Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14907-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14907-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02081-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se le ordene a la autoridad convocada y al liquidador de la sociedad en liquidación que den «cumplimiento al acta de conciliación» y, en consecuencia, califiquen su crédito como litigioso.
Como soporte fáctico de su pretensión adujo que entre ella y la sociedad Seringel S.A.S., entre el 25 de julio de 1997 y el 25 de febrero de 2019, existió un contrato laboral. Señaló que, tras el incumplimiento de las obligaciones de su empleador, inició demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad.
Precisó que la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación de Seringel S.A.S. y designó al respectivo liquidador (29 abril 2020), razón por la cual radicó ante dicha entidad la solicitud respectiva para que se tuviera en cuenta su crédito laboral, efecto para el cual remitió copia de la demanda que había presentado (12 junio 2020); sin embargo, «el liquidador no incluyó en el proyecto de graduación de crédito como litigiosos o contigioso (sic) el crédito de mi representada, a pesar de la conciliación efectuada, pero sí la graduó como crédito litigioso laboral, postergado por extemporaneidad» (18 agosto 2020).
Relató que Seguros Generales Suramericana S.A. objetó el proyecto con el fin que se incluyera una reserva para cubrir los créditos litigiosos laborales que hubieran iniciado extrabajadores y en los cuales estuviera vinculada la referida aseguradora, solicitud a la que accedió el liquidador, efecto para el cual incluyó el crédito de la actora dentro de dicha categoría. No obstante, a juicio de la esta, la Superintendencia no se pronunció sobre la objeción formulada.
Precisó que en la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2021 presentó recurso de reposición contra la calificación de su crédito, medio de impugnación que soportó en la conciliación celebrada entre el liquidador y la aseguradora referida, pero su pedimento fue desestimado «por no tener a la mano el radicado de las objeciones y excepciones»; además, al día siguiente remitió al liquidador un correo electrónico en el que le solicitó que diera cumplimiento a la conciliación celebrada bajo el radicado No. 2021-01-112640, pero él respondió que no podía acceder al pedimento, por las razones que ya habían quedado señaladas en la audiencia.
2. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación en comento. Precisó que «el liquidador entre otras obligaciones, reconoció como crédito laboral cierto, de primera clase laboral en la suma de $1.524.470, [el de] la señora Luz Mary Rodríguez Pascagaza» y señaló que, una vez surtido el traslado de rigor, la actora no presentó objeción frente al proyecto de calificación y graduación de créditos. Informó que el 8 de abril de 2021 el liquidador reveló las resultas de las conciliaciones, dentro de las cuales informó que no fue posible conciliar con Seguros Generales Suramericana.
Además, adujo «que la tutelante quiere revivir etapas procesales ya precluidas, teniendo ella la carga de solicitar su reconocimiento crediticio (el cual no se evidencia radicado) y de no estar de acuerdo, tuvo la oportunidad de objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos; pero no se pronunció bajo los términos de la ley de Insolvencia. Pretende en una audiencia de adjudicación ser reconocida cuando este no era el objeto de dicha audiencia».
3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
4. La interesada impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, insistió en que Seguros Generales Suramericana S.A. objetó el proyecto con el fin de que se incluyera su crédito como litigioso, pedimento al cual accedió el liquidador.
CONSIDERACIONES
1. La impugnación presentada por la gestora no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Como quedó reseñado, la actora cuestiona por esta senda el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador de la empresa Sociedad Servicios Especializados de Ingeniería Eléctrica S.A.S.-Seringel; sin embargo, en el trámite liquidatorio que conoce la Superintendencia de Sociedades no promovió objeción alguna frente al documento referido, procedimiento que en virtud de los artículos 29 y 30 de la ley 1116 de 2006 era el idóneo para cuestionar la categoría en la que fue clasificada la acreencia.
Téngase en cuenta que, aunque Seguros Generales Suramericana S.A. sí objeto el referido proyecto, tal circunstancia no excusa la incuria de la gestora, pues los intereses de dicha empresa y los de la aquella son diferentes, toda vez que la accionante es la única titular del derecho de crédito al que se ha hecho alusión.
Es por eso que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE