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STC14696-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14696-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01793-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Bruges Cervantes contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, dada la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica para optar al título de abogado.
Pretende entonces, que «sea absuelta [su] solicitud (…), [la] cual radic[ó] vía correo electrónico el día 24 de septiembre de 2021».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que tras cumplir los requisitos exigidos para conseguir el título de abogado, entre ellos la «Judicatura ad honorem, (…) reali[zada] por el término de 9 meses en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Santa Marta», el 23 de septiembre de 2021 le pidió al ente querellado la certificación de la aprobación de la práctica jurídica, autoridad que le confirmó haber recibido la reclamación y los documentos exigidos el día 24 siguiente; no obstante, a la fecha de presentación de este auxilio, no ha recibido respuesta de fondo a sus pedimentos.
3. Mediante auto del 20 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del resguardo porque, «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales», su capacidad «operativa» ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales demandas «en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto» y sobre el caso de tutelante, advirtió la improsperidad de la protección por ocurrir un hecho superado, pues «[l]a Unidad (…) con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 7025 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado CARLOS MARIO BRUGES CERVANTES, cuya copia se adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 7025 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. El accionante acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aprobar su práctica judicial y emitir la certificación correspondiente, cuestiones solicitadas a dicha entidad desde el 23 de septiembre de 2021.
3. Para la Corte, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo expresó la autoridad atacada, el pasado 21 de octubre, a través del correo electrónico del tutelante, esto es: carlosbrugesmc@unimagdalena.edu.co , procedió a notificarle al querellante la Resolución No. 7025 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica, adelantada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional, comunicó al tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE OCTAVIO