STC15209 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15209-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15209-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03981-00  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Enrique Pérez Losada,  Wendy  Tatiana  y Luis  Enrique Pérez Castrillón contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el declarativo 2018-00018.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso y debida administración de justicia, al debido  acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del  derecho y se garantice los derechos fundamentales por violación  de derechos fundamentales por vía de hecho y demás  derechos fundamentales que resultaren vulnerados».  

2.        De  la extensa demanda y de los medios de convicción recopilados  se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Luis  Enrique Pérez Losada, Wendy Tatiana y Luis Enrique Pérez  Castrillón formularon demanda declarativa de responsabilidad  civil contractual buscando la reparación de los daños  materiales y morales presuntamente ocasionados por la desvinculación  del primero de los mencionados como asociado de la Cooperativa  Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá S. A., así  como de un vehículo de su propiedad.  

2.2.        El  conocimiento de dicha actuación correspondió en primera  instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho  que, luego de agotadas las etapas respectivas, profirió fallo  estimatorio en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020,  condenando al pago de perjuicios materiales y morales, estos últimos  en cuantía de 35 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

2.3.        Contra  esa determinación la cooperativa demandada interpuso recurso  de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 11 de mayo en el  sentido de revocar el reconocimiento de los daños materiales y  reducir el monto de la indemnización por los inmateriales a 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.4.        A  su turno, los demandantes promovieron recurso extraordinario de  casación, pero no fue concedido el 21 de junio siguiente,  determinación frente a la cual no se manifestó  inconformidad alguna.  

3.        Para  los gestores, la corporación ad  quem  «incurrió  en varias vías de hecho y mala valoración de la  prueba»,  por ello, solicitan remover los efectos jurídicos de la  providencia atacada y en su lugar, ordenar a la autoridad judicial de  segundo grado «proceda  a dictar las providencias que en derecho y en justicia correspondan».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Resaltó  que lo pretendido es «reabrir  el debate de un proceso ya finiquitado, a manera de tercera  instancia» lo  que torna improcedente la salvaguarda pues no es una herramienta  jurídica para «sugerir  propuestas argumentativas alternas… [ni]  superar las deficiencias en que haya podido incurrir una de las  partes en actos de contradicción, impugnación,  solicitud probatoria y/o alegación dentro del trámite  del proceso que terminó con sentencia ejecutoriada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Neiva vulneró las  prerrogativas invocadas por los accionantes, al interior del proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual 2018-00018 en el que  fueron demandantes, con la expedición de la sentencia de  segundo grado del pasado 5 de mayo a través de la cual revocó  el reconocimiento de perjuicios materiales y redujo el monto de los  morales de 35 a 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por realizar, supuestamente, una valoración  inadecuada de las pruebas practicadas.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia  del pasado 5 de mayo, a través de la cual el Tribunal Superior  de Neiva revocó parcialmente y modificó la estimatoria  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la  determinación objeto de reproche, de allí que se  anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la  providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.  

En  efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer  procesal y la sentencia impugnada, abordó el estudio de los  reparos formulados por la parte demandada (apelante), iniciando por  recordar lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en torno a la  responsabilidad civil contractual y las obligaciones derivadas de un  acuerdo de voluntades, ante lo cual indicó que la condición  de asociado de Pérez Losada a la cooperativa demandada y su  exclusión (hecho generador del daño),  

«(…)  se establece claramente con la certificación expedida por la  gerente de la demandada, los actos administrativos emitidos en  desarrollo de la investigación disciplinaria que adelantara el  consejo de administración, formulándole cargos en la  mentada calidad el 1º de marzo de 2012, negándole por  extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo  proferido en su contra el 13 de marzo de 2012, comunicándosele  en oficio de 9 de mayo de 2012… el vencimiento en silencio del  término para pronunciarse sobre el fallo emitido por el  consejo de administración que lo excluye como asociado de la  cooperativa, fecha a partir de la cual estuvo vigente la exclusión  hasta la comunicación escrita fechada el 19 de junio de 2015…  en concordancia con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva  (…)»  

