SC4853 2021

NOVIEMBRE

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SC4853-2021 (2002-00094-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

SC4853-2021  

Radicación  No. 08001-31-03-001-2002-00094-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la Corte,  en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del  proceso ordinario promovido  por TV Cable Guajira 2000 Ltda. y Cable TV de Sucre Ltda. contra  Satelcaribe S.A., Cablevista S.A. y Televista Telecomunicaciones S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. Las demandantes  acudieron a la jurisdicción para que, en razón del  incumplimiento de los contratos celebrados con las llamadas a juicio,  a las últimas se les condenara a restituir “las  redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y enseres con los  que actualmente se presta el servicio de televisión por  suscripción (Televisión informal)” en  las ciudades de Riohacha, Maicao y Sincelejo, y  a pagar “las  compensaciones y (…) las asesorías acordadas,  debidamente reajustadas”,  señaladas en los hechos 23.1 y 23.2 del libelo introductor,  además de la cláusula penal consignada en la “cláusula  OCTAVA de cada uno de los contratos denominados PROMESA DE  COMPRAVENTA, por los valores, debidamente ajustados indicados en el  hecho 27, numeral 27.1 y 27.2”  y  los perjuicios materiales ocasionados.  

2.  En sustento de sus pretensiones, adujeron que la Comisión  Nacional de Televisión convocó a una licitación  pública para la concesión de contratos de operación  y explotación del servicio público de televisión  por suscripción, proceso en el que resultaron favorecidas  Satelcaribe S.A. y Cablevista S.A.  

3.  El 30 de mayo de 2000, las convocantes suscribieron con las citadas  sociedades dos negocios jurídicos que titularon: “promesa  para celebrar un contrato”.  Allí acordaron, entre otras cosas, que las primeras venderían  a las segundas los bienes muebles destinados a la prestación  del servicio de televisión por suscripción en las  locaciones de Riohacha, Maicao y Sincelejo, y les cederían los  convenios vigentes de arrendamiento sobre los inmuebles donde  realizaban la mencionada operación y aquellos de ejecución  periódica con los usuarios.  

4.  En la cláusula quinta del acuerdo con TV Cable Guajira 2000  Ltda., las promitentes compradoras se obligaron a pagar a la  mencionada sociedad, la cantidad de $12.000.000 mensuales “a  título de asesoría, durante todo el término que  transcurra desde  la fecha de entrega de lo prometido en venta, hasta cuando se haga  efectivo el pago total del precio”;  en tanto, en homóloga estipulación del negocio signado  con Cable TV de Sucre Ltda., Satelcaribe S.A. y Cablevista S.A. se  comprometieron a cancelar la suma de $10.000.000 cada mes por  concepto de  “compensación”,  durante el mismo lapso antes referido.  

5.  La compañía Televista Telecomunicaciones S.A., con  ocasión del mandato comercial con representación  suscrito con las enjuiciadas, ha operado y explotado el servicio  público de televisión en la zona norte del país  desde el 2 de junio de 2000, pese a la existencia de prohibiciones  legales, pues, no tiene la calidad de concesionaria del servicio.  

6.  Las demandadas dejaron de pagar las cifras prefijadas como  compensaciones y asesorías con sus correspondientes reajustes,  incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones (folios  153 a 169, cno.1).  

7. Admitido el  escrito inaugural (folios 171 y 172, ib.), las convocadas se  opusieron al petitum  (folios 215 a 227, ib.) y, para el efecto, formularon las excepciones  de mérito que denominaron “nulidad  absoluta de los contratos de promesa de compraventa por objeto  ilícito”  y “contrato  no cumplido”.  

8. Agotado el  trámite de la instancia, el  3 de julio de 2015, el a  quo  profirió sentencia que desestimó las excepciones  planteadas por las llamadas a juicio, declaró resueltos los  convenios motivo de la acción, ordenó a las demandadas  devolver a su contraparte los bienes objeto de dichos negocios y  pagar la cláusula penal, los perjuicios y las costas del  proceso.  

Para arribar a  dicha conclusión señaló que las promotoras de la  acción demostraron la satisfacción de las obligaciones  a su cargo, mientras que las concesionarias no pagaron los equipos  entregados, ni observaron cabalmente los términos de las  promesas de venta (fls. 584 a 588, cno. 1, Tomo 3).  

9. Contra la  anterior decisión, la demandada Cablevista S.A. interpuso  recurso de apelación, con fundamento en que las promesas de  compraventa no cumplen los requisitos establecidos en la legislación  civil, particularmente los contemplados en el artículo 89 de  la Ley 153 de 1887, en tanto no expresaron el plazo que fijara la  época en que debía celebrarse el negocio prometido y no  se identificaron a plenitud los bienes sobre los cuales recayeron.  Analizados desde el estatuto mercantil tampoco satisfacen las  exigencias reclamadas por esa normatividad.  

A la par de lo  anterior, los convenios comprenden un objeto ilícito, toda vez  que las demandantes prestaban de manera “informal”  el  servicio de televisión por cable, pues no se demostró  en el plenario que contaran con autorización, permiso o  concesión conferida por el Estado para ejercer la indicada  actividad y habilitara la celebración de contratos relativos a  la misma como los de suscripción con los usuarios, los cuales  se pretendieron incluir en los pactos preparatorios.  

Añadió  la recurrente que la funcionaria de primer nivel soportó la  condena impuesta en una experticia violatoria del artículo 870  del Código de Comercio, pues cuando lo pretendido es la  resolución por incumplimiento, acorde con este canon procede  la indemnización de los perjuicios compensatorios y no los  moratorios liquidados por el perito, admisibles sólo si el  petitum  de la demanda se dirige a hacer efectiva la obligación  insatisfecha.  

De otra parte,  cuestionó la negativa de la indemnización a que se  contrae la regla 925 del compendio comercial, derecho a favor de los  convocados emanado de la falta de saneamiento de la tradición  de los bienes objeto de las promesas en razón de la ilegalidad  del servicio prestado por las promitentes vendedoras. La  inobservancia de esta obligación produjo el incumplimiento  automático de los acuerdos celebrados.  

Por último,  reprochó la desatención del precepto 948 ejusdem  porque la providencia impugnada no reconoció su derecho a la  restitución de la parte pagada del precio con deducción  de la pena concertada por las partes.  

10. En fallo  proferido el 22 de febrero de 2017, el ad  quem  revocó  lo resuelto en la primera instancia y declaró oficiosamente la  nulidad absoluta de las promesas de compraventa, condenando a las  encartadas a restituir los bienes recibidos en razón de los  negocios, y a las convocantes a devolver, debidamente indexadas, las  sumas recibidas por concepto de asesorías. Fundó su  determinación en la ausencia de plazo o condición que  fijara la época de celebración de las enajenaciones  (folios 45 a 59, cno. Tribunal).  

11. Formulada por  las reclamantes la impugnación extraordinaria, mediante el  pronunciamiento SC5224-2019, la Corte casó el veredicto del  Tribunal, cardinalmente por encontrar que incurrió en yerro  fáctico en la apreciación de los documentos allegados  como soporte de las pretensiones, al imponerles el acatamiento de  “solemnidades  innecesarias para la compraventa de bienes muebles”.  

Tal desacierto, se  indicó, fue producto de inobservar el contenido objetivo de  los convenios, del cual brotaba “el  acuerdo definitivo sobre la cosa que las vendedoras transferían  y el precio que las compradoras pagarían en los plazos  determinados”.  Respecto de las cesiones ajustadas por los litigantes respecto de los  contratos de televisión por suscripción y de  arrendamiento de los inmuebles empleados para la operación  comercial, así como en relación con los pagos por  comisiones y asesorías, el sentenciador cometió  idéntica equivocación, pues soslayó que aquellos  se celebraron efectivamente (folios  35 a 49, cno. Corte).  

12.  Previo a proferir la decisión de reemplazo, se ordenó  como prueba de oficio, oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla  para que remitiera copias auténticas de la sentencia proferida  el 19 de noviembre de 2008 dentro del juicio que allí cursó  entre Cable TV de Sucre Ltda., Cablevista S.A. y Satelcaribe S.A., el  pronunciamiento de segunda instancia, si lo hubo, la demanda, su  contestación y el contrato sobre el que versó el  juicio.  

Agregadas  a la actuación las indicadas piezas procesales y puestas en  conocimiento de las partes para los efectos legales correspondientes,  procede la Sala a desatar la alzada propuesta por la demandada  Cablevista S.A.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Satisfechos  los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades  invalidantes de lo actuado, la decisión de esta sede se  limitará a las inconformidades manifestadas por la apelante  que no fueron objeto de auscultación al resolver el recurso  extraordinario de casación, pero antes de emprender dicho  laborío es menester pronunciarse en relación con el  medio de cognición recaudado oficiosamente.  

1.1. Como  respuesta a la comunicación enviada por la Corte, el juzgador  requerido remitió copias auténticas de los siguientes  documentos:  

a) Demanda  impetrada por las sociedades Cablevista S.A. y Satelcaribe S.A.  frente a Cable TV de Sucre Ltda., en la cual persiguieron la revisión  y reajuste de las condiciones pactadas en el contrato que  suscribieron el 30 de mayo de 2000, rotulado por ellas como “promesa  para celebrar un contrato”,  al haberse presentado “circunstancias  extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la  celebración”  que  “agravaron  las prestaciones económicas de futuro cumplimiento”  a su cargo.  

b) Contestación  al libelo presentada por la curadora ad  litem  de las enjuiciadas, quien no se opuso a las pretensiones  y  manifestó conformidad con lo que resultara probado en el  proceso (folio 70 ib.).  

c) Sentencia  proferida por el juzgado remitente el 19 de noviembre de 2008, que  denegó las peticiones de las gestoras y oficiosamente declaró  la ausencia de efectos del convenio, esencialmente por no señalar  la ciudad y hora de celebración del negocio jurídico  prometido (folios 71 a 81, ib.).  

d) Proveído  de 4 de junio de 2009, mediante el cual se declaró la  deserción del recurso de apelación interpuesto por  Cable TV de Sucre Ltda.1  contra la decisión antecedente, debido a la falta de  sustentación de dicho mecanismo (folios 82 y 83, ib.).  

1.2.  De los anteriores medios suasorios se extrae que la controversia  debatida con anterioridad a la presente causa judicial se suscitó  entre Cablevista S.A., Satelcaribe S.A. y Cable TV de Sucre Ltda., al  verificarse, según invocaron las dos primeras sociedades,  “circunstancias  extraordinarias, imprevistas o imprevisibles”  posteriores a la celebración del acuerdo, que alteraron y  tornaron demasiado onerosas las prestaciones económicas que a  futuro estaban llamadas a cumplir, razón por la cual  pretendieron el reajuste “en  equidad”  del contenido de algunas de las estipulaciones acordadas.  

El  juzgador, al dirimir la instancia, determinó que el acuerdo de  voluntades sometido a su escrutinio, coincidente con uno de los  analizados en sede de la súplica extraordinaria, no producía  ninguna clase de efectos como promesa mercantil, pues carecía  de especificación de las circunstancias de tiempo y locación  en que sería celebrado el contrato prometido, precisiones  propias de esa tipología contractual que debían  resguardarse a la hora de su confección.  

1.3.  La reseñada decisión es consonante con la adoptada por  esta Corporación en relación con el acuerdo concertado  el 30 de mayo de 2000 entre Cable TV de Sucre Ltda., Satelcaribe S.A.  y Cablevista S.A.,  pues después de analizar el contenido de las convenciones  celebradas entre las mencionadas operadoras del servicio de  televisión por suscripción en las áreas de  Riohacha, Maicao y Sincelejo y las sociedades que obtuvieron la  concesión del Estado para prestarlo en esas comunidades, la  Sala determinó que ninguno de esos pactos estaba llamado a  surtir los efectos que por ley se atribuyen a los negocios  preparatorios, pero sí aquellos que generan los contratos de  compraventa de bienes muebles, los cuales, en el sub  iudice,  se perfeccionaron al alcanzar las partes un acuerdo sobre la cosa y  el precio, sin necesidad de cumplir solemnidad alguna para la  existencia y validez de las enajenaciones.  

De lo expuesto  deviene la habilitación de la Corte para proveer, en segunda  instancia, respecto de los dos negocios jurídicos que fueron  escrutados en la impugnación extraordinaria.  

2. Superado el  análisis preliminar anunciado ab  initio,  aborda la Sala la alzada propuesta por la convocada Cablevista S.A.,  cuyos argumentos, en síntesis, son:  

a)  Las promesas de compraventa no cumplen las exigencias consagradas en  el artículo 83 de la Ley 153 de 1887 que reformó el  canon 1611 de la codificación civil ni en las normas  mercantiles, pues no contienen los elementos propios de su  naturaleza, dado que no se expresó el plazo que fijara la  época para la celebración de los convenios prometidos,  no fueron identificados plenamente los bienes objeto de la  negociación, ni señalaron la ciudad donde se  concertaría el pacto definitivo -Riohacha o Barranquilla-,  como tampoco el lugar u hora de suscripción, por lo cual no  producen efecto alguno y carecen de aptitud para originar las  acciones alternativas previstas en las legislaciones civil y  comercial.  

b)  Los aludidos documentos carecen de valor probatorio pues se allegaron  al expediente en copia simple, contrariando el artículo 254  del Código de Procedimiento Civil.  

c)  Los convenios se hallan afectados por objeto ilícito, porque  no se demostró que las demandantes, antes de la firma,  contaran con permiso, autorización o concesión del  Estado para prestar el servicio de televisión y celebrar  negocios jurídicos donde se cediera la prestación de  aquél.  

