STC14725 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14725-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14725-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00382-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2021 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Erika Johanna Silva Torres  y Nelly Milena Álvarez Cuéllar le instauraron al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo nº 2015-561.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, para que, en consecuencia, se  ordenara al estrado acusado cumplir la sentencia de 15 de mayo de  2019 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, declarar nulo  todo lo actuado a partir de la notificación de dicho veredicto  y requerir a la «Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, que  en la anotación No. 5 de los folios: 157-48182, 157-21392 y  157-29037 se haga la salvedad “ESTA ANOTACIÓN NO TIENE  VALIDEZ”, para que quede sin efecto jurídico alguno y no  pueda presentar confusión».  

En  respaldo señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Fusagasugá accedió a las pretensiones de la demanda  de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que  Jorge Luis Duarte Pardo le promovió a Reinaldo Silva Zarate  (q.e.p.d.) sobre «los  predios con folios inmobiliarios 157-21392, 157-19959, 157-48182 y  157 – 29037 denominados en su orden “T20 LT6”, “T20  LT2”, “T20 LT1” Y “LT1” ubicados en el  Barrio Mantilla 2 sector del municipio de Fusagasugá, los  cuales hacían parte del lote de mayor extensión  nombrados “villa Niky”» (27  jun. 2018).  

Indicaron  que, apelada la determinación por Silva Torres heredera de  Silva Zarate, el superior la modificó y, en su lugar, «declaró  no probadas las excepciones de mérito formuladas y denegó  las pretensiones concernientes a los predios No. 157-48182, 157-21392  y 157-29037, declaró la prescripción adquisitiva de  dominio solo respecto al bien inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 157-19959 a favor de Jorge Luis Duarte Pardo y  ordenó cancelar las medidas cautelares de inscripción  de demanda» (  23 may. 2019).  

En  razón a ello, interpusieron el presente ruego, porque en su  sentir, el juzgado convocado incurrió en vía de hecho  «al  declarar la pertenencia a favor de Duarte Pardo, aun cuando, lo  ordenado por el Superior fue contrario a dicha decisión».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá afirmó  que no se evidencia vulneración de garantías  fundamentales por cuanto «El  día 07 de junio de 2019 se resolvió obedecer lo  dispuesto por el superior y mediante oficios 2174, 1725 y 2175, se  comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la  cancelación de las medidas cautelares de inscripción de  demanda sobre los bienes identificados con matrícula No.  157-19959, 157-23192, 157-148182, respectivamente, sin que en el  expediente se haya encontrado oficio alguno que comunique al señor  Registrador, la declaración de prescripción adquisitiva  respecto a esos predios».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inviable la  salvaguarda por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en la medida que la presunta trasgresión  ocurrió el 9 de septiembre de 2019 cuando se registraron los  «inmuebles»  referidos a favor del Duarte Pardo, data desde la cual, han pasado  más de 2 años sin que la queja superlativa haya sido  incoada y, porque, «De  estimar las accionantes que el funcionario acusado, incurrió  en causal de nulidad alguna por haber ordenado en forma indebida la  inscripción de declaración de pertenencia a favor del  señor JORGE LUIS DUARTE PARDO, sobre los inmuebles con folio  de matrícula inmobiliaria, No. 157-48182, 157- 21392 y  157-29037, debieron acudir ante el respectivo funcionario y formular  las correspondientes solicitudes de aclaración o corrección,  o en su defecto proponer la nulidad que por esta vía  constitucional reclaman, pretermitiendo así la competencia del  juez de conocimiento para adoptar los correctivos del caso, en el  evento de que ciertamente haya incurrido en el desacierto que se  reporta a través de la presente acción».  

2.-  Impugnaron las gestoras aduciendo que el trámite de la  presente acción no se notificó en debida forma a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá,  quien es la autoridad que podría esclarecer cuales fueron los  «oficios  y sentencia»  que anotó en los folios de matrícula nº 157-48182,  157-21392 y 157- 29037.  

Adicionalmente,  expresaron que, “es  aclaro que aún existe la misma pregunta, quién ordeno  inscribir la sentencia de fecha 27 de Junio del 2019, ya que si el  señor Juez PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ,  niega haber ordenado dicho acto y niega haber emitido dichos oficios,  entonces mediante qué oficios o qué autoridad  declararon la pertenencia a favor del señor Jorge Luis Duarte  Pardo e inscribieron dicha medida ante la Oficina de Registro de  instrumentos públicos de Fusagasugá; y que el Honorable  Tribunal, al oficiar o al momento de la vinculación de la  presenta Acción de Tutela, acepta que Registro de Instrumentos  Públicos No dio respuesta y por lo tanto No debió  fallar ya que no tiene claro que fue lo que sucedió”.  

Con  relación al requisito temporal, adujeron que “no  existió descuido, lo que hubo fue un exceso de confianza por  parte de la suscrita, en la cual estaba convencida que el Juzgado  PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ acataría  la órdenes impartidas por el Honorable TRIBUNAL DE  CUNDINAMARCA, SALA CIVIL- FAMILIA y que el REGISTRADOR DE  INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA, registrarían los oficios  ordenados por el Tribunal de Cundinamarca, pero lo único que  resulto fue un engaño y una burla a la justicia, entendemos  que el respeto por nuestra (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo tutelar y, por  ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado,  por lo que a continuación se expone.  

1.1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

“se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

En  el caso concreto, no cabe duda el interés que asiste a Erika  Johanna Silva Torres para acudir a esta vía extraordinaria  para atacar las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia nº  2015-561, al ser reconocida como sucesora procesal del allí  demandado Reinaldo Silva Zarate.  

Lo  mismo no puede predicarse de Nelly Milena Álvarez Cuéllar,  quien no es parte en el pleito objetado, ni titular de los  «derechos»  cuya  violación aduce, ni  adosó mandato especial que habilitara su mediación en  este particular asunto como apoderada de la presunta afectada.  

Resulta  evidente que elevó esta rogativa en representación de  Silva Torres y, no a nombre propio, lo cual se corrobora en el  escrito de impugnación, en el afirma que «El  daño hacia la señora ERIKA JOHANNA SILVA TORRES y sus  demás hermanos es irreparable, ya que con dicha acción  los inmuebles los perdieron (…)».  No obstante, se itera, no allegó poder que así lo  acreditara.  

Memórese  en  este punto, que la Corte ha precisado que  

«la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo».  (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611-2018, entre otras).  

En  el sub  lite  se tiene que entre la fecha de la inscripción de la sentencia  del ad  quem  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá (9 sep. 2019) y la radicación de la demanda  superlativa (23 sep. 2021), transcurrió un lapso superior a  los 6 meses.  

Ahora,  si bien es cierto esta Corporación en  algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora para  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 esbozó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Pero,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que la  actora no exhibió ninguna «justificación  para disculpar su tardanza»,  es más, lo que afirmó fue que la demora se debió  «a  que hubo fue un exceso de confianza por parte de la suscrita, en la  cual estaba convencida que el Juzgado PRIMERO (1) CIVIL DEL CIRCUITO  DE FUSAGASUGÁ, acataría las órdenes impartidas  por el Honorable TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA»,  lo  cual permite colegir que fue una dilación imputable a la  accionante, y su descuido  per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al funcionario confutado.  

1.3.-  Finalmente, en  lo concerniente con los  petitum encaminados  a «declarar  nulo todo lo actuado a partir de la notificación de dicho  veredicto y requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Fusagasugá, que en la anotación No.  5 de los folios: 157-48182, 157-21392 y 157-29037 se haga la salvedad  “ESTA ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ”, para que quede  sin efecto jurídico alguno y no pueda presentar confusión»,  el  amparo deviene «improcedente»,  porque la precursora persigue  un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  cuestiones que debieron ser puestas en conocimiento, previamente, de  la autoridad querellada y de la misma Oficina de Registro, de manera  que el ruego no puede salir avante dada su naturaleza residual y  subsidiaria.  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará lo proveído en la primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *