STC14769 2021

NOVIEMBRE

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STC14769-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14769-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00973-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de octubre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Alejandro Sandoval García,  contra  el Juzgado  Veintiséis de Familia de aquella ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Veintiséis de Familia de esta  capital, «se  le dé impulso inmediato al proceso (…)  y  adicionalmente que se oficie a la delegada en lo Civil de la  Procuraduría General de la Nación para que cumpla con  su deber de proteger los derechos de los asociados en [este  caso]».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que dentro del referido decurso el 26 de agosto  de 2019 pidió se rematara uno de los bienes que integra la  masa sucesoral, para que el dinero resultante se destinara a cubrir  la deuda que se tiene por impuestos, solicitud que reiteró el  9 de diciembre de ese mismo año, y de la cual, solo hasta el  25 de agosto de 2020 el Juzgado accionado corrió traslado a  los intervinientes en el juicio.  

Sostiene  que el 27 de mayo de los corrientes, comunicó al juzgado que  había fallecido el heredero Luis Guillermo Sandoval García  e insistió en que se resolviera sobre el remate, requerimiento  que reiteró el 18 de junio siguiente, no obstante, el  expediente del proceso se encuentra al despacho desde el 9 de julio  posterior sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.  

Finalmente  asegura, que las actuaciones del proceso no son actualizadas en el  sistema de información Siglo XXI; se han enviado múltiples  solicitudes de impulso procesal; requiere terminar el sucesorio  debido a que su situación económica y la de sus  hermanos no es buena; ha dedicado mucho tiempo a defender el trámite,  de su hermano Wilson Sandoval García, quien «se  ha dedicado exclusivamente a torpedearlo»  lo que acarreó para éste una sanción de tres (3)  años de suspensión en el ejercicio de su profesión  como abogado; situaciones todas que, en su criterio, justifican la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá  manifestó frente a la mora judicial alegada, que el referido  proceso cuenta con «multiplicidad  de herederos, el gran número de activos por liquidar, y el  principal obstáculo ha sido la controversia presentada por los  herederos, muestra de ello han sido el gran número de recursos  frente a las decisiones que ha tomado este despacho durante el  transcurrir procesal»,  tanto así  que el heredero Wilson Sandoval fue suspendido del ejercicio de la  profesión de abogado el 29 de enero del año que avanza  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  por queja interpuesta por sus propios hermanos debido a actuaciones  desplegadas dentro del sucesorio.  

En  cuanto la solicitud de remate informó, que la misma fue fijada  en lista para que los interesados se pronunciaran al respecto, sin  que aún pueda decidir sobre ella, debido a la interrupción  del proceso, generada por la anotada suspensión de Wilson  Sandoval para ejercer la abogacía, bajo el entendido que  estaba actuando en causa propia y requiere ser representado por  apoderado judicial, y, que el 24 de abril pasado falleció el  heredero Luis Guillermo Sandoval García, sin estar  representado por abogado, ya que al último le revocó el  poder en el año 2019, por lo que se requiere notificar a sus  herederos, situaciones por las cuales mediante auto del 23 de  septiembre pasado procedió «según  lo establecido en el artículo 160 del estatuto adjetivo».  

Finalmente  indicó, que tiene una elevada carga laboral, debido a su  reducida planta de personal y a que retornaron los procesos que  habían enviado para descongestión al Juzgado Primero  Transitorio de Familia de Bogotá, no obstante, resaltó  que «una  vez se cumpla lo ordenado en proveídos de 23 de septiembre de  2021 en punto a la interrupción del proceso, el asunto  ingresará al despacho oportunamente para resolver sobre las  peticiones pendientes».  

b.          El abogado del heredero Henry Sandoval García, coadyuvó  la solicitud de protección.  

c.        El  heredero Wilson Sandoval García pidió que no se acceda  a la protección reclamada, porque en su criterio, situaciones  como la pandemia, la reducida planta de personal del juzgado  accionado, y, los varios recursos interpuestos durante el juicio,  explican el tiempo que está tomando evacuar el mismo.  

d.        La  Procuradora 152 Judicial II de Familia resaltó, que la  protección tiene lugar cuando el juez omite desplegar una  actuación procesal que le corresponde, lo que vulnera el  derecho fundamental al debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, porque «con  ocasión de la presente acción de tutela, la Juez  Veintiséis de Familia de Bogotá emitió dos  providencias calendadas 23 de septiembre de 2021 mediante las que  resuelve sobre aspectos relevantes de la actuación, de acuerdo  con las previsiones del artículo 153 del C.G.P., relacionados  con la interrupción del proceso de sucesión del  causante ALEJANDRO SANDOVAL MANCIPE, con ocasión de la sanción  de suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado impuesta al heredero WILSON SANDOVAL GARCÍA, quien  actúa en causa propia, medida sancionatoria disciplinaria  dispuesta mediante proveído de fecha 29 de enero de 2021  proferido por la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial; y,  de otro lado, en torno al fallecimiento del heredero LUIS GUILLERMO  SANDOVAL GARCÍA, en virtud de lo cual les concedió el  término de cinco (5) días, tanto al heredero sancionado  como a los demás herederos reconocidos en el proceso, para que  procedan, el primero, a conceder poder a un abogado para que lo  represente en el juicio y los segundos, para que informen el nombre  de la cónyuge o compañera permanente del heredero  fallecido, con la finalidad de citarlos al proceso, e indicó a  la secretaría del juzgado que vencido dicho término  debía proceder a ingresar el expediente al despacho para  resolver sobre las solicitudes que se encuentran pendientes de ser  atendidas, entre ellas, la relacionada con la petición de  autorizar el remate de uno de los inmuebles que conforman la masa  sucesoral.  

Conforme  con lo anterior, la actuación del juzgado le imprime al  proceso de sucesión el impulso procesal que corresponde en  atención a las incidencias y particularidades que al interior  de proceso se presentan, en orden a garantizar la adecuada  prosecución del asunto, con respeto de los derechos y las  oportunidades procesales de todos los interesados reconocidos en la  causa sucesoral, precaviendo que estén debidamente  representados en el juicio, con lo que, en principio, se salvaguardan  también los derechos fundamentales invocados con la presente  demanda de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, sin exponer el motivo de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Alejandro Sandoval García busca,  en lo fundamental,  que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá  que proceda a imprimir impulso al proceso de sucesión del  causante Alejandro Sandoval Mancipe, particularmente, que resuelva  sobre la solicitud de remate de uno de los inmuebles que conforma la  masa sucesoral, identificado con la matrícula inmobiliaria  50C-761118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Norte, para que con el dinero resultante se  paguen unas obligaciones tributarias.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital y el informe presentado por  el estrado accionado, observa la Corte que habrá de  confirmarse la determinación constitucional de primera  instancia, teniendo en cuenta que mediante proveídos del  pasado 23 de septiembre el estrado accionado resolvió, en el  primero de ellos, que: «En  atención a la sanción disciplinaria impuesta mediante  providencia de 29 de enero de 2021 al heredero Wilson Sandoval  García, quien actúa en causa propia, lo que de  conformidad con el artículo 159 del Código General del  Proceso genera la interrupción del proceso, por secretaría  notifíquese mediante aviso para que designe apoderado judicial  dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación,  vencido los cuales se reanudará el trámite acorde con  lo previsto en el artículo 160 ibídem.  

Tramítese  directamente por secretaria a la dirección física y  electrónica del señor Wilson Sandoval García.  

Cumplido  el plazo concedido, ingrese el expediente de manera inmediata con el  fin de proveer sobre las solicitudes que se encuentran pendientes».  

Así  mismo, resolvió en el otro auto de la misma fecha que, «obre  en el expediente, registro civil de defunción del heredero  Luis Guillermo Sandoval García fallecido el 24 de abril de  2021, allegado por el apoderado de los herederos Romelia, Rosa Tulia,  Hernán y Alejandro Sandoval García.  

Como  quiera que mediante auto de 2 de mayo de 2019 se aceptó la  revocatoria de poder que hiciera el señor Luis Guillermo  Sandoval García al abogado Rafael Vicente Avendaño  Morales, sin que posteriormente hubiere conferido poder a otro  profesional del derecho, el reciente fallecimiento del heredero  genera la interrupción del proceso de conformidad con el  artículo 159 del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, se requiere a los demás intervinientes para que  en el término de ejecutoria de este proveído informen  el nombre y datos de notificación de la cónyuge o  compañera permanente y herederos del señor Luis  Guillermo Sandoval García. Una vez obre dicha información,  por secretaría notifíqueseles mediante aviso para que  comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes  a su notificación, vencido los cuales se reanudará el  trámite acorde con lo previsto en el artículo 160  ibídem.  

Cumplido  el plazo concedido, ingrese el expediente de manera inmediata con el  fin de proveer sobre las solicitudes que se encuentran pendientes».  

4.   Como se observa, el proceso criticado se encuentra interrumpido  debido a las anotadas situaciones, lo que impide continuar con su  trámite hasta tanto se cumpla con los requerimientos  realizados en los proveídos previamente situados,  pronunciamiento éstos con los cuales, en la medida de lo que  posibilita el procedimiento aplicable para el estado actual del  trámite, se dio impulso al proceso.  

5.   Bajo esa perspectiva,  al encontrarse  agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito  inicial, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de  primera instancia el 5 de octubre pasado, no cabe duda que se cumplió  con el propósito perseguido con la tutela, razón por la  que ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

6.        Sin  perjuicio de lo expuesto, la Corte conmina al Juzgado accionado para  que, inmediatamente se cumplan las actuaciones ordenadas en los  proveídos citados en líneas anteriores, continúe  a la mayor brevedad posible con el trámite del proceso  cuestionado, pues, lo cierto es que la solicitud de almoneda a que  hizo alusión el gestor en su escrito inicial, obra en el  expediente del asunto desde el año 2019, sin obtener solución  definitiva, situación que, debido al considerable tiempo  transcurrido, no luce justificable en las particulares que alegó  aquella autoridad al intervenir en este decurso, atinentes a elevada  carga laboral que maneja, su poca planta de personal o las varias  vicisitudes presentadas durante el proceso, ya que, como lo ha  expuesto la Sala, «no  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva  para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido  proceso de duración razonable» (art. 2); en otras  palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas  que someten a consideración de los encargados de impartir  justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están  llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos  por el legislador «para la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro  de los términos legales» (art. 42, núm. 8)»  (STC13754-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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