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STC14746-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14746-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03708-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yuri Alexander Gómez Cano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «declarar sin valor ni efecto jurídico las decisiones judiciales adoptadas por los despachos accionados… desde la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de… 2019 y de la segunda instancia proferida… en las audiencias de sustentación del recurso de apelación efectuadas el 19 de febrero y del día 4 de marzo de 2020, siendo ésta última donde se desató el recurso mediante sentencia de segunda instancia»; y que «emita de nuevo las decisiones con observancia de lo dispuesto en el amparo que se conceda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Yuri Alexander Gómez Cano promovió proceso de impugnación de paternidad contra los herederos de Fabio Gómez Bermúdez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el que en sentencia de 13 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 4 de marzo de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el numeral primero de la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la demandada Luz Amanda Arenas y confirmó lo demás.
2.3. Indicó el accionante que en el 2016 se ordenó suspender la exhumación y cremación del causante; que se tomaron muestras del cadáver; y que en agosto de 2019 se declararon renuentes los demandados Javier, Yenny, Julio Enrique y Juliana Gómez Arenas ante cuatro inasistencias a la práctica de la prueba de ADN;
2.4. Señaló que se fijó el 16 de septiembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pero en la misma no se agotaron las distintas etapas procesales -conciliación, interrogatorio de partes, fijación de hechos y pretensiones, control de legalidad, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia-; que en dicho acto se decretaron pruebas documentales, que no testimoniales; y que en esa data se dispuso que por una falla técnica se adelantaría el acto en escrituralidad.
2.5. Aseveró que se allegó documento de la Registraduría en donde se indicaba que el abogado de los demandados había fallecido, por lo que se interrumpió el proceso, empero, estos tenían ya otro apoderado; que la anotada audiencia fue suspendida, por lo que no era cierto que se adelantara el 13 de diciembre de 2019; que se realizaron dos controles de legalidad, en el primero se vinculó a Luz Amanda Arenas, sin que estuviera dirigido el auto admisorio en su contra y, en el segundo, se pretendía establecer si los demandados hicieron uso del derecho de defensa en tiempo.
2.7. Sostuvo que en el trámite no ha existido inactividad; que no operó la caducidad, pues formuló la demanda una vez se enteró que los demandados no eran hijos de su extinto padre -el 23 de julio de 2016-, siendo el libelo admitido el 8 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia; y que las sentencias eran ineficaces porque se omitieron las etapas del aludido artículo 372 ídem.
2.8. Refirió que no se analizó por los falladores que los demandados no concurrieron a la prueba genética; que no se decretaron pruebas de oficio para establecer la verdad de los hechos; que se incurrió en defecto fáctico, pues los juzgadores carecían de soporte probatorio para emitir los fallos, además de defecto procedimental absoluto, pues se actuó al margen del procedimiento establecido.
2.9. Agregó que su apoderado no alcanzó a presentar la demanda de casación, pues su anterior abogado no le informó «que renunció en tiempo» y su nuevo defensor solo contó con el último día de vencimiento del término, aunado a que él no pudo ingresar a la Corte Suprema para verificar el estado del proceso y no cuenta con recursos económicos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dejó vencer en silencio el término otorgado por la Corte Suprema de Justicia para sustentar el recurso extraordinario de casación; que la tutela no era una instancia adicional; que no se evidenciaba la configuración de un defecto factico, pues las pruebas fueron valoradas en debida forma, dictándose la correspondiente decisión, la que fue confirmada por el superior; que no transgredió derecho fundamental alguno, ni actuó de manera arbitraria o caprichosa; que respetó el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales; y que no se avizoraban las causales de procedibilidad de la tutela.
2. La curadora ad-litem refirió que se ratificaba en su actuación como auxiliar de la justicia, así como en relación con «las irregularidades observadas en la actuación en primera instancia como es el hecho de no haberse evacuado la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., y precisamente sobre este punto se refirió el Ad-Quem teniendo que suspender la audiencia que dictaría el fallo y que a la postre lo confirmó».
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no presentó la demanda de casación, por lo que fue declarado desierto dicho recurso.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
3. Ahora bien, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió el apoderado del gestor, se advierte que la supuesta negligencia del mismo:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE