Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14769-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14769-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00973-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Sandoval García, contra el Juzgado Veintiséis de Familia de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital, «se le dé impulso inmediato al proceso (…) y adicionalmente que se oficie a la delegada en lo Civil de la Procuraduría General de la Nación para que cumpla con su deber de proteger los derechos de los asociados en [este caso]».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido decurso el 26 de agosto de 2019 pidió se rematara uno de los bienes que integra la masa sucesoral, para que el dinero resultante se destinara a cubrir la deuda que se tiene por impuestos, solicitud que reiteró el 9 de diciembre de ese mismo año, y de la cual, solo hasta el 25 de agosto de 2020 el Juzgado accionado corrió traslado a los intervinientes en el juicio.
Sostiene que el 27 de mayo de los corrientes, comunicó al juzgado que había fallecido el heredero Luis Guillermo Sandoval García e insistió en que se resolviera sobre el remate, requerimiento que reiteró el 18 de junio siguiente, no obstante, el expediente del proceso se encuentra al despacho desde el 9 de julio posterior sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.
Finalmente asegura, que las actuaciones del proceso no son actualizadas en el sistema de información Siglo XXI; se han enviado múltiples solicitudes de impulso procesal; requiere terminar el sucesorio debido a que su situación económica y la de sus hermanos no es buena; ha dedicado mucho tiempo a defender el trámite, de su hermano Wilson Sandoval García, quien «se ha dedicado exclusivamente a torpedearlo» lo que acarreó para éste una sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de su profesión como abogado; situaciones todas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó frente a la mora judicial alegada, que el referido proceso cuenta con «multiplicidad de herederos, el gran número de activos por liquidar, y el principal obstáculo ha sido la controversia presentada por los herederos, muestra de ello han sido el gran número de recursos frente a las decisiones que ha tomado este despacho durante el transcurrir procesal», tanto así que el heredero Wilson Sandoval fue suspendido del ejercicio de la profesión de abogado el 29 de enero del año que avanza por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por queja interpuesta por sus propios hermanos debido a actuaciones desplegadas dentro del sucesorio.
En cuanto la solicitud de remate informó, que la misma fue fijada en lista para que los interesados se pronunciaran al respecto, sin que aún pueda decidir sobre ella, debido a la interrupción del proceso, generada por la anotada suspensión de Wilson Sandoval para ejercer la abogacía, bajo el entendido que estaba actuando en causa propia y requiere ser representado por apoderado judicial, y, que el 24 de abril pasado falleció el heredero Luis Guillermo Sandoval García, sin estar representado por abogado, ya que al último le revocó el poder en el año 2019, por lo que se requiere notificar a sus herederos, situaciones por las cuales mediante auto del 23 de septiembre pasado procedió «según lo establecido en el artículo 160 del estatuto adjetivo».
Finalmente indicó, que tiene una elevada carga laboral, debido a su reducida planta de personal y a que retornaron los procesos que habían enviado para descongestión al Juzgado Primero Transitorio de Familia de Bogotá, no obstante, resaltó que «una vez se cumpla lo ordenado en proveídos de 23 de septiembre de 2021 en punto a la interrupción del proceso, el asunto ingresará al despacho oportunamente para resolver sobre las peticiones pendientes».
b. El abogado del heredero Henry Sandoval García, coadyuvó la solicitud de protección.
c. El heredero Wilson Sandoval García pidió que no se acceda a la protección reclamada, porque en su criterio, situaciones como la pandemia, la reducida planta de personal del juzgado accionado, y, los varios recursos interpuestos durante el juicio, explican el tiempo que está tomando evacuar el mismo.
d. La Procuradora 152 Judicial II de Familia resaltó, que la protección tiene lugar cuando el juez omite desplegar una actuación procesal que le corresponde, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, porque «con ocasión de la presente acción de tutela, la Juez Veintiséis de Familia de Bogotá emitió dos providencias calendadas 23 de septiembre de 2021 mediante las que resuelve sobre aspectos relevantes de la actuación, de acuerdo con las previsiones del artículo 153 del C.G.P., relacionados con la interrupción del proceso de sucesión del causante ALEJANDRO SANDOVAL MANCIPE, con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al heredero WILSON SANDOVAL GARCÍA, quien actúa en causa propia, medida sancionatoria disciplinaria dispuesta mediante proveído de fecha 29 de enero de 2021 proferido por la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial; y, de otro lado, en torno al fallecimiento del heredero LUIS GUILLERMO SANDOVAL GARCÍA, en virtud de lo cual les concedió el término de cinco (5) días, tanto al heredero sancionado como a los demás herederos reconocidos en el proceso, para que procedan, el primero, a conceder poder a un abogado para que lo represente en el juicio y los segundos, para que informen el nombre de la cónyuge o compañera permanente del heredero fallecido, con la finalidad de citarlos al proceso, e indicó a la secretaría del juzgado que vencido dicho término debía proceder a ingresar el expediente al despacho para resolver sobre las solicitudes que se encuentran pendientes de ser atendidas, entre ellas, la relacionada con la petición de autorizar el remate de uno de los inmuebles que conforman la masa sucesoral.
Conforme con lo anterior, la actuación del juzgado le imprime al proceso de sucesión el impulso procesal que corresponde en atención a las incidencias y particularidades que al interior de proceso se presentan, en orden a garantizar la adecuada prosecución del asunto, con respeto de los derechos y las oportunidades procesales de todos los interesados reconocidos en la causa sucesoral, precaviendo que estén debidamente representados en el juicio, con lo que, en principio, se salvaguardan también los derechos fundamentales invocados con la presente demanda de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, sin exponer el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el ciudadano Alejandro Sandoval García busca, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que proceda a imprimir impulso al proceso de sucesión del causante Alejandro Sandoval Mancipe, particularmente, que resuelva sobre la solicitud de remate de uno de los inmuebles que conforma la masa sucesoral, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-761118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que con el dinero resultante se paguen unas obligaciones tributarias.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital y el informe presentado por el estrado accionado, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta que mediante proveídos del pasado 23 de septiembre el estrado accionado resolvió, en el primero de ellos, que: «En atención a la sanción disciplinaria impuesta mediante providencia de 29 de enero de 2021 al heredero Wilson Sandoval García, quien actúa en causa propia, lo que de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso genera la interrupción del proceso, por secretaría notifíquese mediante aviso para que designe apoderado judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, vencido los cuales se reanudará el trámite acorde con lo previsto en el artículo 160 ibídem.
Tramítese directamente por secretaria a la dirección física y electrónica del señor Wilson Sandoval García.
Cumplido el plazo concedido, ingrese el expediente de manera inmediata con el fin de proveer sobre las solicitudes que se encuentran pendientes».
Así mismo, resolvió en el otro auto de la misma fecha que, «obre en el expediente, registro civil de defunción del heredero Luis Guillermo Sandoval García fallecido el 24 de abril de 2021, allegado por el apoderado de los herederos Romelia, Rosa Tulia, Hernán y Alejandro Sandoval García.
Como quiera que mediante auto de 2 de mayo de 2019 se aceptó la revocatoria de poder que hiciera el señor Luis Guillermo Sandoval García al abogado Rafael Vicente Avendaño Morales, sin que posteriormente hubiere conferido poder a otro profesional del derecho, el reciente fallecimiento del heredero genera la interrupción del proceso de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se requiere a los demás intervinientes para que en el término de ejecutoria de este proveído informen el nombre y datos de notificación de la cónyuge o compañera permanente y herederos del señor Luis Guillermo Sandoval García. Una vez obre dicha información, por secretaría notifíqueseles mediante aviso para que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, vencido los cuales se reanudará el trámite acorde con lo previsto en el artículo 160 ibídem.
Cumplido el plazo concedido, ingrese el expediente de manera inmediata con el fin de proveer sobre las solicitudes que se encuentran pendientes».
4. Como se observa, el proceso criticado se encuentra interrumpido debido a las anotadas situaciones, lo que impide continuar con su trámite hasta tanto se cumpla con los requerimientos realizados en los proveídos previamente situados, pronunciamiento éstos con los cuales, en la medida de lo que posibilita el procedimiento aplicable para el estado actual del trámite, se dio impulso al proceso.
5. Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito inicial, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 5 de octubre pasado, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte conmina al Juzgado accionado para que, inmediatamente se cumplan las actuaciones ordenadas en los proveídos citados en líneas anteriores, continúe a la mayor brevedad posible con el trámite del proceso cuestionado, pues, lo cierto es que la solicitud de almoneda a que hizo alusión el gestor en su escrito inicial, obra en el expediente del asunto desde el año 2019, sin obtener solución definitiva, situación que, debido al considerable tiempo transcurrido, no luce justificable en las particulares que alegó aquella autoridad al intervenir en este decurso, atinentes a elevada carga laboral que maneja, su poca planta de personal o las varias vicisitudes presentadas durante el proceso, ya que, como lo ha expuesto la Sala, «no en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8)» (STC13754-2021).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE