Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC5150-2021 (2018-01913-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5150-2021
Radicación n.°. 11001-02-03-000-2018-01913-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por María del Socorro Gómez Ruiz y Michel Josef Leo Beerlandt, respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Cámara 30 del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica) el 25 de junio de 1999.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, deprecaron el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.1. Que contrajeron matrimonio civil «el 09 de diciembre de 1986, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín…», unión que fue registrada «conforme a las leyes de la República de Colombia…».
2.2. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se procrearon hijos. Y realizaron convenio sobre los bienes adquiridos.
2.3. En sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica), el 25 de junio de 1999, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges.
2.4. Según lo manifestado por el apoderado, dicha providencia cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso.
2.5. Junto con la solicitud, se allegaron varios documentos, entre ellos, poder para actuar, registro civil de matrimonio, ejemplar auténtico, traducción y certificación de no apelación de la decisión que se pretende homologar.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, el 05 de septiembre de 2018 fue admitida la demanda y, en el mismo proveído se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«…todas las exigencias previstas en la normativa aludida se satisfacen, por lo que, en concepto de esta agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente»1.
2. Por auto del 16 de octubre de 2018, se ordenó la etapa probatoria, en la cual, se decretó las solicitadas por la parte actora, entre ellas los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite2.
2.1. Se ofició al Ministerio de Relaciones exteriores para que certificara si entre Colombia y Bélgica existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas civiles.
2.2. Adicionalmente, se solicitó al cuerpo diplomático de Colombia en Bruselas, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.
3. En su momento, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la citada cartera ministerial informó lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre los estados3. Además, allegó la documental remitida por el Cónsul General de Colombia en Bruselas, atinente a la comprobación de la existencia de la reciprocidad legislativa.
4. Así, conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibidem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del canon 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente providencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin diligencias adicionales. Esto, en cabal cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Los cuales, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De lo contrario, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018, rad. 2016-01173-00).
En esa línea, ha manifestado que
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3. Bajo ese panorama, en el caso objeto de estudio, es procedente proferir un fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador.
Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud de pruebas en esta causa. Lo que sí concluyó fue la procedencia de la pretensión homologatoria, por lo que esta Sala considera procedente emitir el fallo definitivo.
4. Sobre el particular, el artículo 605 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
«Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
La Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y constante, por ello, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
«(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada recientemente en CSJ SC466-2021, 24 feb 2021, rad. 2017-01000-00).
5. Lo precedente significa, en primer lugar, que se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales. En su defecto -la ausencia de tratado entre los Estados-, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema.
6. En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
6.1. Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica) el 25 de junio de 1999, que consideró que:
«según los documentos suministrados que las partes han cumplido con las condiciones y con las formalidades determinadas por la ley; vistas las conclusiones del Ministerio Público: “La Ley permite” y la ley del 15 de junio de 1935 sobre el empleo de las lenguas en materia judicial; pronuncia el divorcio por consentimiento mutuo entre: Beerlandt Michel Jozef Leo… y Gómez Ruiz Nora del Socorro…»4.
6.2. Registro Civil de matrimonio de los solicitantes, en que consta la celebración de dicho vínculo, el 09 de diciembre de 1986 en la notaria 3ª de Medellín5.
6.3. Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que informó lo que viene:
«…una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que no existe convenio bilateral ni multilateral vigente entre los dos Estados sobre el tema objeto de consulta, razón por la cual no hay instrumento aplicable entre ambos Estados sobre el tratamiento de sentencias extranjeras en causas de divorcios»6.
6.4. Certificación de autenticidad y copia anexa de la Ley del Reino de Bélgica de 16 de julio de 2004, contentiva del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica, expedida por el Cónsul General de Colombia7.
7. De lo precedente, se advierte que no existe entre Colombia y Bélgica tratado internacional vigente con respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, consta en el expediente la legislación belga que permite la efectividad de los fallos extranjeros.
En ese orden, la citada codificación contempla en su sección 6, lo siguiente:
«Efectividad de las decisiones judiciales y de los actos públicos extranjeros auténticos.
Reconocimiento y declaración de exigibilidad de decisiones judiciales extranjeras.
Art. 22. 1. Una decisión judicial extranjera que sea exigible en el Estado en que ha sido emitida, será exigible en Bélgica, en todo o en parte, según el procedimiento establecido en el artículo 23…».
En el punto, en su capítulo III. -relaciones matrimoniales-, Sección 1. -competencia internacional- (artículos 42), establece que:
1. En caso de demanda conjunta, si uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en Bélgica en el momento en el cual se ha presentado la demanda;
2. La última residencia habitual común de los cónyuges se ubicaba en Bélgica menos de doce meses antes del momento en el cual se ha presentado la demanda;
3. El cónyuge solicitante tiene su residencia habitual desde un tiempo no menor a doce meses en Bélgica a partir del momento en el cual se ha presentado la demanda; o
4. Los cónyuges son belgas en el momento en el cual se ha presentado la demanda».
La anterior codificación resulta el punto medular para que se compruebe lo referente con la reciprocidad legislativa, pues para la regulación belga, los fallos foráneos -en el caso colombiano-, pueden ser avalados por aquella justicia en asuntos de divorcio.
Para que ello se cumpla, debe acreditarse lo previsto en el citado canon 42 de la Ley Contentiva del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica.
Bajo esos presupuestos, una vez que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en suelo belga y, asimismo, se acatan los requerimientos impuestos por aquellos en la citada regulación, es dable determinar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
Así las cosas, en el caso en concreto, al ser verificados los requisitos memorados con base en lo dictado en la providencia objeto de homologación y la situación fáctica planteada en el escrito genitor, se cumple con las exigencias previstas. Esto es: i. al momento de la presentación de la demanda conjunta, los cónyuges residían en Bélgica8 y ii. Los dos eran de nacionalidad belga en el momento en que se instauró la petición de divorcio por mutuo consentimiento9.
8. Constatado lo anterior procede, seguidamente, la observancia de las restantes estipulaciones previstas en la pauta 606 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que:
8.1. Se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente ejecutoriada, traducida y legalizada (arts. 251 y 177 del C. G. P).
8.2. La controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
8.3. La decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
En efecto, el mutuo acuerdo, es una causal que, igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992). Las partes -siendo mayores de edad- expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente. Y el trámite observado no vulneró derecho alguno de los cónyuges.
9. En ese orden, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normativa de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos a cabalidad por los interesados.
10. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión, solicitado por María del Socorro Gómez Ruiz y Michel Josef Leo Beerlandt, respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Cámara 30 del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica) el 25 de junio de 1999.
SEGUNDO: Inscribir esta providencia, junto con el fallo reconocido, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: Librar, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: No condenar en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 43-44 del cuaderno Corte.
2 Folio 46 ibídem.
3 Folio 66 ibídem.
4 Folio 21 ibidem.
5 Folio 5 ibidem.
7 Folios 91-117 ibidem.
8 Michel Josef Leo Beerlandt domiciliado en Bruselas y Nora del Socorro Gómez Ruiz en schaerbeek – Bélgica.
9 Folio 29 ibidem.