STC14902 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14902-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14902-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03844-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Jhon Alexander Jiménez Betancourt  instauró  contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al Juzgado 6º  Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes del habeas corpus No 2021-0417-00  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que  se  dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas en el habeas corpus en comento, para que, en su  lugar, se ordene lo que en derecho corresponda.  

Como  soporte de sus pretensiones adujo que se  encuentra privado de su libertad en la Cárcel Modelo de  Bogotá. Señaló que en el proceso penal que se  sigue en su contra solicitó ante el Juez de Control de  Garantías  su libertad por vencimiento de términos; sin  embargo, su pedimento fue negado (28 septiembre 2021), razón  por la cual promovió un habeas corpus cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá,  autoridad que declaró improcedente su solicitud por estimar  que el asunto debía resolverlo el Juez de conocimiento de la  causa (2 octubre 2021).  

Adujo  que al advertir que el funcionario desconocía el procedimiento  toda vez que el trámite no debe ser decidido por el Juez de  conocimiento, sino por el de control de garantías, impugnó  la decisión; no obstante, el Tribunal accionado confirmó  la determinación, tras señalar que «[d]eviene  de lo anterior, que es el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, o el juez de control de garantías  respectivo -y no el juez del habeas corpus-, la autoridad llamada a  esclarecer si, en las específicas circunstancias que acá  plantea el impugnante, hay lugar, o no, a disponer la libertad que  éste reclama»  (7  octubre 2021).  

A  juicio del gestor, las autoridades judiciales soslayaron que él  sí acudió ante el Juez de Control de Garantías  para elevar la solicitud respectiva, por lo que no podía  endilgársele inactividad alguna en ese aspecto, lo cual  evidencia que el proceso penal no fue valorado en debida forma.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las autoridades convocadas.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que el amparo invocado no será próspero  toda vez que la acción de tutela es improcedente para  cuestionar el trámite de  habeas corpus.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia en señalar la  improcedencia de la  tutela  para examinar causas, que como en el habeas  corpus,  están rodeadas  de plenas garantías para quien la invoca y que,  en sí misma, «encarnan  una excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental», cual  es el de la libertad  (CSJ  STC19498-2017).  

Justamente  sobre ese tópico la  Corte resaltó  

(…)  la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al  escrutinio del fallador constitucional,  habida cuenta que al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para  establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado,  el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de  protección, el sistema jurídico nacional tiene  previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado(CSJ  STC7281-2020, reiterada en STC125-2021, 21 ene.).  

En  ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no  constituye el escenario idóneo para extender la discusión  acerca de la libertad  del proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado  por esta especial justicia a través del mecanismo especial  previsto en el artículo 30 de la Constitución Política  y  por el contrario lo que se vislumbra es el  deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la  de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la  exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el  escrito introductor.  

En  este punto vale la pena acotar que,  

(…)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya  que con ello desconocería normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses (STC11849-2017,  señalada en STC7281-2020, 11 sep.).  

Por  lo expuesto, se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Jhon  Alexander Jiménez Betancourt.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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