STC15228 2021

NOVIEMBRE

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STC15228-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15228-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00201-01  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  el 14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Guillermo  Cerén Villorina contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Turbo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de divorcio n° 2020-00077.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que, en el proceso de divorcio impetrado en  su contra por Cecilia Porto Zúñiga, «mediante  auto del 8 de junio de 2021, la agencia judicial accionada señaló  fecha para que se llevara a cabo la audiencia de que tratan los arts.  372 y 373 del Código General del Proceso, dando aplicación  a lo dispuesto en el parágrafo de la primera de las citadas  normas, procediendo a decretar las pruebas en el auto que convocaba a  dicha audiencia»,  la  cual fue recurrida por la demandante porque  «no  se habían tenido en cuenta unas pruebas solicitadas por ella  en la contestación de la demanda de reconvención».  

Que  con auto del 16 de julio de 2021, el juzgado «adicionó  el decreto de pruebas, fijando nueva fecha y hora para la realización  de la diligencia de que tratan los arts. 372 y 373 [decisión  contra la cual]  mi apoderada judicial interpuso los recursos de reposición y  en subsidio apelación»;  que en adelante se advirtieron «irregularidades  procesales»  que  constituyen   «vía  de hecho por defectos sustancial y procedimental»,  porque estando fijada la audiencia inicial y la de instrucción  y juzgamiento para realizarse «en  una sola sesión (…), procedió a fijar una nueva  fecha, dado que la providencia que citaba a las partes a dicha  diligencia no se hallaba en firme»,  y además, «procedió  a celebrar dicha audiencia, pero solo en su fase inicial».  

Que  pese a encontrarse pendiente de resolver «los  recursos interpuestos contra el auto que citaba a [audiencia  programada para el 29 de julio de 2021]»,  el juzgado procedió a realizarla y «dentro  de ella rechaza de plano la recusación  [formulada contra el titular del despacho]; además,  no permite que se aleguen nulidades dentro de la etapa de  saneamiento; le prohíbe intervenir a mi apoderada judicial, lo  que genera un estado de total indefensión de mi parte, y,  finalmente toma venganza en contra de mi abogada y le compulsa copias  [para que la investiguen disciplinariamente] pues  en sentir del juez [sus  actuaciones] constituyen  maniobras dilatorias».  

Que  «no  podía decir el juez accionado que la recusación  presentada en su contra el 27 de julio de 2021 era extemporánea  porque se presentó faltando 5 días para la celebración  de la audiencia, porque la providencia que convocaba a ella no se  encontraba en firme»;  también cuestionó que al día siguiente de la  audiencia, el juzgado resolviera «los  recursos interpuestos contra el auto del 16 de julio de 2021»,  sin tener en cuenta que en dicha providencia se había fijado  el 29 de julio para realizar la audiencia.  

Agregó  que con proveído del 30 de julio de 2021 se desestimó  el recurso de reposición, y como en este dispuso «adicionar  el decreto de pruebas y negar la concesión del recurso de  alzada (…), se interpusieron los recursos de reposición  y en subsidio queja, los cuales fueron decididos mediante proveído  del 16 de septiembre de 2021, negando la reposición y  concediendo la queja».  Y  agregó que como el planteamiento inicial fue rechazado,  «nuevamente  mediante escrito remitido el día 02 de agosto de la presente  anualidad, se le formuló (…), pero nuevamente en un  proceder arbitrario y caprichoso, ignora la presentación y  decisión de esa recusación y actúa en el proceso  estando inmerso en una causal legal de suspensión».  

3.        Pretende,  se ordene «dejar  sin efecto todo lo actuado por el [querellado],  dentro del proceso (…) bajo el radicado 2020-00077, a partir  del día 29 de julio de 2021, fecha en la que se llevó a  cabo la supuesta audiencia inicial que había sido convocada  como audiencia integrada (…), sin que dicha decisión  estuviera ejecutoriada y en firme y de la cual se desprenden otra  serie de irregularidades y vías de hecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de Turbo, manifestó que al actor  «ningún  derecho se le está vulnerando»,  e informó que la pretensión elevada para que «se  deje “sin efectos” la audiencia celebrada el 29 de julio  de 2021 (audiencia del 372 del Código General del Proceso) al  considerar el accionante que la misma se celebró sin estar  ejecutoriada, igual, al unísono la apoderada del accionante en  el Divorcio, [el] 1º de octubre de 2021, igual, solicita  reposición y en subsidio el de apelación al auto de  impulso que fija fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el  artículo 373 del Código General del Proceso, el  sustento, es un clon de la acción de tutela interpuesta por el  señor Cerén Villorina o viceversa, la tutela un clon  del recurso de la apoderada»,  por  lo  que  «apoderada  y tutelante, genera[n] el caos dentro del proceso».  

Aseveró  que «las  actuaciones que se han realizado están ceñidas a la  ley, todas las vicisitudes presentadas dentro del proceso se han  sorteado con apego a la ley, a la parte accionante y apoderada se le  explicó en audiencia por qué no se aceptaba la  recusación y se le anunció el soporte normativo y los  argumentos factico-jurídicos»,  y destacó haber advertido que «en  su momento oportuno, se iban a decidir los recursos respecto al  decreto de unas pruebas las cuales la apoderada del demandado en el  proceso de divorcio consideraba se tenían que negar [y  que]  todo se ha decidido conforme el rito estipulado, en estos momentos,  respecto a las pruebas decretadas, cursan los recursos autorizados  por la ley y hacen tránsito ante el Honorable Tribunal  superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil».  

2.        Cecilia  Porto Zúñiga, demandante en el pleito cuya actuación  controvierte el reclamante, consideró que el amparo «es  improcedente, porque se está pretendiendo (…) desplazar  la competencia del juez como director del proceso, para tramitar y  decidir las diferentes solicitudes que en ejercicio del derecho de  defensa y contradicción interponen las partes»,  ya que  «exist[e]n  recursos y una solicitud de nulidad pendiente por resolver,  solicitudes que se presentaron por parte del accionante (…), y  que le competen al señor Juez o al Tribunal desatar»,  precisando  «que  contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 mediante el cual el  juzgado accionado fijara fecha para la audiencia de instrucción,  la parte demandada interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación (…), por encontrarse pendiente por  resolver nulidad invocada, los recursos interpuestos y la suspensión  del proceso, esta última con ocasión de la recusación  formulada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  la salvaguarda al considerar que frente a «la  fijación de una nueva fecha para la realización de la  audiencia de que tratan los art. 372 y 373 del CGP, programada para  el día 29 de julio de 2021 [el  actor]  no debatió tal determinación al interior del proceso y  es así como si bien formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación frente a la providencia del 16 de  julio de 2021, lo hizo solo para cuestionar lo atinente al decreto de  las pruebas, por considerar que algunas de las mismas no eran  procedentes a la luz de la legislación civil (…),  permitiendo que dicha decisión cobrara firmeza y surtiera los  efectos pertinentes, habida consideración que la diligencia  fue practicada en la fecha programada, razón por la que,  frente a tal decisión no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad de la acción, además de configurarse un  hecho consumado por carencia actual de objeto [porque],  si bien se trató de un mismo auto, el mismo contenía  diferentes decisiones o providencias, no pudiendo pretenderse que  frente al ataque de una de estas, el mismo se entendiera frente a la  totalidad del auto».  

También  afirmó que al resolverse la reposición y negar la  apelación, el accionado «accedió  al de queja, ordenándose la remisión del expediente a  este Tribunal y (…) cuyas resultas se encuentran aún  pendientes y, por ende, no es dable afirmar que para el momento  actual tal decisión alcance a crear, extinguir, o modificar  algún derecho, en tanto no se concreta en decisión  judicial en firme».  Adicionalmente  señaló que conforme al artículo 145 del estatuto  adjetivo, era razonable el rechazo de la recusación formulada  «el  día anterior a la celebración de la audiencia»,  y  que de cara a «las  presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo de la audiencia  llevada a cabo el 29 de julio de 2021, dable es señalar que  esta colegiatura no advierte la vulneración alegada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda  y criticar la manera en que fue avocado el problema jurídico a  resolver, pues lo relacionado con el decreto de pruebas «es  apenas una de las múltiples arbitrariedades o vías de  hecho desplegadas por el juez»,  pues la pretensión es «que  se deje sin efectos todo lo actuado por el Juzgado (…), a  partir del día 29 de julio de 2021, fecha en que se llevó  a cabo la supuesta audiencia inicial que había sido convocada  como audiencia integrada (…), sin que dicha decisión  estuviera ejecutoriada y en firme y de la cual se desprenden otra  serie de irregularidades (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021,  28 may. 2021, rad. 00789-01).  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información proporcionada por el accionado y a la que se  extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará  el fallo desestimatorio  de primera instancia, precisando que lo será porque no se  cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad, pero en  la modalidad de prematura.  

El  referido presupuesto que impide adoptar una decisión de fondo,  se configura en este caso porque, al dirigirse la censura contra los  actos procesales desarrollados por el despacho acusado «a  partir del día 29 de julio de 2021»,  prontamente se establece que tales inconformidades hacen parte de los  recursos, recusación y nulidad que planteó ante el juez  acusado y que habrán de resolverse en esa y en segunda  instancia.  

En  efecto, por cuanto en providencia del 30 de julio de 2021 se desató  de manera adversa la reposición impetrada contra el auto que  decretó pruebas y fijó la audiencia inicial, al haberse  negado el recurso subsidiario de apelación, el interesado  gestionó el de queja, cuyo trámite fue concedido ante  el tribunal tras agotarse la reposición en proveído  dictado por el acusado el 16 de septiembre de 2021, sin que hasta la  fecha se haya acreditado su resolución.  

Aunado  a lo anterior, el aquí accionante formuló recusación  contra el juez de conocimiento, invocando las causales 7ª y 9ª  que aluden al hecho de haber formulado «denuncia  penal o disciplinaria»  contra el titular del juzgado, y a la existencia de «enemistad  grave»  entre  el juez y la parte demandada en el juicio, y tras haber sido  rechazada de plano en la audiencia del 29 de julio de 2021 por  considerar el despacho que no se formuló dentro del término  previsto en el inciso final del artículo 145 del Código  General del Proceso, el actor refutó esa situación  mediante nulidad procesal.  

Ciertamente,  se observa que la apoderada del demandado formuló «nulidad  de la actuación surtida con fundamento en el numeral 3°  del artículo 133 del C.G.P.»,  afirmando que no podía adelantarse la audiencia por no haberse  resuelto la recusación contra el juez, misma que había  sido reiterada el 2 de agosto de 2021, pues estima que en su lugar  procedía «la  suspensión del proceso»,  controversia esta que también es traída para su debate  en sede constitucional.  

En  consecuencia, los motivos que ocasionaron la instauración de  la presente tutela, son similares a los planteados al interior del  litigio cuestionado mediante recursos y solicitud de nulidad, los  cuales, como lo expresó el funcionario encartado y se aprecia  del expediente allegado, el despacho convocado y su superior  funcional -en sede de queja- están estudiándolos para  realizar el pronunciamiento que en derecho y conforme a sus  competencias corresponda.  

Conforme a lo  anteriormente descrito, mientras no resuelva de fondo el juez a quien  el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir  la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable  que los aspectos cardinales del asunto sean expuestos para su  definición al fallador constitucional,  toda vez que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC7953-2021,  30 jun. 2021, rad. 00298-01, entre otras).  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para  los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de  protección de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

4.         Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido en precedencia, se avalará la desestimación  del resguardo implorado a través de la presente acción,  pero porque no se cumple la exigencia de la subsidiariedad por  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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