STC15218 2021

NOVIEMBRE

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STC15218-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15218-2021  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2021-00524-01  

(Aprobado  en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de  2021, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro  de la acción de tutela que promovió Gerardo  Alonso Herrera  contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Bernardo Abel Hoyos  Martínez, Koba Colombia S.A.S., la  Alcaldía y la Personería, ambas de la prenotada  población, así como la Procuraduría y Defensoría  Regionales de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada, en el trámite de la acción popular  en la que funge como coadyuvante (radicación 2019-00179).  

2.          En sustento de sus súplicas, indicó que el  juzgado accionado se «niega  rotunda y abiertamente»  a dar  continuidad al  referido asunto, de  acuerdo con los parámetros fijados en la Ley 472 de 1998.  Así mismo, relató que ese estrado se  rehúsa a notificar a la demandada, situación que va en  desmedro de las normas sustanciales.  

También  señaló que «es  lamentable que el [P]rocurador [D]elegado en acciones populares en el  despacho, el personero de MEDELLÍN, el [D]efensor del [P]ueblo  Antioquia no se pronuncien y menos actúen en derecho a fin de  garantizar un debido proceso en la acción CONSTITUCIONAL DE LA  REFERENCIA»  

3.  En tal virtud, pidió vincular a las precitadas autoridades «a  fin [de]  que  consignen como han actuado en la acción popular tutelada y  como garantizan art 29 CN»;  ordenar la aplicación del compendio normativo en cita y  enterar del auto admisorio de la acción objeto de debate a la  entidad querellada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín expuso que Bernardo Abel  Hoyos Martínez promovió la acción popular contra  Koba Colombia S.A.S., la cual fue admitida el 12 de abril de 2019,  pronunciamiento en el que se ordenó realizar la notificación  del aludido proveído a la parte pasiva, el cual no fue objeto  de recurso alguno. Por  lo anterior, manifestó que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad del resguardo.  

2.        Koba  Colombia S.A.S. advirtió que no ha sido notificada del proceso  revisado, razón por la cual no conoce los motivos de  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

3.        Bernardo  Abel Hoyos Martínez precisó que el despacho «está  generando injustificadamente una irritante vía de hecho  judicial, que groseramente viola el debido proceso»,  y requirió la aplicación del canon 121 del Código  General del Proceso.  

4.        La  Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles pidió  denegar el amparo deprecado, en tanto el promotor dispone de los  mecanismos principales al interior del asunto para efectuar sus  reclamos.  

5.        La  Defensoría del Pueblo Regional Antioquia solicitó su  desvinculación, tras enunciar que, consultada su base de  datos, no encontró ningún tipo de solicitud de  nombramiento de defensor público, petición de asesoría  o queja presentada por la parte actora.  

6.        El  Municipio de Medellín refirió que carece de interés  en esta actuación.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se agotaron los mecanismos  de defensa judicial, para lo cual destacó que «la  vía idónea para atacar las decisiones de la Juez Octava  Civil del Circuito de Medellín es el recurso de reposición  [el] cual no [fue] interpuesto por el actor popular y el coadyuvante  hoy tutelante acorde con lo establecido en el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la precitada sentencia, sin precisiones  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín vulneró la prerrogativa denunciada por el  gestor, por cuanto, supuestamente, se ha negado a efectuar la  notificación del auto admisorio de la acción popular  n.° 2019-00179 a la demandada.  

2. De la  subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí  que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos  estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea  viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo  86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

3.  De la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

Por  ese mismo sendero, se ha decantado que:  

«[N]o  basta que la determinación adoptada por el operador jurídico  sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales  del accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,  naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no  se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en  el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el  inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC6320-2018, 16 may.).  

4. Hechos  Probados.  

Se encuentra  acreditado lo siguiente:  

4.1. El 12 de  abril de 2019, el estrado judicial acusado admitió la acción  popular objeto de tutela, auto en el cual ordenó al actor  notificar ese pronunciamiento al demandado.  

4.2. Los días  10 de mayo, 18 de junio, 29 de julio de 2019; 15 de enero de 2020; 26  de enero y 19 de julio de 2021, el juzgado requirió a la parte  activa para que cumpliera con la carga impuesta, decisiones que no  fueron objeto de recurso alguno.  

4.3. El 26 de  julio, 14 de septiembre y 4 de octubre hogaño, el interesado  remitió memoriales manifestando la imposición de cargas  «antijuridicas,  evitando asumir su deber legal»  y pidió que se emitiera fallo, las cuales fueron resueltas el  9 de septiembre y 5 de octubre de los corrientes, advirtiendo que, al  no encontrarse integrado el contradictorio, no resultaba posible  dictar sentencia; por lo que lo requirió nuevamente para hacer  el enteramiento respectivo. Frente a esas determinaciones, guardó  silencio.  

5.        Caso  concreto  

5.1.        Revisadas  las diligencias, se encuentra acreditado que el demandante no formuló  el medio de defensa de que disponía contra las decisiones  que estima trasgresoras de sus prerrogativas, pues dejó  de recurrir en reposición1  los  enunciados pronunciamientos,  con los que, en repetidas ocasiones, el estrado convocado lo instó  a cumplir con la carga de la notificación del auto admisorio  de la acción popular a la pasiva; circunstancia  que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el  fallador natural los reproches traídos en la senda de amparo.  

En  ese orden, cuando no se emplean los mecanismos usuales de protección  previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales  adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Así  mismo, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha  insistido en que:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …»  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17  

oct. 2012, rads.  00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

                              

2. Frente                  a la pretensión del actor, relacionada con la aplicación                  de la sentencia STC9366-2020, también se despachará                  desfavorablemente, en tanto se trató de un caso diferente,                  aunado a que los fallos de tutela surten efectos inter                  partes.    

                              

2. En                  relación con las demás peticiones formuladas para que                  se conmine a las entidades denunciadas para que «informen                  las actuaciones que han gestionado en el asunto en comento»,                  debe señalarse que el gestor puede exponer sus inquietudes y                  pedimentos directamente ante tales dependencias, a través de                  los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para                  ello, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase                  de requerimientos.    

6.    Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya  que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Artículo          36 de la ley 472 de 1998: «Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición».  

      

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