4. Dicho de otra forma, cuando los recurrentes se adentraron a evaluar los motivos que condujeron a la vida común entre los parientes por afinidad, descendieron a la plataforma fáctica a partir de juicios inferenciales, abandonando la discusión de puro derecho, lo que constituye un amalgamiento contrario a la técnica de casación.
La Sala tiene doctrinado:
Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia.
En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial (SC002, 18 en. 2021, rad. n.° 2011-00068-02).
1.5. Las pifias técnicas mencionadas son suficientes para desestimar la acusación.
Con todo, aunque la Corte dejara de lado los yerros desvelados, una revisión de fondo de la acusación muestra que no se configuró el dislate esgrimido como sustento de la casación.
2. Ausencia de violación de normas sustanciales.
2.1. La familia fue calificada en el artículo 42 de la Constitución Política como el núcleo básico de la sociedad, en el sentido de que es la institución destinada a recibir inicialmente a todos sus integrantes y propender por su desarrollo integral, con el fin de que adquieran una identidad propia dentro de los valores compartidos como nación.
Por tal razón se estableció que «[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia», con pleno reconocimiento de todas las formas en que puede expresarse, sin distinción de ninguna clase.
Directrices que hunden sus raíces en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a saber:
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
De allí que esta Corporación fijara como derrotero:
La conformación de la familia como hecho social, así como su conceptualización como instituto jurídico, han variado en los diversos pueblos a través de los tiempos, de suerte que en las distintas épocas de la historia las leyes han amparado o desalentado diferentes formas de organización familiar, tales como la poligamia, la poliandría, la familia monogámica, la patriarcal, la matriarcal, o las conformadas por vínculos religiosos, civiles o naturales; dependiendo de las peculiaridades de cada cultura y del mayor o menor grado de intervención del poder político en los asuntos privados.
Frente a la naturaleza cambiante de la familia, que se reelabora constantemente y está lejos de haber llegado a un punto de consumación o agotamiento estático, el derecho está llamado a seguir los pasos de esa realidad variable y adaptarse al contexto histórico presente, a fin de brindar protección a los derechos de las personas, pues de otro modo se correría el riesgo de fomentar la injusticia social, de generar una situación de anomia, y de relegar las instituciones jurídicas al ámbito de lo meramente abstracto o alejado del mundo de la vida (SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
Total, «hoy en día la conformación del grupo no obedece a patrones preestablecidos, pues, no admite discusión que existe familia tanto en el caso de las parejas de seres humanos de diferente o igual sexo, con o sin hijos; así como en el caso de los padres solteros, viudos, divorciados y sus descendientes, y cualquier otra manifestación que encaje dentro de la órbita Constitucional» (SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).
La Corte Constitucional, al analizar el nuevo texto constitucional, asintió:
[L]a familia presenta hoy algunas características que bien merecen destacarse para los propósitos específicos del presente fallo, a saber:
a.- Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C.N.) no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles.
b.- Es claro, de otra parte, que el Constituyente, consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente (T-523/92).
2.2. Lo anterior significa que, de ninguna manera, las diversas formas familiares deben reconducirse hacia alguna de las reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico, como si el proceso de positivización agotara la realidad social y comprendiera todas las manifestaciones de la «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos» (CC, C-271/03 y C-577/11).
En otros términos, que el matrimonio y, posteriormente, la unión marital de hecho, sean las formas reconocidas por el derecho civil para la conformación de familias, no puede entenderse como una exigencia para que las demás formas tengan que subsumirse dentro de ellas.
Tal encuadramiento, además de desconocer el reconocimiento constitucional de todos los grupos familiares con independencia de su conformación (artículos 13 y 42), supone una tergiversación de los rasgos propios de la institución familiar originada en el matrimonio o en lazos convivenciales.
2.3. En punto a la unión marital de hecho, el artículo 1° de la ley 54 de 1990 la definió como «la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».
A su vez, para el reconocimiento de sus efectos patrimoniales, se impuso que «exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio» o que «exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» (literales a. y b. del artículo 2°, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005).
2.3.1. Con base en estos mandatos, la jurisprudencia perfiló los siguientes requisitos para su comprobación:
(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).
Frente a estos requisitos, no puede existir un error de juzgamiento por la vía directa en los casos en que el sentenciador desestime la unión marital de hecho por la ausencia de uno de ellos, ya que el recto entendimiento de los preceptos legales demanda la demostración de todos ellos.
2.3.2. La comunidad de vida, según la doctrina jurisprudencial, concierne a la existencia de un proyecto familiar común basado en el cariño y afecto, manifestado en objetivos, metas, vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarrollo de un propósito colectivo diferente a las empresas individuales conjuntadas.
La Corte fijó como parámetro:
Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca (negrilla fuera de texto, SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).
Tesis reiterada con el paso del tiempo: «[la] comunidad de vida… se exterioriza en la voluntad libre y responsable de los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes» (negrilla fuera de texto, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
Más adelante se aseguró que la «comunidad de vida entre los compañeros» trasluce la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido» (negrilla fuera de texto, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
Entendimiento reafirmado:
[La comunidad reclama que] los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo…
Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992) (negrilla fuera de texto, SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01).
Recientemente, sobre la comunidad de vida, se afirmó que se expresa en «la decisión de ‘unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido’ (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras palabras, es menester que exista una ‘exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida’ (SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01)» (SC4263, 9 nov. 2020, rad. n.° 2011-00280-01).
2.3.3. En el escenario antes definido queda fuera de duda que el requisito reclamado por el Tribunal Superior de Distrito de Judicial de Bogotá, con el fin de comprobar que el vínculo por afinidad entre Víctor Montañez y Rita Blanco fue sustituido por uno de marital, no contraviene el marco normativo aplicable a la controversia.
En este sentido debe leerse la exigencia contenida en la providencia de 19 de septiembre de 2018, relativa a la comprobación de la «idoneidad marital», esto es, el propósito de «compartir la vida» expresado en la «unidad afectiva… ligada con la intención o voluntad de constituir familia, afectividad regularmente ligada al débito sexual y, en general, a la entrega mutuas» (minutos 10:50 y 10:51 de la audiencia de sustentación y fallo).
Y dado que, cuando «no está dado el elemento de idoneidad que conduzca a afirmar que conformaron una familia de hecho» se descarta el elemento de la «cohabitación permanente» (SC5040, 14 dic. 2020, rad. n.° 2010-00386-01), de allí que fuera necesario denegar la pretensión de los demandantes en el sub examine.
Hermenéutica que tampoco refleja una indebida interpretación, pues la misma se aviene con la jurisprudencia sobre la materia, antes transcrita, que al unísono reclama la demostración de que los convivientes comparten las metas y asuntos esenciales de la vida, lo que excede con creces la existencia de una casa habitación común o el acompañamiento a citas médicas.
2.4. Por los motivos explicados se desestima la violación directa de la ley sustancial, que conjuntada con las deficiencias técnicas advertidas, clausura la prosperidad del embiste bajo escrutinio.
CARGO SEGUNDO
1. Por error de derecho se endilgó al Tribunal el desconocimiento de los cánones mencionados en la censura precedente, ante la ausencia de un examen crítico del material probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al crear un muro invisible para separar las declaraciones.
Aseguró que los testigos demuestran que entre Víctor y Rita hubo todo tipo de manifestaciones de solidaridad, apoyo, mutua comprensión, desvelo y confianza, que perduraron por más de 23 años, lo cual fue negado por el ad quem bajo la consideración de que existía un parentesco por afinidad.
Postuló que «[u]na crítica acertada de la prueba impide fundar en el parentesco de afinidad que Víctor Manuel hubiera provisto Rita techo, abrigo, alimento, solidaridad y compañía inseparable durante mas (sic) de 23 años, y que hubiera asumido responsabilidades especiales cuando Rita fue internada en la clínica con asistencia directa o indirecta de Víctor Manuel, quien asumió el pago de enfermera 24 horas… Ninguno de esas obligaciones se desprende del parentesco de afinidad» (folios 43 y 44 del cuaderno Corte).
2. Consideró desconocida la regla de la experiencia que indica que los cuñados no asumen obligaciones como las identificadas en el caso, así como la disección de algunos apartes de las pruebas, con el fin de denegar la existencia de la unión marital de hecho.
Además, no era dable exigir que las escrituras públicas de 1998 y 2005 incluyeran como estado civil la calidad de compañeros permanentes, pues sólo hasta el año 2008 la Corte Suprema de Justicia reconoció dicha condición.
Reprochó que no se valorara el mandato general otorgado por Rita a Víctor, por mostrar un acto extremo de confianza, en abandono absoluto del interés del mandante en manos del mandatario -a pesar de tener hermanos y sobrinos-, al otorgarse cuando estaba agobiada por la enfermedad y en vísperas de la muerte.
Criticó que el Tribunal no reconociera que Rita ingresó 13 veces a la clínica en un período relativamente corto, frente a lo cual Víctor desplegó una conducta activa, demostrativa de su afecto; y, si bien la mayoría de los formatos de ingreso fueron suscritos por Jaime Lagos Mora, la verdad es que éste era el hombre de confianza de aquél.