La actividad  realizada por las convocantes era ilegal, vicio extensivo a los  acuerdos de suscripción con los usuarios que se pretendieron  incluir en las promesas.  

d) La juez de  primer grado fundó su decisión en un dictamen pericial  que desconoció el contenido del artículo 870 del  estatuto mercantil, por cuanto liquidó perjuicios moratorios  de las sumas de dinero prometidas pagar, no empece que la citada  norma contempla la indemnización de perjuicios compensatorios  cuando se trata de resolución por incumplimiento y el  resarcimiento de los de mora si lo perseguido es hacer efectiva la  obligación insatisfecha.  

e) Se denegó  la reparación por tradición inválida prevista en  la disposición 925 ejusdem,  como derecho del comprador por no haberse saneado la tradición  de los bienes objeto de las promesas de venta, documentos que dejan  en evidencia la ilegalidad de la actividad desarrollada por las  promitentes vendedoras por carecer de permiso estatal para la  prestación del servicio de televisión por cable; de  allí la necesidad de salir al saneamiento de los bienes,  obligación que inobservada generó el incumplimiento  inmediato de su parte.  

f) Por último,  la sentencia recurrida no atendió la regla del artículo  948 comercial referente a las restituciones mutuas, por cuanto la  juzgadora no reparó en que las promitentes compradoras tienen  derecho a que se les restituya la parte pagada del precio con  deducción del valor de la pena estipulada; además, no  reparó en la procedencia de la cláusula penal como  estimación anticipada de perjuicios y de la reparación  adicional del daño.  

2.1.  En relación con el primero y segundo cuestionamiento, no es  necesario ahondar en consideraciones, por cuanto la Corte al definir  la suerte del cargo primero propuesto en casación por las  sociedades demandantes, amén de otorgarle valor probatorio a  las copias allegadas, estableció que de los pactos suscritos  por los negociantes el 30 de mayo del año 2000, surgen las  obligaciones propias de los contratos de compraventa sobre bienes  muebles, los cuales no requerían de solemnidad alguna para su  existencia y validez.  

Por  esa razón, se encontró justificado que las partes no  indicaran cuál era el contrato a celebrar posteriormente, ni  hubieran fijado las condiciones temporo – espaciales en que lo  harían, dado que no estaban destinados a surtir los efectos  jurídicos asignados a un acuerdo preparatorio, pero sí  los de la compraventa mercantil, habiéndose definido sin  ambages los aspectos estructurales de esa especie convencional.  

En  lo que concierne a los tópicos descritos y en gracia de la  brevedad, se remite la Sala al estudio que la condujo a reconocer la  prosperidad del ataque.  

2.2.  Precisado lo anterior, incumbe elucidar si los contratos materia de  las pretensiones de la demanda comprenden un objeto ilícito  como lo alegó la impugnante, radicado en el carácter  ilegal de la actividad ejercida por las reclamantes al no contar con  la autorización estatal requerida para la prestación  del servicio de televisión y la celebración de  convenios o cesiones donde se involucra aquél.  

Para  el anotado propósito es necesaria la comprensión del  marco regulatorio, especialmente el que tuvo vigor en la década  inmediatamente anterior a la celebración de los convenios2,  pues aquel fue de tránsito hacia la legalización de  varios operadores que ejercían su actividad en el sector.  

2.2.1.  La Constitución Política de 1991 planteó grandes  cambios y retos en diversos aspectos de la economía nacional y  de la vida en un Estado Social de Derecho, entre ellos, respecto del  uso del espectro electromagnético, al cual definió como  “un  bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la  gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de  oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije  la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia,  el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las  prácticas monopolísticas en el uso del espectro  electromagnético”  (artículo 75).  

La  intervención estatal en el espectro utilizado para los  servicios de televisión se difirió en su momento a un  órgano técnico y autónomo sometido a un régimen  legal propio (arts. 76 y 773).  

2.2.2.  En desarrollo del mandato superior, la Ley 14 de 19914  se ocupó de regular la televisión bajo la perspectiva  de un servicio público “cuya  prestación está a cargo del Estado a través del  Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y  de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación  se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o  jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente  Ley”5,  y en su regla décima creó la autoridad mencionada.6  

La  televisión por suscripción, modalidad sobre la cual  versan los acuerdos de voluntades que motivaron el litigio, fue  concebida por el precepto 43 como un servicio público7,  el cual podía ser “prestado  por el Estado directamente o a través de concesiones otorgadas  a personas naturales o jurídicas colombianas, mediante  contrato celebrado a través de un proceso de licitación  pública, por seis (6) años prorrogables”,  y comprende la “realización  de la programación y la emisión y distribución  de señales de televisión a través de uno o  varios canales de televisión destinados exclusivamente a los  correspondientes abonados o suscriptores del servicio”,  teniendo en cuenta que la red de distribución de las señales  se efectuaría “mediante  el sistema de transmisión y sobre el área de  cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones”8,  ente que asumía el control y vigilancia de la prestación  del servicio y de la ejecución de los correspondientes  contratos.  

2.2.3.  Posteriormente, la Ley 182 de 19959  abolió la mayor parte de la normatividad precedente y reguló  el servicio de televisión, procurando democratizar el acceso  al mismo y promover la industria y actividades de ese sector  económico.  

A  partir de sus directrices quedó claro que a pesar de estar  sujeto este servicio de telecomunicaciones a la “titularidad,  reserva, control y regulación del Estado”,  su prestación se realizaría a través de  concesión a entidades públicas, particulares y  comunidades organizadas (art. 1°).  

