STC15243 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15243-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC15243-2021  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación frente a la sentencia de 14 de octubre  de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela  que Ana Sofia Camargo Martínez le instauró al  Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad  y al Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los intervinientes  en el litigio con radicado n° 2008-0445.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pretende que se ordene al juzgado acusado realizar  «las  gestiones necesarias para entregar los títulos generados a  [su] favor».  

En  sustento, adujo que  demandó en juicio ejecutivo de alimentos a Luis Francisco  Bermúdez Fuentes ante  el estrado  enjuiciado, donde solicitó el embargo de alimentos sobre la  mesada pensional que éste percibe como jubilado de  Electricaribe S.A., y la cual, relató, viene cobrando hace más  de 10 años en el Banco Agrario de Colombia S.A.; sin embargo,  en el mes de septiembre pasado, se acercó a dicha entidad y  allí le informaron que «no  existía título a [su] favor».  

Manifestó  que se dirigió a la célula judicial cuestionada a  indagar por lo sucedido y allí le confirmaron que, en efecto,  «no  hay títulos»  a su nombre. Agregó que es una persona de la tercera edad y no  cuenta con otro medio de subsistencia «para  vivir dignamente»  

2. El Juzgado  Tercero de Familia de Santa Marta dio  a conocer las actuaciones que adelantó. Con ese fin, señaló  que «si  bien, a la señora Ana Camargo le fue expedida orden de pago  permanente, la entidad pagadora no le consigna adecuadamente y se ve  compelida a solicitar el pago de los títulos al juzgado. Por  ello, mediante auto de febrero 10, reiterado el 2 de septiembre de  esta anualidad, se requirió a COLPENSIONES»  para que en adelante los dineros descontados a Luis Bermúdez  Fuentes sean consignados directamente a la cuenta personal de la  beneficiaria.  

El Banco Agrario  de Colombia S.A. y La  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- deprecaron  su desvinculación en este asunto por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3. El  a  quo  (i) desestimó el ruego, respecto de la autoridad judicial por  «hecho  superado»  ante la carencia  actual de objeto y, (ii) concedió el amparo frente a La  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, el primero,  por cuanto  

(…)  demostró la nominadora del despacho judicial encausado que ha  requerido al pagador [de Colpensiones] para que realice las  consignaciones de manera oportuna y correcta, última en la  que, se le puso de presente la apertura de la cuenta bancaria de  ahorros No. 4-421-00-18572-8 del Banco Agrario de Colombia, a nombre  de la señora Ana Sofía Camargo Martínez, para  que, en adelante, sean consignados allí directamente.  

En  ese orden de ideas, al no encontrarse retenidos los títulos  judiciales con ocasión a la causa alimentaria 445-2008 y  encontrarse a corte del 01 de octubre, todos los títulos  pagados en efectivo, no se acredita la vulneración de los  derechos que a juicio de la señora Camargo Martínez se  encontraban amenazados por parte del Juzgado Tercero de Familia de  Santa Marta y el Banco Agrario, razón por la cual se ha de  negar su amparo».  

Y, frente al  segundo aspecto, adujo que  

(…)  el pagador de Colpensiones, concurrió al trámite  anexando el oficio del 13 de septiembre de 2021, por medio del cual  se indicó al Juzgado Tercero de Familia que se consignarán  los dineros en la cuenta de ahorros de la señora Ana Sofía,  y aseveró que ha mantenido activa la orden de retención  de dineros en atención al embargo por alimentos dispuesto por  orden judicial, pero de ello no arribó probanza alguna  comoquiera que solo aportó la certificación de pensión  del señor Luís Francisco Bermúdez Fuentes,  correspondiente a la nómina de Octubre de 2021, sin que se  permita verificar por el despacho los descuentos que hubieren sido  efectuados desde agosto hasta octubre.  

Si  bien en el oficio anexado se dio cuenta que para la nómina del  mes de agosto de 2021 se aplicó la novedad de modificación  de embargos de alimentos en contra del señor Luís  Francisco Bermúdez Fuentes, respecto al cambio de cuenta, no  es menos que a la fecha no se han consignado estos descuentos.  

Por  esta razón, se accederá al resguardo al mínimo  vital de la señora Ana Camargo Martínez, quien es una  persona de la tercera edad y cuyo único sustento es la mesada  percibida con ocasión a la causa alimentaria comentada,  atendiendo a que no se dio explicación como se acotara en el  párrafo anterior de los descuentos desde el mes de agosto de  la presente anualidad; sin que los trámites administrativos de  las entidades puedan ser barreras u obstáculos para la  satisfacción de las prerrogativas fundamentales de los  beneficiarios, máxime cuando media una orden judicial, sin  perjuicio de las facultades de las que gozan los jueces para hacer  cumplir sus mandatos, en cuanto a la imposición de las  sanciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 9 y parágrafo 2 del Art. 593 y numeral 3 del Art.44  ambos del CGP.  

4. Inconforme,  La  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- impugnó,  tras recalcar haber dado cumplimiento a la orden judicial, mediante  oficio de 14 de octubre de 2021.  

5. En el  transcurso de esta instancia, Colpensiones  indicó emitir oficio de 14 de octubre de 2021, mediante el  cual manifestó acatar la orden judicial emanada del Juzgado  Tercero de Familia de Santa Marta. La promotora por su parte allegó  desprendible de cobro de la mesada en el mes de octubre.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, el mismo «debe  fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no  existen  o, cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales» (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre  otras).  

Con  esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio,  habida cuenta que, en el curso de este trámite,  La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- dispuso  acatar lo dispuesto por la autoridad judicial reprochada, así:  

«(…)  Atendiendo  a la solicitud del Juzgado 03 de Familia del Circuito de Santa Marta  Oficio No. 0756 del 02 de septiembre de 2021 radicado mediante  Bz2021_10182296 del 03 de  septiembre  de 2021; La dirección de Nómina de Pensionados emitió  oficio de fecha 14 de octubre de 2021. En dicho oficio, se informa  que aplico para la nómina de noviembre de 2021 la modificación  del embargo de alimentos sobre la mesada pensional del señor  Luis Francisco Bermúdez Fuentes, respecto del cambio de  cuenta, el dinero será girado a la cuenta de ahorros No. (…)  del Banco Agrario de Colombia a nombre de la señora Ana Socia  Camargo Martínez C.C. No. (…) de acuerdo a lo ordenado  por ese despacho judicial.  

Este  hecho fue corroborado por la accionante y su hijo Luis Bermúdez  Camargo quienes informaron que, en efecto, ya fue consignada la  «mesada  mensual correspondiente a los meses de septiembre y octubre»,  para ese fin, allegaron desprendible de cobro realizado el «21/10/01,  hora: 16:25.;  el cual da cuenta del retiro y el valor. Así las cosas, se  satisfizo la finalidad perseguida por la gestora, esto es, «la  entrega de los títulos generados a [su] favor»,  los cuales, a partir del mes de septiembre de la presente anualidad,  le serán consignados directamente a su cuenta bancaria. Estas  circunstancias por sí mismas configuran  la hipótesis necesaria para proclamar la «carencia  actual de objeto»,  pues resulta evidente que ninguna relevancia tiene ahora el asunto  puesto en conocimiento de la justicia constitucional, comoquiera que  el juicio objeto de revisión ha dejado de existir, lo que  conlleva a la revocatoria del fallo impugnado, aunque por esta  específica razón.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución y la Ley,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su  lugar, NEGAR  el amparo por improcedente.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el plenario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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