3. Manifestó que, de haberse valorado los testimonios del conductor y empleada de servicio dentro del contexto precedente, la conclusión final hubiera sido diferente. Sin embargo, «el Tribunal rompió el contexto, aisló entre sí estos tres medios probatorios y sistemáticamente descoyuntó la totalidad de sentido» (folio 49), en desconocimiento de que la unión marital que se mantuvo por 22 años.
4. Censuró la ponderación que se hizo de la certificación del Instituto de Seguros Sociales sobre aportes a pensiones, pues los años mencionados son previos al inicio de la comunidad de vida.
Anticípese que el embiste, al igual que el anterior, está llamado a fracasar, por cuanto los errores de derecho y de hecho achacados no se configuraron, en tanto el sentenciador valoró los medios suasorios acorde con las reglas de la sana crítica y dentro de la autonomía valorativa de la cual se encuentra investido.
1. El artículo 176 del Código General del Proceso establece que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», para lo cual el sentenciador «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Sobre este precepto la Sala tiene dicho:
En el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio (SC3249, 7 sep. 2020, rad. n.° 2011-00622-02).
En concreto, la sana crítica tiene como bastión y esencia «la apreciación de las pruebas en conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01).
2. En el presente caso reluce que el ad quem actuó de conformidad con las directrices antes mencionadas, pues analizó los medios suasorios con base en los estándares de la lógica y la experiencia, considerándolas de forma holística, sin incurrir en miradas insulares o fragmentadas.
2.1. En efecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, además de rememorar los acápites más relevantes de los medios suasorios recolectados en la foliatura, se centró en la concordancia de los testigos respecto a la tipología de relación sostenida por los señores Montañez y Blanco, encontrando aquí el insumo central para concluir que «social y familiarmente no fue reconocida como una unión marital de hecho» (minuto 10:34 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018).
Para estos fines relievó que los deponentes, en sus relatos, no señalaron «demostraciones de afecto marital… entre Víctor… y Rita…» (minuto 10:53), con especial énfasis en las aseveraciones de las personas que convivieron con la pareja, quienes al unísono «definen tajantemente esa relación como la de ‘cuñados’, llevada con mucho respeto» (minuto 10:54).
Esta reflexión, adicionalmente, estuvo soportada en una detenida revisión documental, la cual sirvió para decantar que se anunciaban al público como solteros y que faltaban a la solidaridad por contribuir de forma individual al sistema de seguridad social en salud como cotizante -según certificación del Instituto de Seguros Sociales- (minutos 10:57 y 10:58).
Al final desestimó el valor suasorio de algunos documentos que servían a la tesis de la unión marital, en particular, la historia clínica de Rita Blanco (minuto 10:58) y la confesión de Vegonia Africano (minuto 11:01). Claro está, dejando de lado los escritos que nada aportaban al objeto del litigio (minuto 10:59).
2.2. Remárquese que el sentenciador no diseccionó las pruebas, ni excluyó algunas en desmedro de otras, como fue alegado por el casacionista. Por el contrario, los testimonios y documentos fueron estimados conjuntamente, con el fin de establecer sus conexiones, lo que permitió colegir que Víctor Montañez y Rita Blanco se reputaban públicamente, y en privado se trataban, como cuñados o empleador-trabajador, razón para excluir una ligazón marital.
Consideración que soportó, además de la literalidad de las pruebas, en la regla de la experiencia que indica que las personas próximas a la pareja deben conocer su realidad, condición que se predica de quienes compartían la residencia, como son el conductor y la encargada de las labores domésticas, quienes calificaron el trato dispensado por la pareja como formal y propio de parientes por afinidad.
Colofón que apoyó, adicionalmente, en el autorreconocimiento que los cuñados hicieron en las escrituras públicas n.° 3721 de 9 de septiembre de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, en las que se intitularon como viudo y soltera, respectivamente, sin advertir su condición de compañeros permanentes.
Punto en el que ciertamente cobra relevancia que los cuñados cotizaran al régimen de seguridad social en salud de forma individual, en descrédito de la solidaridad propia de una pareja sentimental, como lo indica la experiencia.
2.3. Es cierto que los medios demostrativos dan cuenta de que los señores Montañez y Blanco compartieron la misma locación por muchos años, incluso en diferentes municipios, interregno en el que compartieron mesa y diversas actividades sociales, como fue reconocido por el ad quem con base en las declaraciones de Alejandro Sandoval Blanco, Jaime Enrique Lagos Mora, Jesús Humberto Matiz Bustos, Vegonia Africano Gutiérrez, Luz Myriam Florián Hernández, Lidia Aurora Hernández Rodríguez y Daniel Alfonso Ríos Bayón.
Sin embargo, de la anterior certidumbre no es posible deducir, por fuerza del sentido común o de las reglas de la experiencia, la satisfacción de las condiciones para reconocer una unión marital de hecho en los términos de la ley 54 de 1990.
Y es que los lazos familiares, con independencia de que surjan de la consanguinidad, afinidad, adopción, crianza o cualquier otra fuente, se expresan en deberes recíprocos de solidaridad, ayuda, acompañamiento y socorro, como lo ha reconocido la Corte: «ese tipo esencial de relaciones afectivas que se derivan del parentesco y que resultan necesarias e indispensables para la construcción de la sociedad, aparecen vertidas en instituciones como la familia, escenario en el cual se han de forjar en cada ser humano los sentimientos de solidaridad, protección, auxilio y respeto mutuo» (negrilla fuera de texto, SC, 21 may. 2010, rad. n.° 2002-00495-01); en el mismo sentido se expresó la jurisprudencia constitucional al definir la familia como «un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común» (negrilla fuera de texto, C-107/2017, T-281/18, entre otras).
Deviene, entonces, que la asunción voluntaria de las mencionadas cargas únicamente permite demostrar la conformación de una familia entre Víctor Montañez y Rita Blanco, cuya génesis se encuentra en el parentesco por afinidad, y que sólo alcanzaría la connotación de vínculo marital informal de acreditarse los requisitos de la comunidad de vida, permanente y singular, el primero de los cuales desestimó el sentenciador de alzada.
2.4. La hermenéutica probatoria del Tribunal, dentro del contexto dilucidado, encuentra asidero en las reglas de la sana crítica, razón para desacreditar los reproches enarbolados por los impugnantes extraordinarios.
Máxime frente a la consideración de que «la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en SC 21 feb. 2012, exp. 7725 y 2004-00649)» (SC5141, 16 dic. 2020, rad. n.° 2015-00423-01).
Esto debido a que «son los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones están revestidas por una presunción de acierto, la que, recálquese, sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la realidad, a condición de que su configuración no admita dubitación alguna’ (SC17173, 23 oct. 2017, rad. n.° 2009-00260-01)» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).
2.5. De otra parte, los yerros de hecho denunciados en la acusación, y que deben estudiarse de forma autónoma por fuerza del parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, no sólo refulgen incompletos, sino que carecen de asidero frente a la ontología de los medios de convicción.
2.5.1. Precisamente, el rechazo efectuado en casación a la interpretación que el ad quem dispensó a las escrituras públicas suscritas por Víctor Montañez y Rita Blanco, y a la certificación del Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, son exiguos para derruir la integridad del análisis probatorio realizado en segundo grado, el cual tuvo en consideración los testimonios y sus concordancias, así como otros documentos que desdicen de la empresa compartida.
Las acusaciones fácticas, entonces, por acotarse a unos pocos instrumentos suasorios, resultan diminutas para derruir el fallo confutado, el cual podrá apoyarse en la hermenéutica probatoria que, por no haber sido cuestionada en el remedio extraordinario y ante el fracaso del defecto de derecho, permitirá mantener en pie el fallo que viene revestido de las presunciones de acierto y legalidad.
2.5.2. Con todo, las críticas facti in judicando achacadas no se fraguaron, pues el sentenciador valoró las pruebas de acuerdo con su contenido y sin incurrir en tergiversación, como se demuestra en subsiguiente.
(i) Ciertamente la Corte, hasta el año 2008, asintió en que la unión marital de hecho era un estado civil (AC125, 18 jun. 2008, AC261, 19 dic. 2008, AC 5 jun. 2009 rad. n.° 2004-00205-01, entre otros); por tanto, para las anualidades de 1998 y 2006, fechas en que se suscribieron las escrituras públicas invocadas por el Tribunal para justificar la ausencia de voluntad de conformar una familia, no existía tal reconocimiento jurisprudencial.
Sin embargo, también es correcto que desde el 28 de diciembre de 1990 se reconocieron efectos a las uniones maritales de hecho, momento a partir del cual era posible asentir formalmente en su conformación, incluso para denunciarlo al momento de suscribir instrumentos públicos. Así pues, nada se oponía a que Víctor Montañez y Rita Blanco, al estampar su firma en los respectivos instrumentos, clarificaran que tenían un vínculo amatorio, en caso de que realmente existiera, con el fin de despejar cualquier duda que surgiera frente al hecho de asegurar que eran solteros en las escrituras.
