STC14907 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14907-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14907-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02081-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se le ordene a la autoridad convocada y          al liquidador de la sociedad en liquidación que den          «cumplimiento          al acta de conciliación»          y,          en consecuencia, califiquen su crédito como litigioso.  

Como  soporte fáctico de su pretensión adujo que entre ella y  la sociedad Seringel S.A.S., entre el 25 de julio de 1997 y el 25 de  febrero de 2019, existió un contrato laboral. Señaló  que, tras el incumplimiento de las obligaciones de su empleador,  inició demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad.  

Precisó  que la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de  liquidación de Seringel S.A.S. y designó al respectivo  liquidador (29 abril 2020), razón por la cual radicó   ante dicha entidad la solicitud respectiva para que se tuviera en  cuenta su crédito laboral, efecto para el cual remitió  copia de la demanda que había presentado (12 junio 2020); sin  embargo, «el  liquidador no incluyó en el proyecto de graduación de  crédito como litigiosos o contigioso (sic) el crédito  de mi representada, a pesar de la conciliación efectuada, pero  sí la graduó como crédito litigioso laboral,  postergado por extemporaneidad»   (18 agosto 2020).  

Relató  que Seguros Generales Suramericana S.A. objetó el proyecto con  el fin que se incluyera una reserva para cubrir los créditos  litigiosos laborales que hubieran iniciado extrabajadores y en los  cuales estuviera vinculada la referida aseguradora, solicitud a la  que accedió el liquidador, efecto para el cual incluyó  el crédito de la actora dentro de dicha categoría. No  obstante, a juicio de la esta, la Superintendencia no se pronunció  sobre la objeción formulada.  

Precisó  que en la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2021 presentó  recurso de reposición contra la calificación de su  crédito, medio de impugnación que soportó en la  conciliación celebrada entre el liquidador y la aseguradora  referida, pero su pedimento fue desestimado «por  no tener a la mano el radicado de las objeciones y excepciones»;  además, al día siguiente remitió al liquidador  un correo electrónico en el que le solicitó que diera  cumplimiento a la conciliación celebrada bajo el radicado No.  2021-01-112640, pero él respondió que no podía  acceder al pedimento, por las razones que ya habían quedado  señaladas en la audiencia.  

2.  La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso de liquidación en comento. Precisó  que «el  liquidador entre otras obligaciones, reconoció como crédito  laboral cierto, de primera clase laboral en la suma de $1.524.470,  [el de] la señora Luz Mary Rodríguez Pascagaza»  y señaló que, una vez surtido el traslado de rigor, la  actora no presentó objeción frente al proyecto de  calificación y graduación de créditos. Informó  que el 8 de abril de 2021 el liquidador reveló las resultas de  las conciliaciones, dentro de las cuales informó que no fue  posible conciliar con Seguros Generales Suramericana.  

Además,  adujo «que  la tutelante quiere revivir etapas procesales ya precluidas, teniendo  ella la carga de solicitar su reconocimiento crediticio (el cual no  se evidencia radicado) y de no estar de acuerdo, tuvo la oportunidad  de objetar el proyecto de calificación y graduación de  créditos; pero no se pronunció bajo los términos  de la ley de Insolvencia. Pretende en una audiencia de adjudicación  ser reconocida cuando este no era el objeto de dicha audiencia».  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada tras considerar que la  misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  promotora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía  a su alcance.  

4.   La interesada impugnó y reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela; además, insistió en  que Seguros Generales Suramericana S.A. objetó el proyecto con  el fin de que se incluyera su crédito como litigioso,  pedimento al cual accedió el liquidador.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  impugnación presentada por la gestora no está llamada a  prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión  de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia del denominado subsidiariedad.  

Como quedó  reseñado, la actora cuestiona por esta senda el proyecto de  calificación y graduación de créditos presentado  por el liquidador de la empresa Sociedad  Servicios Especializados de Ingeniería Eléctrica  S.A.S.-Seringel; sin embargo, en el trámite liquidatorio que  conoce la Superintendencia de Sociedades no promovió objeción  alguna frente al documento referido, procedimiento que en virtud de  los artículos 29 y 30 de la ley 1116 de 2006 era el idóneo  para cuestionar la categoría en la que fue clasificada la  acreencia.  

Téngase en  cuenta que, aunque Seguros  Generales Suramericana S.A. sí objeto el referido proyecto,  tal circunstancia no excusa la incuria de la gestora, pues los  intereses de dicha empresa y los de la aquella son diferentes, toda  vez que la accionante es la única titular del derecho de  crédito al que se ha hecho alusión.  

Es por eso que,  dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la  Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Por lo expuesto,   se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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