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STC15169-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15169-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03945-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada Andrés Suárez Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2017-0422-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Aura Eliza Vargas de Rodríguez impulsó, a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de «Liliana Moreno Suárez», «Andrés Moreno Suárez» y «María Rosa Helena Suárez Moreno» con el fin de cobrar las sumas contenidas en las letras de cambio presentadas como base del recaudo1.
2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profirió mandamiento ejecutivo «contra LILIANA MORENO SUÁREZ, ANDRES MORENO SUAREZ Y MARIA ROSA HELENA SUAREZ MORENO», el 13 de diciembre del 20172.
2.3. Notificados los acreedores hipotecarios de los ejecutados, el 04 de mayo del 2018, el despacho libró mandamiento de pago a favor de Alfonso González Torres contra «MARIA ROSA ELENA SUAREZ MORENO y ANDRÉS SUAREZ MORENO» por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio LC-2111 0625894 y LC- 2111 06258953. Posteriormente, el 07 de julio del 2018, se dictó orden de apremio en favor de Armando Rodríguez Corredor y José Manuel Moreno Balaguera en contra de María Rosa Elena y Andrés Suárez Moreno4.
2.5. Notificados a los demandados por aviso, el 05 de diciembre del 2019, el juzgador ordenó seguir adelante con la ejecución de los créditos de Aura Elisa Vargas de Rodríguez, Armando Rodríguez Corredor y José Manuel Moreno Balaguera6.
2.6. El 06 de abril del año en curso, el apoderado del accionante interpuso incidente de nulidad «por indebida notificación del mandamiento ejecutivo»7. En síntesis, aseveró que el nombre de su poderdante es Andrés Suárez Moreno y no Andrés Moreno Suárez y que
«si bien es cierto tal y como se constata en auto calendado 24 de enero de 2019 (folio 217) por medio del cual se procedió a corregir y precisar por el Despacho que el nombre correcto del demandado es ANDRES SUAREZ MORENO y no ANDRES MORENO SUAREZ, dicha precisión no subsanó las falencias presentadas hasta el momento, si se tiene en cuenta que en primer lugar,
Previamente a que el Despacho hiciera la corrección o presión del nombre, ya se habían surtido las notificaciones a nombre de ANDRES MORENO SUAREZ, error que permanece aún; en segundo lugar, a pesar de que no es el tema de fondo a tratar, es preciso señalar que el referido proceso el apoderado de la parte demandante carece de legitimidad para demandar a mi poderdante ANDRES SUAREZ MORENO como quiera que el poder se otorgó para demandar a ANDRES MORENO SUAREZ y esta falencia nunca se subsana con la mera aclaración que hace el Despacho del nombre (…)».
Aunado a ello, señaló que, para la época en que se realizaron las notificaciones, el ejecutado residía en la Avenida Universitaria Apto número 1301 Torre dos del Mirador de La Colina. Sin embargo, «las notificaciones se enviaron al Apto 1302, que si bien es cierto que las notificaciones se enviaron a un inmueble que está ubicado en la Avenida Universitaria Torre dos, entre los dos Apartamentos hay diferencia de nomenclatura y de las personas que habitan en cada uno de ellos. Por consiguiente las notificaciones presentan irregularidades, se realizaron en indebida forma».
2.7. El 20 de mayo del 2021, el juez Segundo Civil del Circuito de Tunja resolvió no declarar la nulidad8. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la célula judicial cuestionada se abstuvo de modificar de su decisión el 24 de junio siguiente9.
2.8. A su turno, el 08 de septiembre pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió confirmar el proveído impugnado.
2.9. A juicio del promotor del amparo, tales decisiones transgreden sus derechos fundamentales por las mismas razones expuestas en el escrito de nulidad anteriormente referenciado. En tal sentido, apuntaló que:
«A la luz del derecho es evidente que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA ha incurrido en una vía de hecho en razón de que con las inconsistencias presentadas ha quedado flagrante el desconocimiento de normas legales aplicables al caso en concreto, como quiera que las decisiones judiciales carecen de fundamento objetivo por cuanto éste resulta contrario a los establecidos en la ley».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al Tribunal «proceda a REVOCAR el auto calendado 13 de septiembre (ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) (…) y en su reemplazo se declare la NULIDAD por indebida notificación del mandamiento ejecutivo al demandado ANDRÉS SUÁREZ MORENO a partir del auto que tuvo por notificado en debida forma al demandado y hoy accionante».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja apuntaló que en «la providencia dictada el 13 de septiembre de 2021 en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se estudió a fondo la totalidad del expediente y las distintas actuaciones surtidas para concluir que no se da la causal propuesta».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja solicitó que la acción de tutela sea denegada, puesto que «la decisión tomada se halla debidamente argumentada y no se incurrió en alguna de las causales de procedencia del amparo invocada, no siendo la simple discrepancia con lo decidido razón para que se admita la intervención del juez de tutela, pues como lo tiene igualmente dicho la jurisprudencia, la mera discrepancia que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (STC -19 de mayo de 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572- 2014)».
Aunado a ello, considera que la queja del accionante no tiene sustento puesto que «la identidad del demandado está plenamente establecida ya que su documento de identidad indicada por el demandante desde el inicio (cédula de ciudadanía) coincide, y hay otras circunstancias que permiten deducir que el señor SUAREZ MORENO, si conocía que contra él se estaba tramitando un ejecutivo». Por un lado, «las citaciones para notificación personal y los avisos fueron recibidos en el Conjunto Residencial donde habita el deudor, como se comprueba con las firmas de recibido de los celadores o conserjes y que aparecen el expediente como lo comprobó la Magistrada que conoció de la segunda instancia de la Nulidad propuesta»; y, por el otro, «como se acumularon demandas de Armando Rodríguez Corredor y José Manuel Moreno en esa demanda se notificó a ANDRES SUAREZ MORENO».
3.- Alirio Orlando Huertas y Carmen Rosa Restrepo Malagón, quienes dijeron actuar como apoderados de los ejecutantes en el proceso de conocimiento, allegaron sendos memoriales con los que pretendieron descorrer el traslado otorgado por este Despacho. Sin embargo, omitieron aportar los poderes especiales para representar a sus prohijados en este especial trámite constitucional, por lo cual sus pronunciamientos no serán tenidos en cuenta.
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 08 de septiembre del 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el auto del 20 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.
2.- Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 08 de septiembre del 2021 por el Colegiado accionado, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 10.
3.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído apelado.
Para ello, comenzó por efectuar un recuento del trasegar procesal acaecido durante el término de duración del litigio -que, a la fecha, supera los 3 años-. Hecho esto, observó que
«todo el tiempo se tuvo claro que se demandaba a la señora María Rosa Helena Suárez Moreno quien al parecer es su hermana y figura como propietaria de los 6 bienes afectos a cautelas, ubicados en la misma urbanización Santa Helena. Además, que al concurrir al expediente los acreedores hipotecarios Armand Rodríguez, José Manuel Moreno y Alfonso González Torres los tres demandaron, se refirieron y notificaron al señor Andrés Suárez Moreno. A este se le citó para notificación personal en dos sitios. Uno en el mismo edificio de apartamentos donde reside la señora María Rosa Helena Suárez Moreno. Al mismo apartamento donde esta reside. Las comunicaciones de citación, de notificación por aviso fueron recibidas por la misma persona encargada en la portería, Raúl rivera, entrega que se hizo en el edificio ubicado en la avenida universitaria No. 41 50, el portero del edificio sabe quiénes son los residentes y solo entrega al destinatario el mensaje, remesa o encomienda».
Además, señaló que también «se notificaron en la calle 59 No. 3 este 85 arabización Santa Helena II. Las citaciones y notificaciones por aviso allí remitidas también fueron recibidas, hay constancia de su entrega». A tal situación se suma el hecho de que «los bienes ubicados en la urbanización Santa Helena objeto de las cautelares en el presente proceso, tanto por la acreedora quirografaria como por los acreedores hipotecarios, fueron debidamente embargados. La medida cautelar de embargo se hizo en un registro público, los bienes fueron objeto de secuestro como consta a folio 246 del cuaderno 2 del expediente. Diligencias cumplidas de forma pública a plena luz del día el 10 de mayo de 2019. Elemento que igualmente lleva a que se tenga por conocida la existencia del trámite procesal».
Tales circunstancias, a juicio del Despacho, permiten colegir que en forma directa y a través de la otra deudora, el accionante conoce del proceso. A su turno, apuntaló que riñe con los artículos 83 y 95, num. 7, de la Constitución Política el que el actor concurra al proceso «más de tres años después de proferida la orden de pago, luego de incluso trámites de emplazamiento para vincular a uno de los acreedores hipotecarios, luego de ordenarse seguir adelante la ejecución, decretarse el remate, reprogramarse la diligencia de remate, se venga a promover un incidente de nulidad alegando defectos de error en el orden de los apellidos, hecho que ya se expuso fue debidamente corregido, para por esta vía argumentar que no se le notificó en debida forma. Olvida en incidentante y su apoderado que, si bien es cierto que la forma de notificar las providencias, al tenor de lo previsto en los art 289,290 y 291 y 292 del C. G. P. están regladas, también es cierto que dicha institución procesal tiene un propósito garantista del debido proceso».
Advirtió que la finalidad de la notificación está cumplida en el caso de marras. En tal sentido, aseveró que «asunto diferente es que el demandado, deudor, que desentendió su deber civil de cumplir en forma oportuna sus obligaciones; se haya sustraído del deber de atender las citaciones judiciales para notificación personal y que, cumplida la notificación por aviso, tanto por la señora Aura Eliza Vargas como en otras dos oportunidades por los acreedores hipotecarios haya hecho caso omiso y no haya concurrido al proceso. El demandado está en libertad de no concurrir al proceso, no obstante, el ejercicio de esas libertades tiene unos efectos vinculantes. No por el hecho de no atender las citaciones y de no concurrir a contestar demanda el proceso se suspende. Además, no hay lugar a patrocinar, ni a premiar la conducta de no concurrencia al proceso».
Por último, frente al apartamento en que se hizo la entrega de los memoriales de notificación, la Magistratura afirmó que
«Olvidan los incidentantes que la entrega no se hace en el apartamento sino en la portería del edificio entratándose de propiedad horizontal, recibe el encargado de dicho ingreso, según el Concejo de administración. Los oficios y las notificaciones no fueron devueltas, se dieron por recibidas y tal como lo dice el juez de primera instancia, enterado el demandado por lo menos en un deber de colaboración con la administración de justicia estaba llamado a concurrir y clarificara al menos el punto referente a su residencia. No hay lugar a patrocinar la falta de atención a las citaciones judiciales, a premiar el ocultamiento reticencia o sustracción al deber de comparecer a recibir notificación persona. Tampoco hay lugar a aceptar que, notificados por varias vías, frente a varias demandas en el mismo expediente, se aduzca cuestiones de forma no para manifestar que se conocía la existencia del proceso, sino que se indica son aspectos concernientes a asuntos que no logran derruir el propósito y finalidad de la notificación para integración del contradictorio, que sin duda alguna se cumplió. No le asiste razón al demandado recurrente y por ende el auto de primera instancia será confirmado».
4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. Al respecto, de vieja data la doctrina de esta Sala ha sentado, sobre la entrega de notificaciones en las porterías de los edificios, lo siguiente:
«De otro lado, la nueva regulación clarificó que, el acogimiento de la misiva por el encargado de la recepción, en tratándose de unidades inmobiliarias cerradas -vr. gr. edificios-11, es oponible a los tenedores o poseedores de bienes privados, en tanto a partir de este momento tienen a su disposición la correspondencia y se espera la mayor diligencia para su verificación.
Más aún, las porterías son las encargadas de recibir y clasificar los escritos postales, como si se tratara de un sistema centralizado, siendo deber de los interesados realizar un seguimiento a su actividad, sin que puedan excusarse en este hecho para repeler la notificación.
Así lo sostuvo esta Corporación en vigencia del anterior estatuto procesal:
La Sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es común para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como también lo enseña la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal de la notificación se debe tener como cumplida con la entrega en la portería de la comunicación respectiva, que fue lo que sucedió en este asunto, el 1º de junio del corriente año, hecho que no desconoce la recurrente (STC216709, 5 dic. 2014, rad. n.° 2014-0040-02, reitera el precedente STC, 12 jul. 2005, rad. n.° 12102)»12.
5.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Página 4 del PDF «002. ESCRITO DEMANDA-ANEXOS-MEDIDAS CAUTELARES FLA1-11» del Tomo I.
2 Páginas 1-2 del PDF «004. AUTO LIBRA MANDAMIENTIENTO-NOTIFICACIONES FLS 29-113» del Tomo I.
3 Página 1 del PDF «007. AUTO LIBRA MANDAMIENTO ACUMULACION DEMANDA EJECUTIVA -NOTIFICACIONES FLS 184-209» del Tomo I.
4 Página 3 ibidem.
5 Página 1 del PDF «002. ESCRITO DEMANDA-ANEXOS- NOTIFICACIONES FLS 210-284» del Tomo II.
7 Página 1 del PDF «031. INCIDENTE DE NULIDAD. FLS. 451-459» del Tomo II.
8 Página 1 del PDF «045. AUTO DECIDE NULIDAD FL. 476-477» del Tomo II.
9 Página 1 del PDF «051. AUTO DECIDE REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN FL. 486-488» del Tomo II.
10 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015
11 «Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso» (artículo 63 de la ley 675 de 2001).
12 AC1353-2018 del 09 de abril del 2018, exp. 2017-00070-00.