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STC15430-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15430-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04091-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Axia Energía S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de ejecutivo singular que promovió contra Productos Familia S.A., con rad. 2020-00270-00.
Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías «dejar sin efectos (…) [los] autos de 23 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021», y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «profiera una providencia ceñid[a] a: (i) las normar Constitucionales y Legales», en el marco de la controversia referida.
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que, no había lugar a tener como prueba la experticia que se aportó con la contestación de la demanda, pues «es NULA DE PLENO DERECHO como quiera que ha sido recaudada con trasgresión del Debido Proceso», «el mismo no tiende a VERIFICAR HECHOS, sino a “realizar un análisis técnico jurídico del marco regulatorio aplicable al contrato”», luego el auxiliar de la justicia «desplaza al Operador Judicial en su labor jurídica», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó la nulidad de pleno de derecho que invocó por la citada decisión.
Señala que, aunque apeló esa determinación pues la memorada prueba «no está referida a hechos (…), está colmada de conceptos (…) [y] se encuentra atiborrada de opiniones jurídicas», la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, mantuvo incólume lo resuelto por el Juez de primer grado, tras considerar que no había lugar a «terminar el litigio» y que la causal invocada no estaba enlistada en el artículo 133 del C.G. del P.
Indica que aunque solicitó aclaración y adición de la citada decisión, pues su queja estaba dirigida únicamente a la exclusión del medio de prueba, la Corporación aludida denegó sus pedimentos, razones todas, que dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín precisó, que «es evidente que en el presente asunto, no existe el advenimiento de una prueba ilícita y los argumentos esbozados por el tutelante fueron debidamente tratados en la propia audiencia inicial, donde se advirtió por el suscrito el filtro que tendría en consideración al momento de analizar la prueba científica, último escenario en donde si existe nulidad por su obtención, la respuesta procesal sería su exclusión mas no la afectación a la validez total del proceso, como de manera tozuda e insistente lo considera el accionante».
b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada urbe puntualizó, que «[e]n el expediente digital obra la decisión judicial proferida por la sala unitaria, la cual contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos».
c. El apoderado judicial de Familia S.A. puntualizó, que «[c]ontrario a lo que ha sugerido el recurrente y al margen de que ello no conllevaría a la nulidad del medio probatorio, el Dictamen no versa sobre puntos de derecho. En el Dictamen se realiza un análisis técnico detallado del sistema de cogeneración de energía instalado por Axia en la planta de Familia, para indicar las razones técnicas por las cuales el servicio prestado no constituye un servicio público. Ese análisis de tipo técnico claramente tiene que hacer referencia a la Ley 142 de 1994, la cual establece igualmente unos criterios técnicos para clasificar un servicio como servicio público».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Axia Energía S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 23 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 1º de septiembre anterior por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad a través del cual se negó la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a Productos Familia S.A., pues en su sentir, el dictamen pericial que se incorporó al juicio, contiene serios yerros técnicos.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en últimas, confirmar la decisión de primer grado que denegó la nulidad invocada, después de citar senda jurisprudencia respecto del régimen de nulidad, precisó que «atendiendo a la especificidad como principio regulador de las nulidades procesales en consonancia con la sanción predicada de las pruebas ilícitas, cuando se obtiene una prueba con violación al debido proceso que deviene la nulidad de pleno derecho, esta nulidad compete exclusivamente a la prueba y es objeto de valoración del juez al momento de decidir el litigio o incorporar la prueba al mismo, no obstante, de ninguna manera podría considerarse que la nulidad de una prueba comporta la nulidad del proceso».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló que la temática planteada por la sociedad actora «no comporta una nulidad procesal tal como se consideró (…). Puesto que, la ineficacia como sanción de la prueba ilícita compone una carga de valoración judicial por parte del despacho de primera instancia y en ninguna forma de invalidación del proceso como lo pretende el recurrente, por cuanto la exclusión probatoria atañe únicamente al medio probatorio sin que permee o se expanda al proceso mismo. En consecuencia, como quiera que la nulidad deprecada por el recurrente no se encuentra taxativamente dispuesta por el legislador, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, por lo que se confirmará la decisión, sin condena en costas por no haberse causado».
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 29 de la Carta fundamental que dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, de manera alguna se estructura en el presente asunto, pues lo que en últimas se critica es el contenido de la experticia, más no la forma como se aportó al litigio ni mucho menos, se concibió, luego en tal orden, es labor del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, en la oportunidad procesal correspondiente «apreciar(…) el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos (…)».
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE