STC14740 2021

NOVIEMBRE

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STC14740-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14740-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00512-01  

(Aprobado en sesión de  tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Luis Javier Porto Gómez y Q  Constructora S.A.S. instauraron en contra del Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo 2021-00147-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, por conducto de apoderado, reclamaron la protección  del derecho al «debido  proceso» para  que, en  consecuencia, se ordenara al estrado acusado «revocar  el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con  radicado 2021 00147 00».  

En sustento  narraron que la sociedad Conequipos S.A.S. los demandó  ejecutivamente con fundamento en un «acuerdo  de pago»  en el que reconocieron adeudar $510.686.032, para cuyo cumplimiento  se crearon dos obligaciones, una de cancelar $133.798.532 en cinco  cuotas  y,  otra, de  «suscribir  documento»  correspondiente a firmar fiducia entre las partes el 30 de julio de  2021 y otorgar escritura del apartamento 502 de la Unidad Residencial  Quinta Estrella a favor del acreedor el 20 de octubre siguiente,  producto del canje del inmueble por valor de $376.887.500.  

Señalaron  que «a  pesar de haber nacido 2 obligaciones diferentes en el acuerdo de pago  (Dar suma de dinero y suscribir documento), el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por el  valor total sin hacer distinción alguna sobre las nuevas  obligaciones surgidas»  (20 may. 2021), proveído contra el que interpusieron  reposición, argumentando la falta de requisitos formales del  título ejecutivo, despachado desfavorablemente, al estimar que  «la  cláusula aceleratoria era procedente de conformidad con lo  pactado en la cláusula tercera del acuerdo»  (7 sep. 2021).  

Afirmaron que con  tales interlocutorios se configuró un «defecto  fáctico»  por carecer de apoyo probatorio que permita la coerción y, un  «defecto  sustantivo»  por la errónea aplicación de normas relativas al  «procedimiento  ejecutivo por pago de sumas de dinero ante una obligación de  suscripción de documento»  y de los intereses.  

2.-  El Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín luego de reseñar  las actuaciones surtidas en la  lid  combatida, indicó que, al momento de dictar la orden de  apremio «se  tuvo en cuenta la literalidad de lo acordado por acreedora y deudores  en la cláusula tercera del acuerdo de pago»;  asimismo;  informó que decidió el  recurso de reposición, continuó con el trámite  del juicio y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una  nulidad formulada por los deudores.  

Conequipos  S.A.S. se pronunció frente a los hechos del libelo introductor  y precisó que el accionado libró mandamiento de pago  por $ 491.718.919 por concepto de capital pendiente de recaudo; que  al no realizarse la debida escrituración el canje se entiende  rescindido. Resaltó la improcedencia del resguardo ante la  inexistencia de vulneración de la prerrogativa invocada por  los inicialistas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  denegó  la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la  gestión censurada, ya que «[S]e  puede advertir que el análisis realizado en la providencia  descrita no contraviene las normas procesales ni una estimación  probatoria diferente a los debatido en el asunto, sin que se observe  que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al  ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado  en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al  margen de que se comparta o no, la decisión allí  adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  se observa que  el análisis efectuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Medellín respecto del documento base del cobro, no denota  irregularidad, no es antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente apreciación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario,  en atención a que valoró «razonablemente»  el  «acuerdo  de pago»,  que soportó el juicio, confrontándolo con los preceptos  que lo rigen.  

En efecto, al  solventar el recurso de reposición, destacó que, de  conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del  «acuerdo  de pago»,  se evidenciaba la «exigibilidad  anticipada o aceleratoria del plazo»  así:  

“TERCERA:  El presente acuerdo está sometido al estricto cumplimiento de  lo pactado; de esta forma, si se llegare a presentar incumplimiento  de cualquiera de los términos del mismo, cesará la  validez de éste, en todos los términos en que haya  podido favorecer al DEUDOR,  declarándose todo término vencido para su pago y  haciéndose exigible de manera inmediata el pago total de la  obligación,  sin perjuicio de que pueda practicarse en cualquier momento las  medidas y acciones ejecutivas cor respondientes atendiendo al  incumplimiento del acuerdo”  (subrayas  propias del texto).  

Conforme a lo  anterior, refirió, que  

«las  partes previeron que, en caso de incumplimiento de lo pactado, se  declararía vencido todo término para su pago,  haciéndose exigible de manera inmediata el pago total de la  obligación, lo cual configura la cláusula de  exigibilidad anticipada o aceleratoria, aplicable para el pago de las  cuotas futuras pactadas y desconocida por el recurrente, no obstante,  su evidente estipulación».  

Después,  destacó que los contratantes convinieron la forma en que se  pagaría el crédito, señalando de manera clara  que se haría mediante cinco cuotas mensuales desde el 26 de  marzo de 2021 y hasta el 26 de julio siguiente, así como el  canje del apartamento 502 situado en la Unidad Residencial Quinta  Estrella, por la suma de $376.887.500. y, que, por virtud de la  aludida cláusula, el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones «cesarían  las prerrogativas acordadas en favor del deudor, permitiéndose  la aceleración del pago respecto de las cuotas futuras»;  circunstancia  que, según afirmó, no contrariaba lo expuesto en la  «orden  de apremio»,  por cuanto,  

«el  incumplimiento del deudor en los pagos a los que se obligó,  además de permitir la procedencia de la cláusula de  exigibilidad anticipada del pago conduce a la aplicación de la  sanción pactada para el deudor, en el sentido de perder los  términos contractuales que le resultaran más benéficos,  como lo es la tasa de los intereses de mora deprecados».  

Por último,  coligió que la providencia mediante la cual se emitió  la «orden  ejecutiva»  obedecía a lo estipulado por las partes en el acuerdo de pago  que como título ejecutivo se reclamaba en el pleito. En  consecuencia, resolvió denegar el recurso de reposición  presentado por los demandados y mantener en los mismos términos  el mandamiento de pago por la suma de $491.718.919 correspondientes a  capital, además, porque el monto de $110.314.915, referido por  los censores, no tenía soporte alguno, «ni  en el acuerdo de pago ni en otro documento diferente».  En el mismo sentido, procedió en lo relativo a la tasa de  intereses de mora anhelados.  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Como corolario de lo esbozado, se  convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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