   

Creó  la Comisión Nacional de Televisión10  como organismo de derecho público encargado de ejecutar la  intervención estatal anunciada en los cánones 76 y 77  de la Carta Magna, una de cuyas funciones era la de “{r}reglamentar  el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la  operación del servicio, los contratos de concesión de  espacios de televisión y los contratos de cesión de  derechos de emisión, producción y coproducción  de los programas de televisión, así como los requisitos  de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio,  y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios,  operadores y contratistas de televisión, de conformidad con  las normas previstas en la ley y en los reglamentos”  (literal e) art. 5).11  

En  ese marco de injerencia era sancionada la ocupación ilegal del  espectro electromagnético, de modo que “{c}cualquier  servicio de televisión no autorizado por la Comisión  Nacional de Televisión, o que opere frecuencias  electromagnéticas sin la previa asignación por parte de  dicho organismo, es considerado clandestino”.  A la  Junta Directiva de la Comisión se le otorgó la potestad  de suspenderlo y decomisar los equipos empleados, “sin  perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a  que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias  vigentes”  (art. 24).  Se dispuso, adicionalmente, que la adjudicación de  concesiones12  para televisión por suscripción sería otorgada  “mediante  procedimiento de licitación pública”  (art. 42).13  

2.2.4.  No obstante, la Ley 335 de 1996, al modificar la previsión  tercera de la normativa precitada, con el fin de formalizar la  prestación del servicio de televisión por suscripción,  de tal modo que pudieran recaudarse los derechos que correspondan al  Estado y a la vez “velar  porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación  nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia”  y procurar la regulación y control de “la  calidad de tal servicio en forma efectiva”,  dispuso que, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la  ley, la Comisión Nacional de Televisión debía  elaborar e implementar  “un  Plan de Promoción y Normalización del Servicio de  Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco  (5) años” (parágrafo  art. 8).14  

Dicho  plan fue adoptado en el Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997 expedido  por la CNTV, el cual tenía como destinatarias a las empresas,  sociedades, consorcios o uniones temporales que venían  prestando el servicio de televisión por suscripción de  manera informal, con lo cual se les permitía participar en un  proceso licitatorio con observancia de los procedimientos y  requisitos de la comentada Ley 335 de 1996.  

Incluso,  el artículo 8° del Acuerdo 049 de 1998 emitido por la  autoridad citada, por medio del cual “se  reglamenta el Registro Único de Operadores del Servicio  Público de Televisión en la modalidad del servicio de  televisión por suscripción”,  reglamentó la calificación del “factor  experiencia” en actividades relacionadas con el  sector de las telecomunicaciones, y en su parágrafo se  reconoció la actividad de los prestadores informales al  establecer que “{s}i  el solicitante de inscripción en el registro es un prestatario  informal del servicio de televisión por suscripción, y  demuestra el pago de derechos de autor a las programadoras  internacionales titulares de las señales codificadas que  emite, tendrá derecho al 30% de la calificación  señalada para este factor”.  

2.2.5.  Se advierte con facilidad que la normatividad del ramo no sólo  no castigó la actividad ejercida por empresas como las  demandantes, sino que tuvo a dichas entidades como operarios  informales, reconocimiento en virtud del cual les otorgó la  posibilidad de acogerse al plan de formalización del servicio  de televisión por suscripción, lo cual, como lo sostuvo  el Consejo de Estado, constituía “una  invitación, una exhortación o, incluso, un incentivo al  prestatario informal del servicio en cuestión, a efecto de que  normalice o regularice su situación”:  

El hecho mismo  de que la ley faculte a la Comisión Nacional de Televisión  para implementar un plan de la índole indicada, para los fines  señalados, evidencia que el legislador tenía bien  presente la existencia de operadores de televisión por  suscripción que no contaban con autorización para ello,  pues no de otra manera se entiende que uno de los fines de ese plan  fuese “fomentar la formalización”, puesto que sólo  se formaliza lo que es informal.  

(…)  

El  enunciado según el cual quien ocupe el espectro  electromagnético sin autorización es un operador  clandestino, que es de la esencia de la norma superior que se dice  infringida (art. 24 ley 182 de 1.995), no se opone per se a que el  legislador opte, antes que sancionar, por dar la oportunidad a este  tipo de operadores de adecuarse  a la formalidad, con miras a asegurar la percepción de  recursos para el Estado, de poderlos vigilar y controlar, como se  señala en el parágrafo del artículo 1° del  artículo 8° de la ley 335 de 1.996.  

La  formalización no es otra cosa que, por disposición o  autorización de la ley, ajustarse, quien es operador ilegal, a  los “principios de asignación de concesiones” y a  los “parámetros para la adjudicación de  concesiones de televisión por suscripción” a que  se refieren los artículos 41 y 42 de la ley 182 de 1.995. De  suerte que cuando la Comisión Nacional de Televisión  precisa cuáles son las empresas que deben formalizarse, por  carecer de autorización para operar la televisión por  suscripción, también se enmarca dentro del Plan que le  asignó el parágrafo 1° de la ley 335 de 1.996”  (CE,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto  22 may. 1997, rad. 4387, citada en CE, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 14 ago. 2008, rad.  1999-00012-01).  

Aunque  el Acuerdo 01 de 1999 modificó la disposición comentada  eliminando las alusiones primigenias a los prestatarios informales  del servicio público de televisión, es de notar que  también partió de un reconocimiento a la prestación  informal de la televisión por suscripción, al otorgar  una calificación “al  tiempo de experiencia de la empresa en actividades relacionadas con  el sector de las telecomunicaciones”  (art. 3°), agregado con el que contaban los operadores informales  al ejercer su actividad comercial en un medio donde la demanda de  servicios superaba la oferta institucional.  

2.2.6.  Se desprende de lo expuesto en precedencia que no obra configuración  de objeto ilícito en las ventas celebradas entre las partes  del litigio, porque la informalidad de la actividad ejecutada por las  promotoras de la acción no tiene la connotación de un  proceder marginado del marco legal que no fuera tolerado por el  ordenamiento jurídico; por el contrario, precisamente  aceptando la existencia de los operadores informales, en lugar de  sancionar su operación, el Estado propuso un plan de  formalización que les permitía adaptarse a la nueva  regulación normativa y a las condiciones imperantes del  mercado.  

Ciertamente  la licitud del objeto  es uno de los requisitos para la validez de los contratos, según  lo establece el artículo 1502 del Código Civil, norma a  la cual se acude por remisión de las disposiciones mercantiles  que definen el objeto ilícito sólo en el convenio de  sociedad (art. 104).  

La  regla 1519 del citado compendio preceptúa que “hay  objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público  de la nación  (…)”  y  el canon 1523 determina que también es ilícito el  objeto “en  todo contrato prohibido por las leyes”.  

En  la compraventa, como lo ha acotado esta Corporación, ese  elemento obligacional se concreta en «la  prestación  consistente en hacer tradición de la cosa, de enajenarla, de  hacerla ajena»,  la cual debe satisfacer las exigencias legales, entre éstas  que la enajenación de la cosa, sea corporal o inmaterial, «“no  esté prohibida por Ley”»  como  lo recuerda el artículo 1866 del Código Civil, de  suerte que «si  un contrato de compraventa recae sobre una cosa cuya enajenación  está prohibida, tiene objeto ilícito»  (CSJ SC 4 feb. 2013, rad. 2008-00471-01).  

Ni la actividad  desarrollada por las demandantes puede tildarse de ilegal, ni el  objeto de los convenios, esto es, la venta de “todas  las redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y muebles y  enseres con los que actualmente se presta el servicio de televisión  por suscripción (Televisión informal)” en  las ciudades de Riohacha, Maicao y Sincelejo; la cesión de  “todos los contratos de ejecución periódica que  la PROMETIENTE VENDEDORA tiene vigentes con los usuarios del servicio  de televisión por suscripción” y  la cesión de “los  contratos de arrendamiento de aquellos inmuebles dedicados  exclusivamente a la prestación del servicio informal de  televisión por cable; previo acuerdo y autorización de  los propietarios y/o arrendadores, cuando en los contratos así  se requiera”,  estaba prohibida por las leyes.  

En razón de  lo preanotado deviene frustránea la acusación de  ilicitud de la apelante, resultado que se hace extensivo a la  alegación en torno del incumplimiento de la obligación  de saneamiento de la tradición, que no se atisba insatisfecha  y por ende, no habilita la reparación consignada en el  artículo 925 del estatuto comercial, máxime cuando la  recurrente confesó en la contestación de la demanda que  entregó los bienes objeto de los negocios jurídicos a  su mandataria Televista Telecomunicaciones S.A.15,  por lo que, tratándose de una compraventa mercantil, regida  por la consensualidad, tal atestación es suficiente para tener  acreditada la tradición válida de lo vendido.  

2.2.7.   Fracasados los argumentos de la apelación referentes a la  nulidad de los contratos aducidos con la demanda, es preciso reparar  en que la inconforme mostró su aquiescencia con el análisis  que efectuó la juez del conocimiento sobre la atención  de las obligaciones a cargo de las demandantes y la insatisfacción  de las suyas, pues al sustentar el recurso vertical no efectuó  despliegue argumentativo frente a esas consideraciones, siendo estos  puntos pacíficos que escapan al pronunciamiento en esta sede.  

2.3.  En razón de lo expuesto, la Sala abordará el estudio de  los últimos reproches, atañederos a la  omisión de análisis recriminada en punto de la  procedencia conjunta de la cláusula penal y la indemnización  del daño; la credibilidad otorgada  al dictamen pericial en que la enjuiciadora soportó la condena  impuesta a las demandadas a pagar perjuicios a su contraparte y la  desatención de la regla  contenida en el artículo 948 del Código de Comercio  sobre restituciones mutuas.  

2.3.1.  Sobre la cláusula penal, la jurisprudencia de la Sala ha  decantado que «es evidente que el Código  Civil, como ya se dijera concibe la aludida estipulación de  manera polifuncional, pues junto con su carácter aflictivo,  coexisten, a la par su condición de caución y la  indemnizatoria, que suele deducirse  de la regla contenida en el  artículo 1594 en cuanto prevé que “antes de  constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su  arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo  la obligación principal; ni constituido el deudor en mora,  puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación  principal y la pena, sino cualquiera de las dos, a su arbitrio…”.  

No  puede negarse, ciertamente, que la mencionada estipulación  cumple una significativa función de apremio, que se evidencia  de manera insoslayable en diversas hipótesis previstas en esa  codificación y a las que ya se ha hecho alusión, como  de garantía, particularmente cuando ella recae sobre un  tercero» (CSJ SC 18 dic. 2009, rad-  2001-00389-01, citada en CSJ SC3047-2018, 31 jul., rad.  2013-00162-01).  

En  materia mercantil, el canon 867 contempla la pena convencional,  previniendo que «[c]uando  se estipule el pago de una prestación determinada para el caso  de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no  pueden retractarse» y si «la  prestación principal esté determinada o sea  determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá  ser superior al monto de aquella».  

No puede perderse  de vista que los contratantes pueden estipular, válida y  previamente, la forma en que deberán indemnizarse los  perjuicios que hayan de sufrir por causa del incumplimiento o  cumplimiento defectuoso de las obligaciones pactadas en el acuerdo de  voluntades a través de una cláusula penal o pena  convencional, que el artículo 1592 de la codificación  civil define como “aquella  en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,  se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no  ejecutar o retardar la obligación principal”.  

Tal fijación  antelada surte el efecto de exonerar al demandante de demostrar la  existencia, cuantía y naturaleza de los perjuicios causados,  pues estos se presumen de derecho y como su monto se tiene el  libremente señalado por las partes  y, en principio, es improcedente su acumulación con otra  reparación, a menos que así se haya convenido en el  contrato.  

De esa manera lo  ha considerado esta Corte luego de precisar que:  

(…) la  cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación  penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de  ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el  incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación,  por norma general se le aprecia a dicha prestación como  compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el  contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención  celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de  prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la  pena estipulada es una apreciación anticipada de los  susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su  exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley  excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y  la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de  excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el  particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento  en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá  ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y  donde, además, la primera dejará de ser observada como  una liquidación pactada por anticipado del valor de la  segunda, para adquirir la condición de una sanción  convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a  forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos  en determinado contrato”  (CSJ  SC 23 may. 1996, rad. 4607, reiterada en CSJ SC170-2018, 15 feb.,  rad. 2007-00299-01).  

Luego, del  incumplimiento por parte la recurrente de las obligaciones de su  resorte dimana su responsabilidad frente a los perjuicios inferidos a  las convocantes, pero no debió ignorar la falladora a  quo  la indebida acumulación de pretensiones contenida en la  demanda para, en su lugar, darle vía libre.  

En efecto,  habiéndose concertado en los dos contratos aducidos, una  sanción o pena para el caso de incumplimiento de la obligación  principal contraída por cada uno de los ahora contendientes:  $200.000.000 en el caso del negocio celebrado con TV Cable Guajira  2000 Ltda. y $500.000.000, en el del pacto ajustado con Cable TV de  Sucre Ltda., sin que hubieran prefijado la posibilidad de una  reparación adicional por concepto de los daños  ocasionados, el reclamo de resarcimiento efectuado en la pretensión  cuarta del libelo introductorio16  resultaba claramente improcedente.  

Tal  circunstancia impone modificar lo decidido en la sentencia impugnada  sobre el particular, pero sólo en beneficio de la sociedad  Cablevista S.A., pues esta fue la única apelante como se  advierte en el memorial mediante el cual propuso la alzada17,  de modo que al no recurrir la empresa Satelcaribe S.A., asintió  la condena impuesta.  

La anterior  consideración determina que sea innecesario proveer sobre el  alegado desconocimiento del artículo 870 mercantil tanto por  el perito que rindió la experticia atendida en el fallo como  por la juzgadora, pues la cláusula penal es comprensiva de  todos los perjuicios que podían causarse a los negociantes y  excluye, como se indicó, cualquier otra estimación.  

2.4.  Resta por examinar el punto atinente a las restituciones mutuas, en  el cual asiste razón a la discrepante, porque según lo  estatuido en el último inciso del artículo 948 de la  codificación comercial “{c}cuando  el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa  tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse  la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización  o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación  fije el juez al ordenar la restitución”.  

2.4.1.  En los hechos 23.1.1. y 23.1.2. de la demanda, las reclamantes  confesaron que a la sociedad Cable TV de Sucre Ltda. le fue pagada la  suma de $129.876.000 a título de las “compensaciones”  acordadas en la cláusula quinta del contrato celebrado con  ella; en tanto a TV Cable Guajira 2000 Ltda. se le canceló la  cantidad de $108.000.000 por concepto de las “asesorías”  convenidas en la estipulación homóloga del negocio  suscrito con esa empresa18;  empero, como tales cifras resultan ser inferiores a las instituidas  convencionalmente en las cláusulas penales, no hay lugar a su  reembolso.  

3. Sobre las demás  restituciones recíprocas no contempladas en la sentencia  recurrida, las cuales ameritan pronunciamiento oficioso, debe  repararse en que ni los frutos civiles ni las mejoras fueron  debidamente acreditadas en el plenario.  

4.  Corolario de lo discurrido, se confirmará parcialmente la  determinación que por vía de apelación se ha  revisado en el entendido que los contratos allegados con la demanda  corresponden a compraventas como así se dejó claro al  dirimir el remedio extraordinario de casación. No hay lugar  a condenar en costas ante la prosperidad relativa del recurso  vertical.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la condena impuesta a la demandada Cablevista S.A. en los  ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo proferido  por el juzgado de primera instancia. Por lo tanto, se MODIFICAN y  quedan como sigue:  

“5-  Condenar a Satelcaribe S.A. a pagar a Cable TV de Sucre Ltda. la  suma de $500.000.000 correspondiente al valor de la cláusula  penal pactada en la cláusula octava del contrato celebrado con  dicha sociedad el 30 de mayo de 2000 y por perjuicios la suma de  $3.644.649.814”.  

“6-  Condenar a Satelcaribe S.A. a pagar a TV Cable Guajira 2000 Ltda.  la cantidad de $200.000.000 correspondiente al valor de la cláusula  penal pactada en la cláusula octava del contrato celebrado con  dicha sociedad el 30 de mayo de 2000 y por perjuicios la suma de  $4.929.376.456”.  

SEGUNDO:  ADICIONAR la  providencia impugnada, con el fin de NEGAR  el  reconocimiento de frutos civiles y mejoras, atendiendo los motivos  señalados en el apartado considerativo de esta determinación.  

TERCERO:  CONFIRMAR, en lo demás, la  sentencia objeto de impugnación.  

CUARTO:  Sin costas en la segunda instancia.  

Remítase  el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          La sociedad fungía como demandada en ese litigio.  

2          Algunas de las normas que lo integran actualmente han perdido          vigencia en razón de su derogatoria expresa por regulaciones          posteriores del servicio de televisión y uso del espectro          electromagnético para estos fines.  

3           Derogado          y reformado por los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo          2 de 2011.  

4          Véanse como antecedentes normativos la Ley 42 de 1985, el          Decreto 3100 de 1984 y el Decreto 222 de 1983.          

   

5          Derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.  

6          Anteriormente el Instituto Nacional de Radio y Televisión          -Inravisión- creado en 1963, confería concesiones a          particulares de espacios en los canales de televisión          existentes, conservando el control sobre su funcionamiento (art. 4          Ley 42 de 1985).  

7          Para ese momento ya se encontraban en funcionamiento algunos caneles          públicos, programadoras y las cadenas regionales de          televisión cuya creación autorizó el Decreto          3100 de 1984.  

8          Vigente al momento de la celebración por las partes de los          contratos discutidos. Lo derogó el canon 51 de la Ley 1978 de          2019.  

10          Al entrar en funcionamiento, desaparecieron el          Consejo Nacional de Televisión, los Consejos Regionales de          Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de          la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia          de la Televisión, a los cuales se refería la Ley 14 de          1991.  

11          Existían, para entonces, 11 operadores de televisión          por suscripción con cubrimiento en 10 municipios y centenares          de antenas parabólicas para la prestación (Yances          Peña, Germán. Una televisión en construcción          CNTV: 1995-2003, Bogotá: Comisión Nacional de          Televisión, pág. 37).  

12          Es          el acto jurídico en virtud del cual “por ministerio de          la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la          Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las          entidades públicas o a los particulares a operar o explotar          el servicio de televisión y a acceder en la operación          al espectro electromagnético atinente a dicho servicio”          (art.          46 Ley 182 de 1995).  

13          Norma derogada por el mandato 51 de la Ley 1978 de 2019.  

14          Derogado por el precepto 51 de la Ley 1978 de 2019.  

15          Folio 262, cno. 2.  

16          Folio 164, cno. 1.  

17          Folios 590-591, cno. 3.  

18          Folio 161, cno. 1.      

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