STC14730 2021

NOVIEMBRE

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STC14730-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC14730-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01713-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Wilman  Cepeda Tavera  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso 2017-00046 (ED407).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al  presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de los derechos fundamentales de «legalidad,  debido proceso… defensa…dignidad humana, justicia,  contradicción, equidad, igualdad, trabajo, mínimo  vital, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, reconocimiento  de duda en favor del procesado, sistema penal pro-homine, prohibición  de fundar la sentencia condenatoria en única prueba indirecta  e indiciaria, requisitos de la providencia judicial (redacción  de la sentencia), propiedad privada»  que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación  se extracta que, producto de informe presentado por la Policía  Nacional el 6 de abril de 2016, la Fiscalía General de la  Nación dio inicio a un proceso de extinción de dominio  sobre los bienes del acá gestor que culminó con  sentencia de primera instancia de 19 de septiembre de 2019 a través  de la cual se declaró la pérdida de la titularidad de  los mismos a favor del Estado, por haberse acreditado la incursión  en las causales consagradas en los numerales 1, 8 y 9 del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014.  

Contra  esa determinación el afectado interpuso recurso de apelación  que fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el pasado 25 de marzo, en el  sentido de confirmar, en lo basilar, el fallo de primer grado.  

Afirma  que las autoridades jurisdiccionales desconocieron las pruebas por él  aportadas que daban cuenta de la lícita procedencia de su  patrimonio, al tiempo que el ente Investigador estatal no acreditó  la supuesta mezcla de aquel con recursos obtenidos ilícitamente  y los falladores fundamentaron sus decisiones exclusivamente en  indicios y suposiciones como que, por el hecho de haber sido  extraditado a España y condenado allí por un delito  relacionado con el narcotráfico (cometido entre 2000 y 2001),  los bienes que adquirió con posterioridad al cumplimiento de  su condena provenían de actividades ilegales.  

4.        Acusa  entonces a las providencias de primera y segunda instancia de  adolecer de «defecto  fáctico», «defecto material o sustantivo»,  «decisión sin motivación» y  «violación  directa de la constitución»;  empero, no formula pretensión concreta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado  ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que «las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es,  en el proceso de extinción de dominio» de  allí que lo pretendido por el gestor sea convertir el amparo  constitucional en una tercera instancia con la que busca obtener un  pronunciamiento alterno ante el fracaso de sus aspiraciones.  

Al  margen de ello, señaló que «no  se advierte la configuración de ninguno de los requisitos  generales ni particulares… toda vez que el diligenciamiento se  adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables  al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el  trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas  que se hicieron parte en el proceso».  

2.        El  Fiscal Treinta y Ocho adscrito a la Dirección Especializada  para la Extinción del Derecho de Dominio se opuso a la  prosperidad del amparo comoquiera que «no  fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias».  

3.        El  apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales solicitó  desestimar el ruego dado que los reproches aquí esbozados son  coincidentes con los expuestos en el recurso de apelación  resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, siendo que la  acción constitucional «no  se encuentra instituida para suplir las instancias judiciales  determinadas por el legislador para dar solución a los  problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción  ordinaria».  

5.        Un  abogado que dijo representar al Banco de Occidente1  señaló que, si bien esa persona jurídica fue  parte dentro del trámite objeto de escrutinio y ejerció  su derecho de defensa y contradicción, «ninguna  manifestación merece los hechos alegados por el accionante»  correspondiéndole  hacerlo a los despachos judiciales convocados.  

6.        Con  posterioridad al fallo de primer grado por conducto de apoderada  judicial Claudia Pardo Cepeda, vinculada por el interés que le  podría asistir en el resultado del resguardo, coadyuvó  y reiteró, básicamente, los planteamientos esbozados  por el gestor en el libelo inicial.  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Reseñó  que las autoridades querelladas, «contrario  al parecer de la parte demandante… resolvi[eron] el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, esto es,  conforme a un pormenorizado análisis de los medios de  convicción y normatividad aplicable a la materia».  

Dijo  que las alegaciones presentadas por el actor en el presente  resguardo, «se  identifican con [los]  argumentos  propuestos al interior de la actuación censurada» y  que fueron objeto de pronunciamiento por parte del colegiado de  segundo grado al decidir la apelación, concluyendo, luego de  analizar detalladamente la providencia, que «la  cuestión planteada por la parte actora… fue debidamente  analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se  observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los  funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria  o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones  que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente  permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las  normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente».  

Al  margen de la razonabilidad del ejercicio intelectivo de los  funcionarios de instancia, resaltó la Sala a  quo que  la pretensión cardinal del actor es revivir un debate  concluido a través de la utilización irregular de la  tutela, pues lo que busca es «imponer  sus razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales… en donde con argumentos claros y  ajustados al ordenamiento jurídico, se emitió la  decisión que puso fin al debate».  

En  suma, denegó el resguardo «al  no advertirse la vulneración de ningún derecho  fundamental… y tampoco la concurrencia de un perjuicio de  carácter irremediable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, quien reprodujo los argumentos el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas  lesionaron las prerrogativas de Wilman Cepeda Tavera dentro del  proceso de extinción de dominio 2017-00046  (ED407)  que se adelantó sobre algunos bienes de su propiedad, al  declarar la pérdida del derecho de propiedad por haberse  configurado las causales 1ª, 8ª y 9ª del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014, supuestamente al omitir la valoración  integral de los medios de convicción aportados.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La  acción de tutela utilizada como instancia adicional  

Revisados los  planteamientos de Wilman Cepeda Tavera de cara a las pruebas  recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia,  observa la Corte que las discrepancias traídas en esta  oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el quejoso y su apoderado es anteponer su propia  comprensión jurídica a la de las autoridades accionadas  y atacar, por esta senda, una decisión que les fue adversa,  finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, el accionante, si bien atribuye a la decisión  que cuestiona defectos fáctico y sustantivo y la acusa de  contener una sustentación superflua, no expresa con  suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su  disertación a insistir en puntos que fueron agotados y  resueltos de fondo al interior del proceso de extinción de  dominio por los funcionarios competentes, en virtud de las  atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que  contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

La  intención del querellante es imponer a toda costa su personal  apreciación e interpretación de las pruebas, por encima  del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida por Wilman Cepeda Tavera, toda vez que las consideraciones  expuestas tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá como por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las  sentencias de primera y segunda instancia, resultan razonables, sin  que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de  2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Por  las puntuales razones precedentes, la impugnación no está  llamada a prosperar pues lo  pretendido por el demandante resulta improcedente, habida cuenta que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado  criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          No obra, dentro del expediente digital remitido, poder conferido por          la entidad financiera.      

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