STC15117 2021

NOVIEMBRE

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STC15117-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15117-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2020-01755-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rocío  Carmina Flórez Rodríguez contra  la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali,  el Juzgado  Once Laboral de la misma ciudad y  Positiva Compañía de Seguros S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso laboral a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la accionante reclama la  protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por  los  accionados,  dentro  del asunto ordinario laboral iniciado por ella contra Positiva  Compañía de Seguros S.A., radicado bajo el N°  2013-00548.  

Solicita  por tanto, se tutelen sus derechos «por  haber incurrido las Accionadas en vía de hecho por defecto  sustantivo al no analizar (…)  la posible configuración de justa causa, que excusara la falta  de convivencia –vida marital o cohabitación– entre  [ella]  y el causante»  y  se ordene «a  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pagar[le]  (…)  la pensión de sobreviviente desde la fecha de muerte de su  esposo, a partir del 12 de febrero de 2011».  

2.        Como  sustento de sus reclamos asevera, que el 10 de septiembre de 1984  contrajo matrimonio civil con Samay Eliut Campuzano Vargas  (q.e.p.d.), quien había obtenido su pensión de  invalidez el 28 de febrero de 1983, dado que según se  consideró, presentaba «un  severo trastorno mental, con síndrome convulsivo que lo  inhabilita[ba]  para el desempeño de cualquier actividad»,  padecimiento derivado de un accidente de trabajo sucedido el 10 de  abril de 1980.  

Acota  que el prenombrado falleció el 12 de febrero de 2011, luego de  lo cual ella solicitó la pensión de sobrevivientes; no  obstante, la misma le fue negada por Positiva Compañía  de Seguros S.A., dado que, conforme se le indicó, no cumplía  los requisitos establecidos en el artículo 47, literal a) de  la Ley 100 de 1993, particularmente, el tiempo de convivencia  requerido con el causante para obtener la prestación  demandada.  

Advierte  que en el proceso materia de queja advirtió las dificultades  de convivir con Samay Eliut Campuzano Vargas, debido a su salud  mental; sin embargo, acreditó que aquél estuvo con ella  hasta 1998 y, luego, durante los cinco (5) años anteriores a  su fallecimiento; sin embargo, sus pretensiones se desestimaron el 13  de noviembre de 2015 y, aunque incoó apelación, esa  decisión fue ratificada por el Tribunal confutado el 22 de  marzo de 2017.  

Relata  que interpuso el recurso extraordinario de casación frente al  fallo del ad  quem,  empero, la Sala especializada aquí accionada, el 27 de julio  de 2020, resolvió no casar ese pronunciamiento, desconociendo  los errores en la valoración probatoria, pues del caudal  demostrativo podía colegirse el tiempo de cohabitación  necesario con el causante para obtener el derecho pensional  reclamado, así como el hecho de que el pensionado fue quien  decidió abandonarla.  

Tras  exponer su interpretación de las distintas pruebas  documentales y testimoniales adosadas al plenario, advierte la  procedencia de esta acción constitucional, por cuanto los  funcionarios enjuiciados incurrieron en diversas irregularidades  lesivas de sus prerrogativas; además, acota, ella es una  adulta mayor, padece de «[p]oliomielitis  desde los 2 años de edad»,  «vive  en arriendo y adquirió deuda con un préstamo del banco  de la mujer».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Magistrada Ponente de la decisión dictada en sede de  casación indicó, que en ese pronunciamiento no se  incurrió en «vía  de hecho»,  pues el fallo de segundo grado se mantuvo porque del mismo no se  coligieron los errores denunciados por la querellante.  

b.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación expresó, que la información  del afiliado fue remitida a Positiva Compañía de  Seguros S.A., careciendo, en consecuencia, para efectuar un  pronunciamiento sobre el particular.  

c.  El titular del Juzgado Once Laboral de Cali relató los  antecedentes del decurso reprochado y se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda, comoquiera que actuó conforme a la normatividad  aplicable.  

d.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo  invocado, por cuanto no halló irregularidad en el proceso  criticado, además, anotó «[a]rgumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Debe  precisarse, además, que la edad de la actora y la afectación  al mínimo vital que aquí invoca, no son suficientes  para dejar sin efecto las decisiones que aquí cuestiona, más,  cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las  normas que regulan la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante con aserciones similares a las  expuestas en el libelo introductor; además, reiteró que  la Sala de Casación Laboral acusada vulneró sus  derechos «por  defecto fáctico en la violación de hecho en la falta de  valoración de la prueba aludida sobre la convivencia de la  actora con el pensionado, que se configuró en el medio  exceptivo en la contestación por parte de Positiva S.A., al  manifestar que la actora no convivió con el pensionado, sin  embargo, la amplia jurisprudencia de la Corporación ha  manifestado sobre los medios exceptivos de falta de convivencia entre  los esposos o compañeros permanentes, cuya jurisprudencia es  vinculante para todas las Salas de Descongestión».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Del  análisis de los hechos expuestos,  se  concluye que la solicitante pretende el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes como beneficiaria de Samay Eliut Campuzano Vargas  (q.e.p.d.), pedimento resuelto en el decurso laboral criticado, donde  tanto en primera como en segunda instancia se despacharon  adversamente sus pretensiones y, de igual modo, la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, en sede de casación emitió  la providencia de 27 de julio de 2020, en la cual determinó no  casar el fallo del Tribunal enjuiciado y, con ello, zanjar la  controversia propuesta a través de este mecanismo  extraordinario.  

3.  Como lo expuso el a  quo constitucional,  la protección no tiene vocación de prosperidad porque  en la sentencia que puso fin al debate reprochado, dictada el 27 de  julio de 2020, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que permita la intromisión de esta especial  jurisdicción.  

3.1.  En efecto, en el enunciado fallo, la Sala especializada comenzó  por relatar los antecedentes del caso para, luego, relacionar los dos  cargos erigidos por la tutelante; el primero, con el cual acusó  la sentencia del ad  quem confutado  «por  violación indirecta por aplicación indebida del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 11 del  Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 60  y 61 del CPTSS, 48 y 53 CN»,  pues, según la recurrente, se dio por demostrado sin estarlo,  que ella no convivió el tiempo requerido en la ley para ser  beneficiaria de la mesada exigida y, además, se incurrió  en «error  de hecho»  al apreciarse incorrectamente diferentes medios de juicio; y el  segundo, atribuyéndole a la decisión de segunda  instancia, «la  violación de la ley sustancial por la vía directa en la  modalidad de interpretación errónea de los artículos  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 y 53 de  la CN»,  toda vez que «el  Colegiado se apartó de su correcta inteligencia, debido a que  aceptó haber convivido la actora tan solo cinco años  con el causante en cualquier tiempo; que no era necesario acreditar  tal cohabitación en los últimos cinco años  anteriores a la muerte del pensionado, como lo ha expresado la  jurisprudencia, pero n[egó]  la pensión deprecada»;  asimismo, la censora refirió jurisprudencia de la Sala de  Casación Permanente que, en su criterio, evidenciaba las  equivocaciones del Tribunal.  

3.2.  Frente al primer cargo, la Sala de Descongestión querellada  expresó que la censura no cumplía «con  el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la  sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación  emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes  razones:  

Sea  lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo  7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo  23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es  indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a  más de esto, como lo ha dicho esta Corte, que los desatinos  aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la  falta de apreciación o de la errada valoración de una o  más pruebas calificadas.  

Se  destaca lo anterior, por cuanto la parte recurrente para sustentar  los errores de hecho en casación acude a pruebas no  calificadas, lo cual constituye una falencia técnica que  impide efectuar un estudio de fondo».  

Así,  en cuanto a las deficiencias en el estudio de «la  investigación de convivencia de la señora Rocío  Carmina Flórez y el señor Samay Eliut Campuzano  Vargas»,  acotó que ese documento obedecía a la investigación  de convivencia realizada por una firma especializada para Positiva  Compañía de Seguros, frente a lo cual se «tiene  definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas  por contratistas de las administradoras de pensiones para efectos de  determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición  de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y,  en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que  este suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto»,  criterio apoyado, conforme se sostuvo, en la sentencia CSJ  SL1982-2020. Enseguida, sobre «La  carta suscrita por el pensionado Samay Eliut Campuzano, el 14 de  junio de 1998 y la copia de la declaración de Dimary Campuzano  y Luz América Campuzano ante el Juzgado»,  expuso que tales soportes, que según la petente no habían  sido apreciados, constituían «manifestaciones  o declaraciones rendidas por terceros al margen del trámite  judicial, de modo que también reciben el mismo tratamiento de  un testimonio, por lo que no son prueba calificada para acreditar un  yerro en casación y no pueden ser objeto de estudio, a menos  que previamente,  con un medio probatorio apto se logre acreditar un yerro manifiesto,  que no es el caso»,  punto para el cual se trajo a colación la sentencia CSJ  SL457-2020.  

Por  último, en torno a los testimonios «de  Jorge Duván Zapata, Erney Bosaquillo Sandoval y Nelson de  Jesús López Orrego»,  insistió en que éstos no constituían prueba  calificada en casación, pues «de  conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo  tienen dicha connotación el documento auténtico, la  confesión judicial o la inspección judicial para tal  fin en casación, a menos, que se demuestre anticipadamente un  error de hecho protuberante con un medio de convicción apto,  lo cual no sucede en el sub lite».  

3.3.  Posteriormente, de cara al segundo cargo, comenzó por precisar  que ante «la  vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos  fácticos establecidos por el Tribunal que: i) la actora es la  cónyuge supérstite del causante; ii) el señor  Samay Eliut Campuzano Vargas falleció el 12 de febrero 2011;  ii) se encontraba pensionado por parte del ISS, desde el 1º de  marzo 1983 y, iii) convivieron un tiempo «aproximado de casi 4  años 4 o 5 años»  

La  recurrente se duele de la interpretación errónea de los  artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que efectuó el juzgador de segunda  instancia.  

Al  respecto, el Tribunal consideró que la jurisprudencia de esta  Sala expuso que la cónyuge tenía derecho a la pensión  de sobrevivientes si acreditaba cinco años de convivencia en  cualquier tiempo, independientemente que concurra o no compañera  permanente y concluyó que, además, debería  demostrar que era acreedor a la protección, porque  efectivamente hacía parte de la familia del pensionado o  afiliado fallecido y, por esa razón, su muerte le ha generado  esa carencia económica moral o afectiva, que es la que busca  atender a la seguridad social y que justifica su intervención  para demostrar en juicio la convivencia.  

Planteadas,  así las cosas, en cuanto a la interpretación de este  precepto se deben tener en cuenta varios aspectos, en reciente  pronunciamiento CSJ SL1730-2020, esta Corporación efectuó  una distinción para aplicación del término de  convivencia allí establecido teniendo en cuenta si el causante  era afiliado o pensionado y al respecto precisó: […] de  la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del  art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la  Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la  exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años  allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al  caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte  del pensionado […].  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que en este caso el término  continúa siendo aplicable, por tratarse de un pensionado».  

Luego,  señaló que respecto a la forma como la jurisprudencia  ha exigido el cumplimiento de dicho requisito temporal para la  cónyuge, la Corte en sentencia SL1869-2020 explicó, en  cuanto atañe al caso, que no se trataba «de  regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con  la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el  contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad  social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe  predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al  pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de  su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el  vínculo matrimonial, pese  a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los  5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que  deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.  

Ahora  bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o  compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado  o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón  alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la  pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de  admitirse, la disposición no cumpliría  su finalidad,  esto es, la protección en tal escenario, más si se  evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un  lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este  último se haya originado en un mandato judicial, o en la  simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala)».  

A  la luz de lo expresado, resaltó que el Tribunal no se había  equivocado en «la  interpretación de la norma al exigirle a la cónyuge un  término de convivencia de cinco años en cualquier  tiempo para acceder a la prestación reclamada, pues lo que se  evidencia de las consideraciones del fallo de segunda instancia, es,  precisamente, que no acreditó esos cinco años de  cohabitación con el causante en cualquier tiempo y se señaló  textualmente que convivieron un tiempo «aproximado de casi 4  años 4 o 5 años» la palabra «casi» se  debe entender que no fueron cinco años, conclusión  fáctica que no se puede discutir en un cargo enderezado por la  vía de puro derecho».  

4.        Puestas  de ese modo las cosas, no se halla arbitrariedad en la determinación  antes reseñada, pues, de un lado, los defectos en la  proposición de los cargos, concretamente en cuanto a las  acusaciones erigidas frente a la valoración de los elementos  probatorios por parte del Tribunal, suscitaron que la Sala de  Casación Laboral en Descongestión se abstuviera de  ahondar en los cuestionamientos efectuados por la tutelante, toda vez  que las probanzas esgrimidas por ésta eran «pruebas  no calificadas»,  lo cual constituyó una falencia técnica que impidió  adelantar un estudio de fondo, siendo entonces inanes los ataques  elevados por esta vía, en cuanto al tiempo de convivencia con  el causante, que la querellante aduce haber demostrado, y el abandono  de aquél, pues lo cierto es que tales inconformidades no se  plantearon correctamente y, por ello, no fueron objeto de decisión,  resultando inviable sostener que la accionada incurrió en  desafuero. De otro lado, ningún error de interpretación  encontró la Sala de Casación especializada, en cuanto a  los cinco (5) años de convivencia que, en cualquier tiempo,  debería demostrar la cónyuge para ser beneficiaria de  la pensión de sobrevivientes, pues el ad  quem censurado  aplicó de manera acertada la preceptiva correspondiente -art.  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de  2003- y la jurisprudencia sobre el punto.  

5.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

Al  respecto, la Sala,  en un caso equiparable indicó  que «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas» (STC-4541-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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