STC14744 2021

NOVIEMBRE

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STC14744-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14744-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02221-01  

(Aprobado en sesión de 3  de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que José Alejandro Rubio Ramírez le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo nº 2010 00779 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos  «al  debido proceso, a la legalidad, el acceso efectivo a la  administración de justicia e igualdad»  para  que, en consecuencia, se dejara sin efecto «el  auto proferido el 24 de junio de 2021, por ser abiertamente ilegal y  violatorio de nuestra Constitución»  y, en  su lugar, «se  ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE BOGOTÁ,  REVOCAR en su totalidad la providencia proferida».  

En  apoyo de sus rogativas sostuvo que promovió juicio de  responsabilidad civil extracontractual contra Luz Nelly Vigoya  Velázquez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con  ocasión del accidente de tránsito que le generó  graves lesiones, en el que solicitó se condenara  solidariamente a las convocadas a pagarle la indemnización de  perjuicios por los daños y perjuicios materiales, morales y  fisiológicos causados por el siniestro.  

Indicó  que la  lid  cursó inicialmente en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá, pero debido a medidas de descongestión  fue remitido al Primero Transitorio del Distrito Capital, quien, en  lugar de avocar conocimiento y continuar con el trámite, lo  declaró terminado por desistimiento tácito, con  fundamento en que el 6 de mayo de 2021 requirió a la parte  demandante, «para  que en el término de cinco (5) días remita copia y  anexos de la última solicitud elevada para el impulso del  proceso»,  sin  obtener respuesta (24 jun.).  

Alegó  que solo hasta el 29 de junio se enteró de esa providencia,  porque para el día anterior el referido despacho aparecía  inactivo, e interpuso recurso de reposición dentro de los tres  días siguientes a la fecha en que el sistema le permitió  notificarse (2 jul.). No obstante, no se accedió a lo  suplicado por estimarlo extemporáneo, determinación  contra la que pidió la declaratoria de ilegalidad, nuevamente  denegada por el estrado acusado, pues en su sentir, el proveído  «se  ajusta a derecho y la perención está vigente».  

2.-  La autoridad acusada guardó silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

En  todo caso, resaltó que el  «7  de mayo de 2021 sí se notificó por estado la  providencia del día anterior, por cuyo conducto se hizo un  requerimiento a la parte demandante».  

2.-  El libelista  impugnó con argumentos similares a los del escrito genitor.  Adicionalmente, adujo que «Triste  resulta que el requisito de la subsidiaridad prevalezca sobre  principios y derechos fundamentales que se ven menoscabados  atrozmente con el proceder arbitrario e infundado de una Juez.  El  daño que se causa a mi representado con el proceder inesperado  de un despacho judicial, cuyo afán es mostrar resultados, así  no sean ciertos, es irremediable e irreparable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  se evidencia el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado.  

1.1.-  Se observa que el precursor desatendió el  «presupuesto  de la subsidiariedad»,  pues de lo relatado refulge que el recurso de reposición  contra el auto de 24 de junio que declaró el «desistimiento  tácito»  fue formulado fuera del término legalmente previsto para ello,  esto es, el 2 de julio de 2021. Además, tal como lo aseveró  el  a quo  constitucional, no presentó la apelación como medio de  defensa idóneo para alegar las razones de su inconformidad.  

Tampoco  recurrió el interlocutorio que no accedió a la  «declaratoria  de ilegalidad»,  cuando contra el mismo cabía por lo menos la reposición  (art. 318 C-P.C.). En efecto, es diáfano que  desperdició los mecanismos que tuvo a su alcance para lograr  lo que ahora pretende por esta vía, ya que dejó  fenecer la posibilidad para contradecir la resolución que  ahora combate. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esas  herramientas, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta  conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Corporación tiene decantado,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.2.-  Por lo tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite  confutado, a  pesar de la inconformidad del actor por la aplicación del  requisito de subsidiaridad, el que se recuerda emana de la misma  disposición constitucional que consagra la acción de  tutela – art. 86 CN -.  

2.-  Así las cosas, se  ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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