STC14816 2021

NOVIEMBRE

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STC14816-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14816-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00842-01  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2021, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio  Valencia Pérez contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma  ciudad. Al trámite fueron vinculados: La Comisaría  Séptima de Familia de Bosa 1, la representante del Ministerio  Público, el Defensor de Familia y todos los intervinientes en  el proceso de radicado 2021-00275-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, salud, «alegría,  derecho a recibir y dar amor a mi hijo, derecho a controvertir  pruebas»,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en  la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Bertha Yaneth Ariza Téllez, promovió medida de  protección en contra del actor. Por reparto, correspondió  a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, la cual,  mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, resolvió  declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar  denunciados.  

2.2.  Inconforme con esa decisión, la demandante la cuestionó.  el Juzgado censurado, por audiencia del 24 de junio de 20212,  decidió revocar la determinación recurrida e impuso  medida de protección definitiva en contra del aquí  gestor.  

2.3.  Por lo expuesto, el tutelante, adujo por esta vía su  inconformidad frente a la decisión que concedió la  alzada, pues considera que la querellante solamente expresó el  desacuerdo con la determinación adoptada, sin interponer el  recurso. Igualmente, cuestionó la valoración que  realizó el despacho Judicial encarado al dictamen de medicina  legal y a la entrevista psicológica. Respecto a esta última,  anotó que «en  la misma se observa la forma temeraria y mal intencionada del  proceder de la accionante para tal efecto, habida consideración  que la señora BERTHA, pretende en su narración  endilgarme unos presuntos hechos, ocurridos durante toda la  convivencia».  

Por  otro lado, aseveró que fueron vulnerados los derechos de su  hijo menor, toda vez que «El  menor ya había sido entrevistado por parte de la comisaria a  través de una psicóloga como correspondía  debidamente. Pero por el contario se le sometió a presiones  pretendiendo que el dijera lo que la señora juez y la  representante del ministerio público querían escuchar a  favor de la accionante». Finalmente,  adujo que no se tuvo en cuenta su situación de incapacidad.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se revoque «…el  fallo de segunda instancia por flagrante violación de sus  derechos fundamentales» en  cuanto a la valoración probatoria realizada por el Juzgado  cuestionado.  

            

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, memoró las  actuaciones procesales y remitió el link de las diligencias  realizadas3.  

2.  La Comisaria Séptima de Familia de Bosa 1, indicó que  la decisión adoptada se fundamentó en que no se  aportaron las pruebas que sustentaran los hechos materia de  controversia. Asimismo, respecto a lo manifestado por el actor sobre  la interposición del recurso, dijo que «la  accionada no es una persona conocedora de tecnicismos Jurídicos  y no está obligada a manejar la misma razón por la cual  al enterarse que de no estar de acuerdo con el fallo podría  interponer el recurso de apelación de manera inmediata se  concedió el uso de la palabra manifestó su  inconformidad y razón por la cual se concedió el mismo  al encontrarse en los términos legales, procediéndose  como en derecho corresponde, quedando la constancia en el acta que  fue firmada por ambas partes». Igualmente,  refirió que  «corrió traslado del recurso sustentado en debida forma  y en términos legales, escrito del cual como lo refiere el  tutelante hizo su oposición, enviado al superior para resolver  la apelación presentada»  

3.  El Defensor de Familia ante el Tribunal Superior de Bogotá,  expresó que «…en  este caso que nos ocupa se han respetado las garantías  procesales de las partes, permitiéndole ejercer adecuadamente  sus retribuciones legales y constitucionales sin discriminación  alguna». Sostuvo  que  «la acción presentada es totalmente improcedente, ya que  como tal no existe violación alguna al debido proceso, ni se  incurrió en una vía de hecho al momento de proferir la  decisión, la cual se formó en el respeto pleno por las  garantías de las partes, y en una debida motivación de  sus argumentaciones».  

4.  El Defensor de Familia Regional del I.C.B.F. de esta Urbe, se opuso a  lo expresado por el gestor en lo relacionado con el menor. Y afirmó  que este «aceptó  la entrevista y no se opuso a la presencia de los participantes».  Además, aseveró que «el  esquema y los tonos de voz utilizados en relación con las  preguntas efectuadas por la Sra. Juez y la Agente del Ministerio  Público, en ningún momento violaron derechos  fundamentales al adolescente en cuestión y, no se revictimizó  frente a la presunta violencia intrafamiliar».  

5.  El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  puntualizó que «Las  pretensiones del accionante no pueden prosperar respecto a esta  (autoridad), pues conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de  la Ley 270 de 1996 y el artículo 35 de la ley 938 de 2004, la  misión del Instituto es prestar soporte y auxilio a la  administración de justicia y no a resolver situaciones  administrativas (decisiones judiciales) inherentes a otras  entidades».  

6.  La Secretaria Distrital de la Mujer de Bogotá, mencionó  que conforme a su objeto misional ha brindado atención en  reiteradas oportunidades a Bertha Yaneth Ariza Téllez a través  del programa Línea Purpura Distrital desde el 15 de julio de  2020. Por lo tanto, solicitó su desvinculación al  carecer de competencia y  «legitimidad  en la causa por pasiva para dar solución directa a las  peticiones invocadas en esta acción».  

7.  La Fiscalía 502 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar,  informó que «en  ningún momento se le ha vulnerado los derechos a los  accionantes, antes por el contrario se ha tenido todas las  consideraciones por su condición de discapacidad y no se ha  logrado realizar diligencia de traslado siempre a causa de lo  manifestado por el indiciado, por lo tanto la diligencia de traslado  se realizará en forma presencial en la sede del despacho de la  Fiscalía 502 local con el fin de dar a conocer al indiciado  los elementos materiales probatorios y demás que se han  recolectado en su contra».            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, después de  relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo, al considerar que «la  disparidad de criterios respecto de la valoración probatoria  desplegada por la autoridad accionada, no es suficiente para abrir  paso a la intervención constitucional, cuando ningún  defecto mayúsculo se encuentra en la hermenéutica  judicial, sustento de la decisión cuestionada, por lo que, no  se abre paso a la protección constitucional pretendida».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Al respecto, recalcó que no comparte  la decisión adoptada por el a-quo e insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales. Además, replicó el  informe de medicina legal, pues en su criterio, este no constituye  prueba y «el  contenido de dicho informe solo contiene expresiones mentirosas por  parte de la denunciante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 24 de junio de 2021, con el cual se  resolvió revocar la resolución proferida por la  Comisaria Séptima de Familia de Bosa 1 el 23 de noviembre de  2020 -que declaró no probados los hechos de violencia  intrafamiliar denunciados en su contra-.  

2.  Sobre  el particular, se observa que el Juzgado accionado en la sentencia  del 24 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por Bertha Yaneth Ariza, expresó los motivos por  los cuales consideró que se habría paso a revocar la  resolución proferida por la Comisaria de Familia.  

2.1.  Para ello, realizó la audiencia de que trata el artículo  327 del C.G.P, en la cual escuchó a las partes  intervinientes4.   Igualmente, a la Procuradora Judicial,5   quien pidió la revocatoria de la decisión recurrida.  Además, que se proceda a establecer una medida de protección  en favor de la recurrente y de su hijo menor de edad.  

2.2.  Ahora bien, frente al desconocimiento de la existencia del menor,  ordenó a los padres que allegaran el respectivo registro civil  de nacimiento y ordenó citarlo con el propósito de  escucharlo respecto de los hechos objeto del recurso. Para tal  efecto, suspendió la diligencia a fin de continuarla el 24 de  junio del año en curso.6  En esa calenda, se reanudó la audiencia virtual y se interrogó  al menor. Previamente, la Juez le explicó la causa de la  querella y la solicitud de la medida de protección.  

2.3.  Sobre el ámbito probatorio, destacó que el  «…instrumento  grupo de valoración de riesgos del 30 de julio de 2020,  expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses8  Unidad Básica sede Central, siendo solicitante el Fiscal 40  Local de delitos contra la violencia intrafamiliar y la usuaria es  Bertha Yaneth Ariza Téllez, denunciado Oscar Mauricio Valencia  en donde se concluye que de acuerdo a los hallazgos de la valoración  y de los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es  un riesgo grave teniendo en cuenta la cronisidad, la frecuencia y la  intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto  a la señora Bertha Yaneth Ariza Téllez en una situación  en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de  proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de  reincidencia de actos como los investigados existiría un  riesgo grave de sufrir lesiones e incluso la muerte»9.  

Asimismo,  hizo referencia a la noticia criminal del 17 de octubre de 2020, «en  donde denuncia Bertha Yaneth Ariza Tellez a Oscar Mauricio Valencia  Pérez por el delito de ejercicio arbitrario de custodia»10.  

Sumado  a lo anterior, se ocupó del informe pericial de clínica  forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses del 23 de julio de 2020, en el cual «…la  entidad solicitante Fiscalía 40 delitos contra la violencia  familiar y la examinada fue Bertha Yaneth Ariza Téllez y en  dicha oportunidad expuso que el 12 de julio de 2020 a las 5:30 de la  tarde, el papá de su hijo, que se lo había llevado  desde el 20 de junio no se lo quería dejar ver, fue a ver al  niño y le dijo que se iban porque al día siguiente  empezaba clases. Oscar Mauricio la empezó a gritar y ella le  dijo que iba a llamar a la policía, le pegó un puño  en la cabeza, la agarró con los brazos y la mando contra la  chapa». Seguidamente,  «relató que la amenazó de muerte, presentando en  aquella oportunidad la valorada, lesiones en miembros superiores  equimosis, morado de 2 por 6 centímetros de extensión  en cara lateral del tercio medio del brazo derecho, siendo el  análisis interpretación y conclusión lo  siguiente, se dice mecanismo traumático de lesión  contundente, incapacidad médico legal definitiva de 10 días,  sin secuelas médico legales al momento del examen».  

2.4.  Finalmente, en cuanto al menor involucrado, tomó como prueba  el registro civil de nacimiento y la entrevista realizada a aquel, en  la cual manifestó que no sabe sobre la relación de sus  padres. Por lo tanto, se concluyó su intención de no  involucrarse en los problemas de sus padres ni mucho menos  perjudicarlos.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad.  Y, por  tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, con independencia de que se comparta o no todas las  conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el  a-quo  constitucional,  para esta Sala, la decisión rebatida no  podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue preferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración  razonable de las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente11  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-18, Anexo          02Escrito.pdf.Carpeta Actuaciones Tribunal  

2          Folio          14-15. Anexo EXPEDIENTE 2021-00275.pdf. Carpeta Actuaciones Juzgado  

3          Folio 1-4. Anexo          08Contestacionjuzgado08familiabogota.pdf. Carpeta Actuaciones          Tribunal  

4          Anexo 2021-275 AUDIENCIA          22-06-2021 ART. 327 CGP _ MEDIDA DE PROTECCIÓN BERTHA YANETH          ARIZA TELLEZ y OSCAR MAURICIO VALENCIA          PEREZ-20210622_120314-Grabación de la reunión.mp4.          Minuto          3.16 al 37.27. Carpeta Actuaciones Juzgado  

5Anexo          2021-275 AUDIENCIA 22-06-2021 ART. 327 CGP _ MEDIDA DE PROTECCIÓN          BERTHA YANETH ARIZA TELLEZ y OSCAR MAURICIO VALENCIA          PEREZ-20210622_120314-Grabación de la reunión.mp4.          Minuto 37.          Carpeta Actuaciones Juzgado.  

7          Anexo 2021 – 275 – Audiencia          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación          de la reunión (1).mp4 Minuto          33.57. Carpeta Actuaciones Juzgado  

8          Anexo 2021 – 275 – Audiencia          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación          de la reunión (1).mp4 Minuto          040.30. Carpeta          Actuaciones Juzgado  

9          Anexo 2021 – 275 – Audiencia          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación          de la reunión (1).mp4 Min 0:41:20.          Carpeta          Actuaciones Juzgado  

10          Anexo 2021 – 275 – Audiencia          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación          de la reunión (1).mp4 Min 0:41:20.          Carpeta          Actuaciones Juzgado Min 0:41:48.          Carpeta          Actuaciones Juzgado  

11          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021,          CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ          STC 6529-2021,          CSJ STC 6398-2021,           CSJ STC          6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021,          CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC          7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021,          CSJ STC  3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC           10575-2021.      

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