Así,  consideró que al haberse acreditado la condición de  asociado y la exclusión del demandante, situación que  se mantuvo hasta que el comité de apelaciones la revocara,  dicho actuar «se  enmarca en un claro incumplimiento contractual, con la exigida culpa  leve, tratándose de contratos en beneficio de ambas partes, al  caso de asociación entre la cooperativa y el señor  Pérez Losada de descuido ligero, falta de diligencia y cuidado  que el hombre emplea ordinariamente en los negocios propios, pues el  recurso de apelación cuyo trámite fue inicialmente  negado, fue tramitado por orden judicial en fallo emitido por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, significando que en  efecto el  asociado estuvo indebidamente excluido por el alegado periodo, pues  al resolverse el recurso se determinó revocar la exclusión  cuyas causales se enlistan en el artículo 22 de los Estatutos  y Manual de Contratación de la demandada,  para en su lugar imponer la sanción de amonestación  contemplada en el literal A del artículo 21, estipulando los  estatutos en su artículo 15 la pérdida de la calidad de  asociado (…)»  

A  continuación, se ocupó de examinar si la exclusión  generó el daño moral y material alegado por el  demandante, que fuera susceptible de reparación monetaria,  ante lo cual indicó que «si  bien… no es un hecho cuestionado la calidad de asociado de…  Pérez Losada, sí  brilla por su ausencia prueba de las cláusulas contractuales,  que permitan determinar el incumplimiento de la obligación de  ofertar carga directa y determinada al asociado, regulando el  artículo 3º de la Ley 79 de 1988 que actualiza la ley  cooperativa».  

Prosiguió  con el análisis crítico de las pruebas allegadas,  señalando, frente a la testimonial -puntualmente las  declaraciones de Jesús Adolfo Caviedes Rodríguez, José  Enabot Dussan Chimbaco, Rosa Herlinda Muñoz Rodríguez,  Liliana Calderón Trujillo, Miller Alvarado Delgado y Óscar  Alonso Martínez Mendoza, que:  

Ilustra  sobre el punto de la contratación en la cooperativa…  quien se desempeñaba como gerente… al momento de la  exclusión del señor Pérez Losada… la  cooperativa no tenía que conseguirles trabajo,  correspondiéndole al departamento de carga, de tener carga,  con cualquier asociado que esté libre, disponible, de cumplir  los requisitos, asignar el transporte, cobrando una comisión  de ser asociado de 6 % (…)  

(…)  no refieren su conocimiento sobre las obligaciones contraídas  en el contrato de asociación, especialmente de ofertar la  cooperativa transporte de carga al asociado, su periodicidad [y  su],  valor (…)»  

Dijo  que de las pruebas recaudadas, y de cara a los beneficios  establecidos para las cooperativas de transporte tanto en el artículo  75 de la Ley 79 de 1988 como en los Estatutos y Manual de  Contratación de la persona jurídica demandada, no se  podía evidenciar «la  alegada oferta de carga, fundamento del perjuicio objeto de condena  por lucro cesante, de donde no se presenta nexo causal entre el  alegado proceder del ente cooperativo de haber excluido al asociado  demandante y el alegado perjuicio material»  

Y  continuó:  

«(…)  Ausente el nexo causal entre el actuar de la cooperativa y el  demandado perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, al no  tratarse de una obligación directa de la cooperativa el  ofertarle transporte de carga al asociado, sino que la misma era  genera primero a los asociados a través de una tabla de  despacho, y después a terceros… en consecuencia la  condena… impuesta en la sentencia de primera instancia debe  ser revocada (…)».  

Finalmente,  en torno a los perjuicios morales indicó que, si bien fueron  acreditados por los postulantes, no fueron «(…)  de tal entidad como la que se presenta ante la pérdida por  ejemplo de un ser querido (evento en el que se presumen), fijando la  Honorable Corte Suprema de Justicia como parámetro, el tope de  $72.000.000, resultando elevada su cuantificación en el fallo  apelado… condena que se reducirá a 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento de su pago (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las  pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los  accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo señalan  los que, en su sentir, son «defectos»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con  apoyo de los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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