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STC14744-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14744-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02221-01
(Aprobado en sesión de 3 de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alejandro Rubio Ramírez le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2010 00779 00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, a la legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto «el auto proferido el 24 de junio de 2021, por ser abiertamente ilegal y violatorio de nuestra Constitución» y, en su lugar, «se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, REVOCAR en su totalidad la providencia proferida».
En apoyo de sus rogativas sostuvo que promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Luz Nelly Vigoya Velázquez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con ocasión del accidente de tránsito que le generó graves lesiones, en el que solicitó se condenara solidariamente a las convocadas a pagarle la indemnización de perjuicios por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por el siniestro.
Indicó que la lid cursó inicialmente en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pero debido a medidas de descongestión fue remitido al Primero Transitorio del Distrito Capital, quien, en lugar de avocar conocimiento y continuar con el trámite, lo declaró terminado por desistimiento tácito, con fundamento en que el 6 de mayo de 2021 requirió a la parte demandante, «para que en el término de cinco (5) días remita copia y anexos de la última solicitud elevada para el impulso del proceso», sin obtener respuesta (24 jun.).
Alegó que solo hasta el 29 de junio se enteró de esa providencia, porque para el día anterior el referido despacho aparecía inactivo, e interpuso recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el sistema le permitió notificarse (2 jul.). No obstante, no se accedió a lo suplicado por estimarlo extemporáneo, determinación contra la que pidió la declaratoria de ilegalidad, nuevamente denegada por el estrado acusado, pues en su sentir, el proveído «se ajusta a derecho y la perención está vigente».
2.- La autoridad acusada guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
En todo caso, resaltó que el «7 de mayo de 2021 sí se notificó por estado la providencia del día anterior, por cuyo conducto se hizo un requerimiento a la parte demandante».
2.- El libelista impugnó con argumentos similares a los del escrito genitor. Adicionalmente, adujo que «Triste resulta que el requisito de la subsidiaridad prevalezca sobre principios y derechos fundamentales que se ven menoscabados atrozmente con el proceder arbitrario e infundado de una Juez. El daño que se causa a mi representado con el proceder inesperado de un despacho judicial, cuyo afán es mostrar resultados, así no sean ciertos, es irremediable e irreparable».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado.
1.1.- Se observa que el precursor desatendió el «presupuesto de la subsidiariedad», pues de lo relatado refulge que el recurso de reposición contra el auto de 24 de junio que declaró el «desistimiento tácito» fue formulado fuera del término legalmente previsto para ello, esto es, el 2 de julio de 2021. Además, tal como lo aseveró el a quo constitucional, no presentó la apelación como medio de defensa idóneo para alegar las razones de su inconformidad.
Tampoco recurrió el interlocutorio que no accedió a la «declaratoria de ilegalidad», cuando contra el mismo cabía por lo menos la reposición (art. 318 C-P.C.). En efecto, es diáfano que desperdició los mecanismos que tuvo a su alcance para lograr lo que ahora pretende por esta vía, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la resolución que ahora combate. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Corporación tiene decantado,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2.- Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite confutado, a pesar de la inconformidad del actor por la aplicación del requisito de subsidiaridad, el que se recuerda emana de la misma disposición constitucional que consagra la acción de tutela – art. 86 CN -.
2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE