STC14752 2021

NOVIEMBRE

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STC14752-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC14752-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00368-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Nilton  Ruge Nieto contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados Audifarma  S.A., Javier Elías Arias Idárraga, Uner Augusto Becerra  Largo, el ICONTEC, las alcaldías y personerías de  Barranquilla, Cali, Bogotá, Palmira, Bucaramanga, Medellín,  y Pereira, las Procuradurías y Defensorías del Pueblo  de Atlántico, Valle del Cauca, Bogotá, Santander,  Antioquia y Risaralda, así como las  partes e intervinientes en la acción constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.                El  gestor del amparo demanda la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada  por la autoridad convocada, al omitir resolver en tiempo las  diferentes peticiones por él elevadas en el marco de la acción  popular que promovió en contra de Audifarma S.A. y el  Instituto Colombiano de Normas Técnicas -ICONTEC, radicada  bajo el consecutivo n.º 2017-00274-01, al interior de la cual se  acumularon varias acciones más.  

Solicita  entonces, para la protección de sus garantías  superiores, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, «PROFIERA  AUTO LIQUIDANDO LAS COSTAS EN MI ACCI[Ó]N  POPULAR, LAS CUALES DICE NO LIQUIDAR».  

2.                En  apoyo de su queja adujo, en síntesis, que en el decurso de la  actuación constitucional que dio origen a este resguardo, la  autoridad encartada «SE  EQUIVOC[Ó] AL  LIQUIDAR COSTAS, PUES DEBE LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO»,  las cuales además, dice, debe realizar de forma independiente  en cada acción; que adicionalmente, el Despacho convocado ha  omitido resolver en tiempo «los  recursos en términos de tiempo que le impone la ley y hace que  la acción se dilate sin justificación legal ninguna»,  razones que estima suficientes para solicitar en su favor la  intervención del juez de tutela, pues existe una evidente mora  judicial en la tramitación de su solicitud.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dijo, que el 20 de  septiembre de la anualidad que avanza profirió auto «por  medio del cual se resolvieron varias solicitudes elevadas por el  tutelante, entre ellos el recurso de reposición frente al auto  de fecha agosto 17 del presente año, por medio del cual se  estuvo a lo resuelto por el Tribunal Superior y se fijaron agencias  en derecho. Dicho recurso fue negado por improcedente como quiera que  no estaban reunidos los presupuestos para la tramitación de la  reposición formulada, amén que no se presentó  dentro de la oportunidad establecida en el numeral 5 del art. 366 del  C.G.P. pues en el expediente aún no se han liquidados las  costas».  

Adicionalmente,  explicó que el 27 de septiembre siguiente aprobó la  liquidación de costas realizada por la secretaría del  despacho, razón por la cual pidió denegar el resguardo,  al advertir que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta  acción».  

b.        La  Defensoría del Pueblo, las Personerías Distritales de  Barranquilla, Santiago de Cali, Bucaramanga y Medellín, así  como las Alcaldías de esta última urbe y de  Bucaramanga, aunque en escritos separados, reclamaron su  desvinculación dentro del asunto, por considerar que con su  actuación no quebrantaron ninguna garantía superior del  quejoso.  

c.        Finalmente,  la Procuraduría General de la Nación puso de presente,  que la inconformidad reclamada por el quejoso no cuestionó de  modo alguna su actuación al interior de la demanda popular que  originó el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira explicó,  que aunque la célula Judicial cuestionada pudo demorarse en el  trámite de la acción popular criticada, lo cierto es  que, «el  17 de agosto de 2021 se emitió el auto de estése a lo  resuelto, y debido a que allí se decidió anunciar el  valor que sería incluido por concepto de agencias en derecho  en la liquidación de costas, el accionante formuló un  recurso de reposición el 19 de agosto, el cual fue resuelto el  20 de septiembre, o sea, 22 días hábiles después,  excediendo así el término de 10 días establecido  en el artículo 120 del CGP»;  empero, «con  la emisión del auto del 27 de septiembre que ya ha sido  citado, se superó el hecho transgresor que motivó la  formulación de esta demanda, pues se satisfizo su principal  pretensión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con la anterior decisión, pero no  informó las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  se observa  que lo pretendido concretamente por el señor Ruge Nieto a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que  realice la liquidación de costas y resuelva el recurso de  reposición que en contra del auto del 17 de agosto de 2021,  interpuso a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira que dispuso: «Est[arse]  a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, en su  decisión de julio 26 de 2021, mediante la cual confirmó  la sentencia proferida por este Juzgado en abril 12 de 2019»,  en el marco de la acción popular que en Coadyuvancia con  Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra  de Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas  y Certificación -ICONTEC-.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por ese Despacho,  conforme los hechos que seguidamente pasan a relacionarse:  

3.1.        Adelantada  toda la actuación de rigor, dentro de la acción popular  que Nilton Ruge Nieto promovió en contra de Audifarma S.A. y  otro, mediante auto del 17 de agosto actual el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira, a quien por reparto correspondió el  asunto, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del  26 de julio actual, a través de la cual confirmó la  sentencia proferida en primera instancia. Adicionalmente, señaló  como agencias en derecho «la  suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIS[É]IS  PESOS ($908.526)»  .  

3.2.        Contra  la anterior determinación, el actor popular interpuso  reposición y subsidiariamente apelación, tras advertir  que la fijación de agencias en derecho debía realizarse  de forma independiente por cada queja popular que allí se  adelantó, teniendo en consideración que junto con el  trámite que originó el resguardo se acumularon 13  acciones más.  

3.3.        Mediante  auto del 20 de septiembre actual, notificado por estado del día  siguiente (oportunidad en que se interpuso el resguardo) la sede  judicial querellada ordenó «Negar  el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente  al auto  de  agosto 17 de 2021»,  y, adicionalmente dejar «sin  efecto el inciso segundo de la referida decisión».  Para  ello, refirió que conforme «lo  señalado en el numeral 5 del artículo 365 del  Código  General del Proceso que “La liquidación de las expensas  y el monto de las agencias  en derecho  sólo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación  contra el auto  que aprueba la liquidación de costas.”»;  por demás, dijo que «involuntariamente  como agencias  en derecho para liquidar costas, se fijó la suma de $908.  526.oo, lo que  no se  compadece con lo resuelto en la sentencia proferida en abril 12 de  2019, la que  en el ordinal  séptimo de su parte resolutiva dispuso: “Se condenará  en costas a la  sociedad  accionada respecto a las acciones populares que prosperan, es decir,  trece (13).  Como agencias  en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente  para cada una  de ellas, a favor del actor popular y los coadyuvantes y a cargo de  la  sociedad  accionada.”».  

3.4.        En  firme lo anterior, por auto del 27 de septiembre siguiente aprobó  la liquidación de costas en cuantía de $11.810.838.,oo  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC5280-2021).  

5.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la refrendar  de fallo replicado, en los términos vertidos en la parte  considerativa de esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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