STC15169 2021

NOVIEMBRE

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STC15169-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15169-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03945-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Andrés Suárez  Moreno  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad  de la misma ciudad.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 2017-0422-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   La señora Aura Eliza Vargas de Rodríguez impulsó,  a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo singular de  mayor cuantía en contra de «Liliana  Moreno Suárez»,  «Andrés  Moreno Suárez»  y «María  Rosa Helena Suárez Moreno»  con el fin de cobrar las sumas contenidas en las letras de cambio  presentadas como base del recaudo1.  

2.2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profirió  mandamiento ejecutivo «contra  LILIANA MORENO SUÁREZ, ANDRES MORENO SUAREZ Y MARIA ROSA  HELENA SUAREZ MORENO»,  el 13 de diciembre del 20172.  

2.3.  Notificados los acreedores hipotecarios de los ejecutados, el 04 de  mayo del 2018, el despacho libró mandamiento de pago a favor  de Alfonso González Torres contra «MARIA  ROSA ELENA SUAREZ MORENO y ANDRÉS SUAREZ MORENO»  por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio LC-2111  0625894 y LC- 2111 06258953.  Posteriormente, el 07 de julio del 2018, se dictó orden de  apremio en favor de Armando Rodríguez Corredor y José  Manuel Moreno Balaguera en contra de María Rosa Elena y Andrés  Suárez Moreno4.  

2.5.  Notificados a los demandados por aviso, el 05 de diciembre del 2019,  el juzgador ordenó seguir adelante con la ejecución de  los créditos de Aura Elisa Vargas de Rodríguez, Armando  Rodríguez Corredor y José Manuel Moreno Balaguera6.  

2.6.  El 06 de abril del año en curso, el apoderado del accionante  interpuso incidente de nulidad «por  indebida notificación del mandamiento ejecutivo»7.  En síntesis, aseveró que el nombre de su poderdante es  Andrés Suárez Moreno y no Andrés Moreno Suárez  y que  

«si  bien es cierto tal y como se constata en auto calendado 24 de enero  de 2019 (folio 217) por medio del cual se procedió a corregir  y precisar por el Despacho que el nombre correcto del demandado es  ANDRES SUAREZ MORENO y no ANDRES MORENO SUAREZ, dicha precisión  no subsanó las falencias presentadas hasta el momento, si se  tiene en cuenta que en primer lugar,  

Previamente  a que el Despacho hiciera la corrección o presión del  nombre, ya se habían surtido las notificaciones a nombre de  ANDRES MORENO SUAREZ, error que permanece aún; en segundo  lugar, a pesar de que no es el tema de fondo a tratar, es preciso  señalar que el referido proceso el apoderado de la parte  demandante carece de legitimidad para demandar a mi poderdante ANDRES  SUAREZ MORENO como quiera que el poder se otorgó para demandar  a ANDRES MORENO SUAREZ y esta falencia nunca se subsana con la mera  aclaración que hace el Despacho del nombre (…)».  

Aunado  a ello, señaló que, para la época en que se  realizaron las notificaciones, el ejecutado residía en la  Avenida Universitaria Apto número 1301 Torre dos del Mirador  de La Colina. Sin embargo, «las  notificaciones se enviaron al Apto 1302, que si bien es cierto que  las notificaciones se enviaron a un inmueble que está ubicado  en la Avenida Universitaria Torre dos, entre los dos Apartamentos hay  diferencia de nomenclatura y de las personas que habitan en cada uno  de ellos. Por consiguiente las notificaciones presentan  irregularidades, se realizaron en indebida forma».  

2.7.  El 20 de mayo del 2021, el juez Segundo Civil del Circuito de Tunja  resolvió no declarar la nulidad8.  Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación. Sin embargo, la célula judicial  cuestionada se abstuvo de modificar de su decisión el 24 de  junio siguiente9.  

2.8.  A su turno, el 08 de septiembre pasado, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió  confirmar el proveído impugnado.  

2.9.  A juicio del promotor del amparo, tales decisiones transgreden sus  derechos fundamentales por las mismas razones expuestas en el escrito  de nulidad anteriormente referenciado. En tal sentido, apuntaló  que:  

«A  la luz del derecho es evidente que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE TUNJA ha incurrido en una vía de hecho en razón  de que con las inconsistencias presentadas ha quedado flagrante el  desconocimiento de normas legales aplicables al caso en concreto,  como quiera que las decisiones judiciales carecen de fundamento  objetivo por cuanto éste resulta contrario a los establecidos  en la ley».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  se ordene al Tribunal «proceda  a REVOCAR el auto calendado 13 de septiembre (ocho (8) de dos mil  veintiuno (2021) (…) y en su reemplazo se declare la NULIDAD  por indebida notificación del mandamiento ejecutivo al  demandado ANDRÉS SUÁREZ MORENO a partir del auto que  tuvo por notificado en debida forma al demandado y hoy accionante».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja apuntaló que en «la  providencia dictada el 13 de septiembre de 2021 en la que se confirmó  la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja, se estudió a fondo la  totalidad del expediente y las distintas actuaciones surtidas para  concluir que no se da la causal propuesta».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja solicitó que la  acción de tutela sea denegada, puesto que «la  decisión tomada se halla debidamente argumentada y no se  incurrió en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocada, no siendo la simple discrepancia con lo decidido razón  para que se admita la intervención del juez de tutela, pues  como lo tiene igualmente dicho la jurisprudencia, la mera  discrepancia que se tengan con las interpretaciones normativas y las  apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello  de competencia de los jueces (STC -19 de mayo de 2011, Rad. 00106-01,  citada en STC8572- 2014)».  

Aunado  a ello, considera que la queja del accionante no tiene sustento  puesto que «la  identidad del demandado está plenamente establecida ya que su  documento de identidad indicada por el demandante desde el inicio  (cédula de ciudadanía) coincide, y hay otras  circunstancias que permiten deducir que el señor SUAREZ  MORENO, si conocía que contra él se estaba tramitando  un ejecutivo».  Por un lado, «las  citaciones para notificación personal y los avisos fueron  recibidos en el Conjunto Residencial donde habita el deudor, como se  comprueba con las firmas de recibido de los celadores o conserjes y  que aparecen el expediente como lo comprobó la Magistrada que  conoció de la segunda instancia de la Nulidad propuesta»;  y, por el otro, «como  se acumularon demandas de Armando Rodríguez Corredor y José  Manuel Moreno en esa demanda se notificó a ANDRES SUAREZ  MORENO».  

3.-  Alirio Orlando Huertas y Carmen Rosa Restrepo Malagón, quienes  dijeron actuar como apoderados de los ejecutantes en el proceso de  conocimiento, allegaron sendos memoriales con los que pretendieron  descorrer el traslado otorgado por este Despacho. Sin embargo,  omitieron aportar los poderes especiales para representar a sus  prohijados en este especial trámite constitucional, por lo  cual sus pronunciamientos no serán tenidos en cuenta.  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se invalide la providencia del 08 de  septiembre del 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que confirmó el auto del 20 de mayo de 2021, emitida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues  consideran que dicha decisión lesiona sus garantías  superiores.  

2.-  Advierte  esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los  fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se  circunscribirá al proferido el 08 de septiembre del 2021 por  el Colegiado accionado, pues fue el que, en últimas, definió  la disputa.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  10.  

3.-  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el proveído apelado.  

Para  ello, comenzó por efectuar un recuento del trasegar procesal  acaecido durante el término de duración del litigio  -que, a la fecha, supera los 3 años-. Hecho esto, observó  que  

«todo  el tiempo se tuvo claro que se demandaba a la señora María  Rosa Helena Suárez Moreno quien al parecer es su hermana y  figura como propietaria de los 6 bienes afectos a cautelas, ubicados  en la misma urbanización Santa Helena. Además, que al  concurrir al expediente los acreedores hipotecarios Armand Rodríguez,  José Manuel Moreno y Alfonso González Torres los tres  demandaron, se refirieron y notificaron al señor Andrés  Suárez Moreno. A este se le citó para notificación  personal en dos sitios. Uno en el mismo edificio de apartamentos  donde reside la señora María Rosa Helena Suárez  Moreno. Al mismo apartamento donde esta reside. Las comunicaciones de  citación, de notificación por aviso fueron recibidas  por la misma persona encargada en la portería, Raúl  rivera, entrega que se hizo en el edificio ubicado en la avenida  universitaria No. 41 50, el portero del edificio sabe quiénes  son los residentes y solo entrega al destinatario el mensaje, remesa  o encomienda».  

Además,  señaló que también «se  notificaron en la calle 59 No. 3 este 85 arabización Santa  Helena II. Las citaciones y notificaciones por aviso allí  remitidas también fueron recibidas, hay constancia de su  entrega».  A tal situación se suma el hecho de que «los  bienes ubicados en la urbanización Santa Helena objeto de las  cautelares en el presente proceso, tanto por la acreedora  quirografaria como por los acreedores hipotecarios, fueron  debidamente embargados. La medida cautelar de embargo se hizo en un  registro público, los bienes fueron objeto de secuestro como  consta a folio 246 del cuaderno 2 del expediente. Diligencias  cumplidas de forma pública a plena luz del día el 10 de  mayo de 2019. Elemento que igualmente lleva a que se tenga por  conocida la existencia del trámite procesal».  

Tales  circunstancias, a juicio del Despacho, permiten colegir que en forma  directa y a través de la otra deudora, el accionante conoce  del proceso. A su turno, apuntaló que riñe con los  artículos 83 y 95, num. 7, de la Constitución Política  el que el actor concurra al proceso «más  de tres años después de proferida la orden de pago,  luego de incluso trámites de emplazamiento para vincular a uno  de los acreedores hipotecarios, luego de ordenarse seguir adelante la  ejecución, decretarse el remate, reprogramarse la diligencia  de remate, se venga a promover un incidente de nulidad alegando  defectos de error en el orden de los apellidos, hecho que ya se  expuso fue debidamente corregido, para por esta vía argumentar  que no se le notificó en debida forma. Olvida en incidentante  y su apoderado que, si bien es cierto que la forma de notificar las  providencias, al tenor de lo previsto en los art 289,290 y 291 y 292  del C. G. P. están regladas, también es cierto que  dicha institución procesal tiene un propósito  garantista del debido proceso».  

Advirtió  que la finalidad de la notificación está cumplida en el  caso de marras. En tal sentido, aseveró que «asunto  diferente es que el demandado, deudor, que desentendió su  deber civil de cumplir en forma oportuna sus obligaciones; se haya  sustraído del deber de atender las citaciones judiciales para  notificación personal y que, cumplida la notificación  por aviso, tanto por la señora Aura Eliza Vargas como en otras  dos oportunidades por los acreedores hipotecarios haya hecho caso  omiso y no haya concurrido al proceso. El demandado está en  libertad de no concurrir al proceso, no obstante, el ejercicio de  esas libertades tiene unos efectos vinculantes. No por el hecho de no  atender las citaciones y de no concurrir a contestar demanda el  proceso se suspende. Además, no hay lugar a patrocinar, ni a  premiar la conducta de no concurrencia al proceso».  

Por  último, frente al apartamento en que se hizo la entrega de los  memoriales de notificación, la Magistratura afirmó que  

«Olvidan  los incidentantes que la entrega no se hace en el apartamento sino en  la portería del edificio entratándose de propiedad  horizontal, recibe el encargado de dicho ingreso, según el  Concejo de administración. Los oficios y las notificaciones no  fueron devueltas, se dieron por recibidas y tal como lo dice el juez  de primera instancia, enterado el demandado por lo menos en un deber  de colaboración con la administración de justicia  estaba llamado a concurrir y clarificara al menos el punto referente  a su residencia. No hay lugar a patrocinar la falta de atención  a las citaciones judiciales, a premiar el ocultamiento reticencia o  sustracción al deber de comparecer a recibir notificación  persona. Tampoco hay lugar a aceptar que, notificados por varias  vías, frente a varias demandas en el mismo expediente, se  aduzca cuestiones de forma no para manifestar que se conocía  la existencia del proceso, sino que se indica son aspectos  concernientes a asuntos que no logran derruir el propósito y  finalidad de la notificación para integración del  contradictorio, que sin duda alguna se cumplió. No le asiste  razón al demandado recurrente y por ende el auto de primera  instancia será confirmado».  

4.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas  y la normativa que regula la materia. Al respecto, de vieja data la  doctrina de esta Sala ha sentado, sobre la entrega de notificaciones  en las porterías de los edificios, lo siguiente:  

«De  otro lado, la nueva regulación clarificó que, el  acogimiento de la misiva por el encargado de la recepción, en  tratándose de unidades inmobiliarias cerradas -vr. gr.  edificios-11,  es oponible a los tenedores o poseedores de bienes privados, en tanto  a partir de este momento tienen a su disposición la  correspondencia y se espera la mayor diligencia para su verificación.  

Más  aún, las porterías son las encargadas de recibir y  clasificar los escritos postales, como si se tratara de un sistema  centralizado, siendo deber de los interesados realizar un seguimiento  a su actividad, sin que puedan excusarse en este hecho para repeler  la notificación.  

Así  lo sostuvo esta Corporación en vigencia del anterior estatuto  procesal:  

La  Sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos  como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un  sitio que es común para muchas personas y en el que no es  permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de  ese control, como también lo enseña la experiencia, de  recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la  exigencia legal de la notificación se debe tener como cumplida  con la entrega en la portería de la comunicación  respectiva, que fue lo que sucedió en este asunto, el 1º  de junio del corriente año, hecho que no desconoce la  recurrente (STC216709, 5 dic. 2014, rad. n.° 2014-0040-02,  reitera el precedente STC, 12 jul. 2005, rad. n.° 12102)»12.  

5.-  Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.-  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Página 4 del PDF «002.          ESCRITO DEMANDA-ANEXOS-MEDIDAS CAUTELARES FLA1-11» del          Tomo I.  

2          Páginas          1-2 del PDF «004.          AUTO LIBRA MANDAMIENTIENTO-NOTIFICACIONES FLS 29-113» del Tomo          I.  

3          Página          1 del PDF «007.          AUTO LIBRA MANDAMIENTO ACUMULACION DEMANDA EJECUTIVA -NOTIFICACIONES          FLS 184-209» del Tomo I.  

4          Página          3 ibidem.  

5          Página          1 del PDF «002.          ESCRITO DEMANDA-ANEXOS- NOTIFICACIONES FLS 210-284» del Tomo          II.  

7          Página          1 del PDF «031.          INCIDENTE DE NULIDAD. FLS. 451-459» del Tomo II.  

8          Página          1 del PDF «045.          AUTO DECIDE NULIDAD FL. 476-477» del Tomo II.  

9          Página          1 del PDF «051.          AUTO DECIDE REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN FL. 486-488»          del Tomo II.  

10          CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015  

11          «Las Unidades          Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás          construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente,          que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas          comunes de circulación, recreación, reunión,          instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual;          cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de          expensas comunes, tales como los servicios públicos          comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales          conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un          encerramiento y controles de ingreso»          (artículo 63 de la ley 675 de 2001).  

12          AC1353-2018 del 09 de abril          del 2018, exp. 2017-00070-00.  

      

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