Más aún porque Víctor Montañez era acucioso con este tipo de declaraciones, reconociéndose incluso como viudo ante los notarios respectivos, a pesar de no tratarse propiamente de un estado civil, razón para esperar confiadamente en que de haber conformado una unión convivencial lo dejara de presente al expresar su asentimiento notarial.
Agregase que la noción de estado civil, así como las situaciones que dan lugar a la misma o a su modificación, han permanecido vigentes desde el 5 de agosto de 1970, en razón de la promulgación del decreto 1260, por lo que cualquier intérprete podía arribar al colofón que las uniones convivenciales reconocidas en la ley 54 de 1990 encajaban dentro de dicho concepto, incluso al ser indagados por la autoridad notarial, con independencia de que la Corte no se hubiera manifestado en este sentido.
De lo expuesto descuella que el autorreconocimiento que los señores Montañez y Blanco hicieron en las escrituras n.° 3721 de 9 de septiembre de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, como viudo y soltera, respectivamente, es indicativo de que no conformaron un vínculo marital entre sí, como acertadamente lo concluyó el ad quem.
(ii) De otro lado, el poder otorgado por Rita Blanco a Víctor Montañez fue valorado expresamente por el ad quem (minuto 10:54 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018), lo que descarta la pifia por pretermisión que denunció el casacionista.
Esto debido a que el error de hecho se configura «cuando ignora del todo [la] presencia [de la prueba]» (SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.° 2007-00115-01), desacierto que no sucedió en el sub lite frente al documento mencionado.
Con todo, del contenido de este instrumento público no es dable tener por acreditada la unión reclamada, como lo pretenden los demandantes, sino que por el contrario es un indicante de su ausencia, pues realmente trasluce que cada uno de los familiares tenía una gestión de activos independiente, lo que es extraño a este tipo de vínculo, de acuerdo con las reglas de la experiencia. Tesis que cobra fuerza frente a las declaraciones de Lidia Aurora Hernández Rodríguez y Daniel Alfonso Ríos Bayón, quienes aseguraron, en su orden, que «cada quien manejaba sus bienes, tanto el como ella» (folio 1252 del cuaderno 1D) y que «siempre manifestaban independencia total en el manejo de sus bienes» (folio 1254 idem).
En verdad, lo que se espera de personas que comparten un proyecto de vida es que el mismo se extienda a todas las aristas de su existencia, incluyendo el manejo de sus negocios y finanzas, siendo extraño que tal intervención se origine en un acto de procuración.
Dentro de este contexto, que Rita Blanco encargara sus negocios a un familiar con quien compartió su vivienda los últimos años de vida, sólo demuestra la confianza fundada por la cercanía, distante de un propósito decidido de formar una familia marital.
(iii) En punto a la valoración de la historia clínica de Rita Blanco, es incorrecto afirmar que el Tribunal desdibujara su contenido para minimizar el rol que tuvo Víctor Montañez en el acompañamiento que le dispensó los últimos meses de vida.
Al contrario, en la sentencia confutada expresamente se reconoció esta injerencia, a saber: «Ahora, que si por razón del parentesco por afinidad, cuñados, Víctor… y Rita… compartían vivienda y se acompañaron buena parte de la vida, es entendible que en una relación cercana como esa se acompañaran cuando se presentaron los quebrantos de salud» (negrilla fuera de texto, minuto 10:58 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018).
Refulge que la crítica de los demandantes no tiene asidero, pues hay armonía entre los colofones del sentenciador de instancia y el casacionista, razón para desdecir sobre la pifia por pretermisión.
(iv) Por último, el análisis que el Tribunal hizo de la certificación de aportes a seguridad social en pensiones no puede leerse de forma descontextualizada, según pretenden los recurrentes extraordinarios, quienes achacan una omisión en la verificación de las fechas en que se realizaron los aportes.
Lo anterior pues en el veredicto criticado únicamente se invocó este documento para desestimar que tuviera la potencialidad para modificar el sentido del fallo (minuto 10:59), explicable precisamente por referirse a fechas previas al inicio de la supuesta convivencia, las cuales asimismo permitían tener por demostrado el vínculo laboral preexistente del cual dieron cuenta varios testigos (cfr. Jaime Enrique Lagos Mora y Ernesto Patiño Naranjo).
3. De todo lo explicado refulge que no se configuraron los errores de derecho y de hecho atribuidos al sentenciador de alzada, razón para denegar el segundo embiste.
4. Ante el fracaso de la casación se condenará en costas a los recurrentes, en aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso de la radicación.
Se condena en costas a los recurrentes en casación. El magistrado ponente fija, como agencia en derecho, la suma de ocho (8) s.m.l.m.v.
Oportunamente devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE