STC14746 2021

NOVIEMBRE

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STC14746-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14746-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03708-00  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Yuri  Alexander Gómez Cano contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de  esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «declarar  sin valor ni efecto jurídico las decisiones judiciales  adoptadas por los despachos accionados… desde la sentencia de  primera instancia de fecha 13 de diciembre de… 2019 y de la  segunda instancia proferida… en las audiencias de sustentación  del recurso de apelación efectuadas el 19 de febrero y del día  4 de marzo de 2020, siendo ésta última donde se desató  el recurso mediante sentencia de segunda instancia»;  y que «emita  de nuevo las decisiones con observancia de lo dispuesto en el amparo  que se conceda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Yuri  Alexander Gómez Cano promovió proceso de impugnación  de paternidad contra  los herederos de Fabio Gómez Bermúdez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo de Familia de Bogotá, el que en sentencia de 13 de  diciembre de 2019 declaró probada la excepción de  caducidad de la acción y desestimó las pretensiones de  la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 4 de marzo  de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad  modificó el numeral primero de la providencia de primera  instancia, en el sentido de declarar probada oficiosamente la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva en relación con la demandada Luz Amanda Arenas y  confirmó lo demás.  

2.3.  Indicó el accionante que en el 2016 se ordenó suspender  la exhumación y cremación del causante; que se tomaron  muestras del cadáver; y que en agosto de 2019 se declararon  renuentes los demandados Javier, Yenny, Julio Enrique y Juliana Gómez  Arenas ante cuatro inasistencias a la práctica de la prueba de  ADN;  

2.4.  Señaló que se fijó el 16 de septiembre de 2019  para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, pero en la misma no  se agotaron las distintas etapas procesales -conciliación,  interrogatorio de partes, fijación de hechos y pretensiones,  control de legalidad, práctica de pruebas, alegatos de  conclusión y sentencia-; que en dicho acto se decretaron  pruebas documentales, que no testimoniales; y que en esa data se  dispuso que por una falla técnica se adelantaría el  acto en escrituralidad.  

2.5.  Aseveró que se allegó documento de la Registraduría  en donde se indicaba que el abogado de los demandados había  fallecido, por lo que se interrumpió el proceso, empero, estos  tenían ya otro apoderado; que la anotada audiencia fue  suspendida, por lo que no era cierto que se adelantara el 13 de  diciembre de 2019; que se realizaron dos controles de legalidad, en  el primero se vinculó a Luz Amanda Arenas, sin que estuviera  dirigido el auto admisorio en su contra y, en el segundo, se  pretendía establecer si los demandados hicieron uso del  derecho de defensa en tiempo.  

2.7.  Sostuvo que en el trámite no ha existido inactividad; que no  operó la caducidad, pues formuló la demanda una vez se  enteró que los demandados no eran hijos de su extinto padre  -el 23 de julio de 2016-, siendo el libelo admitido el 8 de  septiembre siguiente, esto es, dentro de los términos  establecidos por la jurisprudencia; y que las sentencias eran  ineficaces porque se omitieron las etapas del aludido artículo  372 ídem.  

2.8.  Refirió que no se analizó por los falladores que los  demandados no concurrieron a la prueba genética; que no se  decretaron pruebas de oficio para establecer la verdad de los hechos;  que se incurrió en defecto fáctico, pues los juzgadores  carecían de soporte probatorio para emitir los fallos, además  de defecto procedimental absoluto, pues se actuó al margen del  procedimiento establecido.  

2.9.  Agregó que su apoderado no alcanzó a presentar la  demanda de casación, pues su anterior abogado no le informó  «que  renunció en tiempo»  y su nuevo defensor solo contó con el último día  de vencimiento del término, aunado a que él no pudo  ingresar a la Corte Suprema para verificar el estado del proceso y no  cuenta con recursos económicos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no cumplía  con el  requisito de subsidiariedad, pues el accionante dejó vencer en  silencio el término otorgado por la Corte Suprema de Justicia  para sustentar el recurso extraordinario de casación; que la  tutela no era una instancia adicional; que no se evidenciaba la  configuración de un defecto factico, pues las pruebas fueron  valoradas en debida forma, dictándose la correspondiente  decisión, la que fue confirmada por el superior; que no  transgredió derecho fundamental alguno, ni actuó de  manera arbitraria o caprichosa; que respetó el ordenamiento  jurídico y los precedentes jurisprudenciales; y que no se  avizoraban las causales de procedibilidad de la tutela.  

2. La  curadora ad-litem  refirió que se ratificaba en su actuación como auxiliar  de la justicia, así como en relación con «las  irregularidades observadas en la actuación en primera  instancia como es el hecho de no haberse evacuado la audiencia de que  trata el artículo 372 del C.G.P., y precisamente sobre este  punto se refirió el Ad-Quem teniendo que suspender la  audiencia que dictaría el fallo y que a la postre lo  confirmó».  

3. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el  promotor desaprovechó  el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no presentó la demanda de casación, por lo que fue  declarado desierto dicho recurso.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

3.  Ahora  bien, en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrió el  apoderado del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia del mismo:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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