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STC14816-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14816-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00842-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio Valencia Pérez contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados: La Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, la representante del Ministerio Público, el Defensor de Familia y todos los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00275-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, «alegría, derecho a recibir y dar amor a mi hijo, derecho a controvertir pruebas», presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Bertha Yaneth Ariza Téllez, promovió medida de protección en contra del actor. Por reparto, correspondió a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, la cual, mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, resolvió declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.
2.2. Inconforme con esa decisión, la demandante la cuestionó. el Juzgado censurado, por audiencia del 24 de junio de 20212, decidió revocar la determinación recurrida e impuso medida de protección definitiva en contra del aquí gestor.
2.3. Por lo expuesto, el tutelante, adujo por esta vía su inconformidad frente a la decisión que concedió la alzada, pues considera que la querellante solamente expresó el desacuerdo con la determinación adoptada, sin interponer el recurso. Igualmente, cuestionó la valoración que realizó el despacho Judicial encarado al dictamen de medicina legal y a la entrevista psicológica. Respecto a esta última, anotó que «en la misma se observa la forma temeraria y mal intencionada del proceder de la accionante para tal efecto, habida consideración que la señora BERTHA, pretende en su narración endilgarme unos presuntos hechos, ocurridos durante toda la convivencia».
Por otro lado, aseveró que fueron vulnerados los derechos de su hijo menor, toda vez que «El menor ya había sido entrevistado por parte de la comisaria a través de una psicóloga como correspondía debidamente. Pero por el contario se le sometió a presiones pretendiendo que el dijera lo que la señora juez y la representante del ministerio público querían escuchar a favor de la accionante». Finalmente, adujo que no se tuvo en cuenta su situación de incapacidad.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se revoque «…el fallo de segunda instancia por flagrante violación de sus derechos fundamentales» en cuanto a la valoración probatoria realizada por el Juzgado cuestionado.
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, memoró las actuaciones procesales y remitió el link de las diligencias realizadas3.
2. La Comisaria Séptima de Familia de Bosa 1, indicó que la decisión adoptada se fundamentó en que no se aportaron las pruebas que sustentaran los hechos materia de controversia. Asimismo, respecto a lo manifestado por el actor sobre la interposición del recurso, dijo que «la accionada no es una persona conocedora de tecnicismos Jurídicos y no está obligada a manejar la misma razón por la cual al enterarse que de no estar de acuerdo con el fallo podría interponer el recurso de apelación de manera inmediata se concedió el uso de la palabra manifestó su inconformidad y razón por la cual se concedió el mismo al encontrarse en los términos legales, procediéndose como en derecho corresponde, quedando la constancia en el acta que fue firmada por ambas partes». Igualmente, refirió que «corrió traslado del recurso sustentado en debida forma y en términos legales, escrito del cual como lo refiere el tutelante hizo su oposición, enviado al superior para resolver la apelación presentada»
3. El Defensor de Familia ante el Tribunal Superior de Bogotá, expresó que «…en este caso que nos ocupa se han respetado las garantías procesales de las partes, permitiéndole ejercer adecuadamente sus retribuciones legales y constitucionales sin discriminación alguna». Sostuvo que «la acción presentada es totalmente improcedente, ya que como tal no existe violación alguna al debido proceso, ni se incurrió en una vía de hecho al momento de proferir la decisión, la cual se formó en el respeto pleno por las garantías de las partes, y en una debida motivación de sus argumentaciones».
4. El Defensor de Familia Regional del I.C.B.F. de esta Urbe, se opuso a lo expresado por el gestor en lo relacionado con el menor. Y afirmó que este «aceptó la entrevista y no se opuso a la presencia de los participantes». Además, aseveró que «el esquema y los tonos de voz utilizados en relación con las preguntas efectuadas por la Sra. Juez y la Agente del Ministerio Público, en ningún momento violaron derechos fundamentales al adolescente en cuestión y, no se revictimizó frente a la presunta violencia intrafamiliar».
5. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puntualizó que «Las pretensiones del accionante no pueden prosperar respecto a esta (autoridad), pues conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 35 de la ley 938 de 2004, la misión del Instituto es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no a resolver situaciones administrativas (decisiones judiciales) inherentes a otras entidades».
6. La Secretaria Distrital de la Mujer de Bogotá, mencionó que conforme a su objeto misional ha brindado atención en reiteradas oportunidades a Bertha Yaneth Ariza Téllez a través del programa Línea Purpura Distrital desde el 15 de julio de 2020. Por lo tanto, solicitó su desvinculación al carecer de competencia y «legitimidad en la causa por pasiva para dar solución directa a las peticiones invocadas en esta acción».
7. La Fiscalía 502 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que «en ningún momento se le ha vulnerado los derechos a los accionantes, antes por el contrario se ha tenido todas las consideraciones por su condición de discapacidad y no se ha logrado realizar diligencia de traslado siempre a causa de lo manifestado por el indiciado, por lo tanto la diligencia de traslado se realizará en forma presencial en la sede del despacho de la Fiscalía 502 local con el fin de dar a conocer al indiciado los elementos materiales probatorios y demás que se han recolectado en su contra».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo, al considerar que «la disparidad de criterios respecto de la valoración probatoria desplegada por la autoridad accionada, no es suficiente para abrir paso a la intervención constitucional, cuando ningún defecto mayúsculo se encuentra en la hermenéutica judicial, sustento de la decisión cuestionada, por lo que, no se abre paso a la protección constitucional pretendida».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Al respecto, recalcó que no comparte la decisión adoptada por el a-quo e insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, replicó el informe de medicina legal, pues en su criterio, este no constituye prueba y «el contenido de dicho informe solo contiene expresiones mentirosas por parte de la denunciante».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 24 de junio de 2021, con el cual se resolvió revocar la resolución proferida por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa 1 el 23 de noviembre de 2020 -que declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra-.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado accionado en la sentencia del 24 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bertha Yaneth Ariza, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la resolución proferida por la Comisaria de Familia.
2.1. Para ello, realizó la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P, en la cual escuchó a las partes intervinientes4. Igualmente, a la Procuradora Judicial,5 quien pidió la revocatoria de la decisión recurrida. Además, que se proceda a establecer una medida de protección en favor de la recurrente y de su hijo menor de edad.
2.2. Ahora bien, frente al desconocimiento de la existencia del menor, ordenó a los padres que allegaran el respectivo registro civil de nacimiento y ordenó citarlo con el propósito de escucharlo respecto de los hechos objeto del recurso. Para tal efecto, suspendió la diligencia a fin de continuarla el 24 de junio del año en curso.6 En esa calenda, se reanudó la audiencia virtual y se interrogó al menor. Previamente, la Juez le explicó la causa de la querella y la solicitud de la medida de protección.
2.3. Sobre el ámbito probatorio, destacó que el «…instrumento grupo de valoración de riesgos del 30 de julio de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8 Unidad Básica sede Central, siendo solicitante el Fiscal 40 Local de delitos contra la violencia intrafamiliar y la usuaria es Bertha Yaneth Ariza Téllez, denunciado Oscar Mauricio Valencia en donde se concluye que de acuerdo a los hallazgos de la valoración y de los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es un riesgo grave teniendo en cuenta la cronisidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora Bertha Yaneth Ariza Téllez en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un riesgo grave de sufrir lesiones e incluso la muerte»9.
Asimismo, hizo referencia a la noticia criminal del 17 de octubre de 2020, «en donde denuncia Bertha Yaneth Ariza Tellez a Oscar Mauricio Valencia Pérez por el delito de ejercicio arbitrario de custodia»10.
Sumado a lo anterior, se ocupó del informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de julio de 2020, en el cual «…la entidad solicitante Fiscalía 40 delitos contra la violencia familiar y la examinada fue Bertha Yaneth Ariza Téllez y en dicha oportunidad expuso que el 12 de julio de 2020 a las 5:30 de la tarde, el papá de su hijo, que se lo había llevado desde el 20 de junio no se lo quería dejar ver, fue a ver al niño y le dijo que se iban porque al día siguiente empezaba clases. Oscar Mauricio la empezó a gritar y ella le dijo que iba a llamar a la policía, le pegó un puño en la cabeza, la agarró con los brazos y la mando contra la chapa». Seguidamente, «relató que la amenazó de muerte, presentando en aquella oportunidad la valorada, lesiones en miembros superiores equimosis, morado de 2 por 6 centímetros de extensión en cara lateral del tercio medio del brazo derecho, siendo el análisis interpretación y conclusión lo siguiente, se dice mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas médico legales al momento del examen».
2.4. Finalmente, en cuanto al menor involucrado, tomó como prueba el registro civil de nacimiento y la entrevista realizada a aquel, en la cual manifestó que no sabe sobre la relación de sus padres. Por lo tanto, se concluyó su intención de no involucrarse en los problemas de sus padres ni mucho menos perjudicarlos.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se comparta o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional, para esta Sala, la decisión rebatida no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue preferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente11 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-18, Anexo 02Escrito.pdf.Carpeta Actuaciones Tribunal
2 Folio 14-15. Anexo EXPEDIENTE 2021-00275.pdf. Carpeta Actuaciones Juzgado
3 Folio 1-4. Anexo 08Contestacionjuzgado08familiabogota.pdf. Carpeta Actuaciones Tribunal
4 Anexo 2021-275 AUDIENCIA 22-06-2021 ART. 327 CGP _ MEDIDA DE PROTECCIÓN BERTHA YANETH ARIZA TELLEZ y OSCAR MAURICIO VALENCIA PEREZ-20210622_120314-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 3.16 al 37.27. Carpeta Actuaciones Juzgado
5Anexo 2021-275 AUDIENCIA 22-06-2021 ART. 327 CGP _ MEDIDA DE PROTECCIÓN BERTHA YANETH ARIZA TELLEZ y OSCAR MAURICIO VALENCIA PEREZ-20210622_120314-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 37. Carpeta Actuaciones Juzgado.
7 Anexo 2021 – 275 – Audiencia Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación de la reunión (1).mp4 Minuto 33.57. Carpeta Actuaciones Juzgado
8 Anexo 2021 – 275 – Audiencia Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación de la reunión (1).mp4 Minuto 040.30. Carpeta Actuaciones Juzgado
9 Anexo 2021 – 275 – Audiencia Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación de la reunión (1).mp4 Min 0:41:20. Carpeta Actuaciones Juzgado
10 Anexo 2021 – 275 – Audiencia Juzgado Octavo de Familia de Bogotá-20210624_104651-Grabación de la reunión (1).mp4 Min 0:41:20. Carpeta Actuaciones Juzgado Min 0:41:48. Carpeta Actuaciones Juzgado
11 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.