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STC14814-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14814-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02064-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Inversiones Arpitri Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 1995-1695.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial acusada en la causa referida.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que compró a la señora Martha Cruz Méndez «los inmuebles que son materia del proceso», tal como consta en la Escritura Pública Nº 303 del 12 de febrero de 1994, otorgada por la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá. Sobre dichos predios, la vendedora constituyó una hipoteca a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda1, cuyo «crédito fue otorgado para vivienda».
2.2. Por el incumplimiento en la cancelación de las obligaciones convenidas, la citada entidad promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 1995 y, el 17 de enero de 1998 dictó sentencia.
2.3. Posteriormente, refirió que «el operador judicial aprueba una liquidación presentada por el cesionario que parte de una liquidación inexistente según afirma por la suma de $123.477. 000.oo, auto del 25 de febrero de 1998, además haciendo la conversión de la UPAC a UVR, con valores actualizados a fecha 15 de octubre de 2.019, cuando se debió hacer según el valor que tenía a la fecha de la presentación de la demanda». Aquella, fue aprobada por proveído del 18 diciembre de 2019.
2.4. Inconforme, solicitó «la ilegalidad de dichos autos y el despacho en lugar de estudiar los fundamentos de la solicitud […] remite al proveído del 3 de marzo de 2020, en donde indica que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de reestructuración, ni reliquidación».
En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición. sin embargo, el juez acusado mantuvo su postura y, negó citando «lo dispuesto en el art. 446 del Código General del Proceso, indicando que se trata de atacar las liquidaciones que se encuentran en firme […]».
2.5. Por lo anterior, sostuvo que el estrado judicial enjuiciado «no aplicó a la parte ejecutante el alivio ordenado por la ley, ni condonó los intereses y MUCHO MENOS EFECTUÓ LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, lo que es violatorio no solo de la ley 546 de 1999 sino de la abundante y prolija jurisprudencia2 constitucional y ordinaria», pues «confunde el crédito con la garantía y, que los dineros desembolsados fueron destinados a vivienda». Asimismo, reprochó que «la cesión presentada frente al crédito que se cobra carece de los requisitos establecidos en el art. 68 del Código General del Proceso, pues para que ella opere el cesionario debe ser aceptado expresamente por la parte demandada, hecho que no ha sucedido ni sucederá, por ende, solo tiene la condición de litisconsorte, esto es, que no tiene las facultades del cedente titular del derecho».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales previamente señalados, los autos que aprueban la liquidación». Igualmente, instó «solicitar a la Superintendencia financiera realizar la liquidación del crédito de conformidad con la ley».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jaime Rodríguez Medina -cesionario dentro del trámite ejecutivo- manifestó que «lo reclamado por el accionante, fue un tema ya discutido y resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario y, no es posible convertir la acción constitucional en una tercera instancia, dejando de lado el principio de la inmediatez y subsidiariedad que ha establecido la guardiana de la constitución, pues resulta inoportuno que el juez constitucional proceda a revisar actuaciones judiciales ya en firme y ejecutoriadas y que por la sola interpretación errada del accionante frente a la aplicación y beneficios de la ley 546 de 1999, la cual como ya se indicó́ para acogerse a la misma requiere de varios elementos axiológicos que se deben cumplir y, de los cuales la sociedad accionante no le ampara ninguno de ellos al ser una persona jurídica, como tampoco la aplicaba la subrogación del crédito por la misma razón, pues al estar el crédito en cabeza de una persona jurídica los beneficios de la ley 546 de 1999 no se le podían aplicar a su favor». Por lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el enlace del expediente de la referencia, señaló que «en providencias del 28 de septiembre de 2016 (fl. 393), 23 de enero de 2017 (fl. 397), 24 de marzo de 2017 (fl. 405), 21 de julio de 2017 (fl. 408), 3 de marzo de 2020 (fl. 512) y 2 de junio de 2021 (fl. 634), se le resolvió́ a la parte su insistencia respecto a la reliquidación y restructuración del crédito que echó de menos, y las razones por las que no es procedente aplicar tales reglas en este caso en particular».
Agregó que, «asimismo, es importante tener en cuenta que en providencia del 18 de diciembre de 2019 (fl. 498), se resolvió́ la objeción a la liquidación del crédito y se le impartió́ aprobación al mismo, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada».
3. El Banco Av Villas, indicó que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas con sujeción a la normatividad -Ley 564 de 1999-, así como a las disposiciones procesales contentivas en el Código General del Proceso. En consecuencia, exhortó denegar el amparo por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, por considerar que «verificadas las actuaciones se advierte, que la decisión adoptada por el juez cognoscente dentro del proceso ejecutivo se ciñe a la normatividad que regula los procesos ejecutivos en tratándose de liquidaciones de crédito y la aplicación de la ley 546 de 1999, por lo que no puede endilgársele transgresión alguna a las garantías constitucionales de la accionante».
Sumado a lo anterior, refirió que, «las reiteradas peticiones de reliquidación y restructuración del crédito fueron resueltas dentro de los términos previstos en el ordenamiento procesal civil, en donde se enfatiza que en el caso sub judice no es viable dar aplicación a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, como quiera que no se trata de crédito para la adquisición de vivienda, máxime cuando el extremo ejecutado se trata de una persona jurídica».
A la par, precisó que la sociedad accionante «ha contado con los recursos de ley para garantizar su derecho al debido proceso y derecho de defensa, omitiendo en varias oportunidades hacer uso de los mecanismos ordinarios que prevé́ el C.G.P., como lo fue, la desidia en el pago de expensas para surtirse el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, lo que arribó a que el mismo se declarara desierto; del mismo modo, no promovió́ reparo alguno frente al auto que aprobó́ la liquidación de crédito presentada por la ejecutante, conllevando a la ejecutoria de tal providencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que la determinación «resulta por demás caprichosa […] en virtud de que no existe dicho pagaré y solo cabe en el imaginario de la operadora judicial, que se inventa una prueba inexistente para mantener su decisión».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad gestora pretende sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al haber aprobado la liquidación del crédito el 18 de diciembre de 2019 y, negar su reestructuración. Ello pues, considera que tal proceder desconoce la normatividad y los precedentes sobre la materia, que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario se constata que la promotora elevó petición el 26 de septiembre de 20163, solicitando «se declare la terminación del proceso y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares», pues estimó reunidos «los presupuestos exigidos por la ley 546 de 1.999, toda vez que el proceso se inició antes del 31 de Diciembre de 2009 y según lo dispuesto por la Corte Constitucional deberá decretarse su terminación y ordenar su archivo».
En seguida, el Despacho negó lo pedido en providencia del 28 de septiembre de 20164, por considerar que «los argumentos allí planteados debieron haber sido alegados en la oportunidad procesal dispuesta para ello, esto es, con la contestación de la demanda». Además, explicó que «la Ley 546 de 1999, atañe únicamente a créditos de vivienda, por lo cual no es aplicable al caso de marras».
A la postre, en proveído del 24 de marzo de 2017, resolvió no acceder a la terminación del proceso alegada por el extremo ejecutado, en tanto que, «[…] en el expediente obra pagaré suscrito entre dos sociedades, en donde se hace alusión a que es un crédito de mutuo comercial. Entonces, si no está acreditado que se está en presencia de un crédito contraído para la adquisición de vivienda, es claro que la sociedad ejecutada no puede obtener a su favor los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999, habida cuenta que esta normatividad fue “(…) expedida específicamente para favorecer a las familias adquirentes de su propio techo y garantizarles la sostenibilidad de las obligaciones crediticias contraídas con ese fin” (Sentencia de 25 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-00509-00)5».
Ante tal determinación, la gestora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el despacho censurado por auto del 21 de junio de 2017, resolvió mantener su postura y negar la alzada, reiterando «que el inmueble fue vendido a una persona jurídica […]; y, no se probó dentro del expediente que el inmueble haya sido adquirido para vivienda individual a largo plazo».
Con posterioridad, la apoderada del cesionario allegó liquidación del crédito el 1º de marzo de 2019. En seguida, el representante legal de la aquí accionante -dentro del término del traslado-, objetó refiriéndose como «caprichos[a] e ilegal, en contravía de la Ley 546 de 1999, y de la SENTENCIA C-955 DE 20006».
Del escrito, el estrado judicial advirtió «hechos que constituyen nulidad constitucional», como lo son, la falta de reliquidación del crédito conforme lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; motivo por el cual, dispuso el 27 de agosto de 2019, darle trámite al incidente de nulidad en aras de garantizar el debido proceso y, ordenó correr traslado a la parte ejecutante7.
Ulteriormente, el Juzgado accionado el 15 de noviembre de 2017, rechazó «de plano la […] solicitud de nulidad», aduciendo que las causales invocadas no se encuentran dentro de las contempladas en el artículo 133 del C.G.P. Adicionalmente, recordó que «sobre el tema de reestructuración del crédito, […] ya hizo pronunciamiento mediante autos de septiembre de septiembre 28 de 2016 (fl. 398 C 1B), enero 23 de 2017 (fl. 402 C 1B) y marzo 24 de 2017 (410 C 1B)8».
No conforme, impetró los remedios horizontal y vertical, negándose la revocatoria de la determinación y, concediéndose la alzada. Empero, por no haber sufragado las expensas necesarias para la expedición de copias, tal medio impugnatorio fue declarado desierto el 6 de junio de 20189.
En ese orden, el Juzgado convocado no aceptó la objeción invocada por la sociedad demandada. En consecuencia, decidió aprobar la liquidación del crédito allegada por la parte demandante, en providencia del 18 de diciembre de 201910.
Luego, la sociedad gestora instó nuevamente al Despacho, reconsiderar la petición de reliquidación del crédito. No obstante, el estrado judicial en auto del 3 de marzo de 2020, reiteró que en el asunto no se reunían los presupuestos para reestructurar el crédito, por lo que negó la solicitud.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. en efecto, con independencia que se comparta o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala, las determinaciones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de una análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
Por supuesto, los autos que aprobaron la liquidación del crédito obedecieron al curso normal del proceso, comoquiera que, en el presente caso no era dable ordenar la reestructuración del crédito por no reunir el extremo ejecutado los presupuestos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley 546 de 199911. Aunado a que, se trata de una persona jurídica a la que no se le pueden hacer extensivos los efectos de la mentada disposición.
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de funcionario de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Sumado a lo anterior, esta Sala comparte lo decidido en la providencia impugnada respecto a la improcedencia del amparo, pues la sociedad accionante «ha contado con los recursos de ley para garantizar su derecho al debido proceso y derecho de defensa, omitiendo en varias oportunidades hacer uso de los mecanismos ordinarios que prevé́ el C.G.P., como lo fue, la desidia en el pago de expensas para surtirse el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, lo que arribó a que el mismo se declarara desierto; del mismo modo, no promovió́ reparo alguno frente al auto que aprobó́ la liquidación de crédito presentada por la ejecutante, conllevando a la ejecutoria de tal providencia».
6. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Escritura Pública Nº 2906 del 28 de mayo de 1992, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá.
2 Corte Constitucional C-955, SU-813/2007, Corte Suprema de Justicia STC2670/2015, STC3865/2015.
3 Folio 292 en “C-1 SEGUNDA PARTE 10-1995-1695” en Expediente Digital.
4 Folio 294 Ibíd.
5 Folios 296-298 Ibíd.
6 Folio 402 Ibíd.
7 Folio 419 Ibíd.
8 Folios 20-21 en “Cuaderno 2 Incidente Nulidad” en Expediente Digital.
9 Folio 24 Ibíd.
10 Folios 40-41 en “C-1A 010-1995-01695” en Expediente Digital.