STC15445 2021

NOVIEMBRE

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STC15445-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15445-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04017-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Delia  Peña de Ortiz  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Ibagué,  así como la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD,  la parte solicitante y demás intervinientes del proceso  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  dignidad, a la vida, a la salud, al acceso a la administración  de justicia, al «principio  de confianza legítima»  y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, dentro del  proceso especial de restitución de tierras despojadas que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas promovió en nombre de la señora Sandra  Patricia Guzmán Murcia,  en relación a los predios denominados  «Villa  Elisa 1, Olirco,  Villa Elisa Vega Uno, Las Mesetas y El Esquinero»,  todos ubicados en el municipio de Natagaima, Tolima, juicio en el que  ella intervino en calidad de opositora.  

Solicita,  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Bogotá,  «DEJAR  SIN EFECTOS única y exclusivamente los numerales 4º al  18º de la parte resolutiva de la sentencia de única  instancia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución  de Tierras, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021), en el proceso de Restitución de Tierras  radicado bajo el numero 730013121 001 2018 00056 01,»  para que en su lugar, se «emit[a]  un nuevo fallo (…),  [en el que se]  restable[zcan]  [sus]  legítimos y constitucionales derechos despojados»,  en calidad de opositora.  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  ante la UAEGRTD,  la señora  Sandra Patricia Guzmán Murcia, solicitó que le fuera  restituido, entre otros predios, el denominado «El  Esquinero»,  identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.  368-9656,  368-6228  y 368-6229, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, mismo que  le fue transferido «legamente  mediante escritura pública No. 162 de fecha 17 de agosto del  año 2002, otorgada en la notaría de ese mismo  municipio, por valor de $33’400.000.oo».  

Comenta  que aun cuando desde el inicio del citado trámite presentó  la respectiva oposición, aportando los medios de convicción  «demostrativos  de [su] buena  fe exenta de culpa»,  no obtuvo una decisión favorable, comoquiera que «la  URT siempre estuvo ‘parcializada a favor de la presunta  víctima’, ante la presión insistente de la  Procuradora Agraria adscrita a esa entidad, y el 29 de septiembre de  2021, el colegiado accionado emitió sentencia parcial a favor  de [aquélla]»  desestimando  su réplica, y por contera, negando el reconocimiento de la  compensación a la que tiene derecho y ordenando el desalojo de  la heredad que «adquiri[ó]  con buena fe  exenta de culpa, sin ser miembro de grupos armados ilegales, ni  utilizar violencia, ni aprovechándo[se]  de las circunstancias personales y sociales de la vendedora»,  el que,  dice, pagó con el trabajo de toda su vida y con un préstamo  bancario, tal y como quedó evidenciado con las pruebas que  aportó, pero que fueron indebidamente valoradas, porque según  el fallador, es determinante el hecho que se hubiera pagado por el  bien inmueble un precio significativamente más bajo que el del  mercado para el momento de celebración del negocio, conclusión  con la que no está de acuerdo, pues lo cierto es que en ningún  momento se aprovechó de la vendedora, a quien a través  de un intermediario, le hizo una propuesta y, está, por  voluntad propia, decidió aceptarla.  

Alega,  además, que, en un acto desigualitario, el Tribunal de Tierras  convocado sí tuvo en cuenta la oposición presentada por  el señor Luis Carlos Bonilla, pese a que su defensa se cimentó  en las «mismas  circunstancias fácticas y jurídicas (…)  que [ella]  aleg[ó]  y prob[ó]  ante las instancias administrativas y judiciales»,  razones todas las anteriores por la que considera que su reclamo  merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 3 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá,  solicitó declarar la improcedencia de la protección  inquirida, tras considerar que «las  pruebas arrimadas por la aquí accionante Delia Peña de  Ortiz, que llevaron a determinar que las excepciones propuestas como  basamento de su oposición, particularmente la buena fe exenta  de culpa, no podía tener prosperidad, por las razones que se  expusieron en la parte considerativa de la decisión»,  para lo cual, explicó de manera expresa, que  «en  el numeral 5.2.2 de la sentencia, se estableció con base en la  prueba recaudada, la calidad de víctima de la reclamante  Sandra Patricia Guzmán Murcia en el marco del conflicto  armado, particularmente por amenazas y desplazamiento forzado en  actos atribuido al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de  Colombia. En el numeral 5.3 se estableció que los hechos  victimizantes ‘constituyeron factores que fueron claramente  determinantes para que Sandra Patricia Guzmán Murcia, tomara  la decisión de vender los predios objeto de su reclamación’.  En ese mismo numeral, se determinó que la presunción de  ausencia de consentimiento contemplada en el literal a) del numeral  2° del artículo 77 de la Ley 1448/11, tenía  aplicabilidad cuando, además de los factores de violencia  generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado, ocurridos  en la época que se verificó la venta de bienes por la  víctima, ésta reflejara una evidente desproporción  o asimetría frente al precio promedio o real del bien, de lo  cual resultaba beneficiado el comprador en detrimento de los derechos  del vendedor, o dicho en otras palabras, el aprovechamiento que se  podía manifestar del estado de necesidad de la víctima,  con la obtención de ventajas excesivas para el comprador».  

De  este modo, señaló, «esa  línea, la Sala encontró que en el caso de la compra  realizada por Luis Carlos Bonilla sobre 4 predios rurales, esta  negociación no comportaba una ventaja económica  desproporcionada para el aludido comprador, tomando como basamento el  avalúo catastral incrementado en un 50%, según la regla  establecida para los procesos de ejecución, en torno a lo cual  se explicó, los motivos por los cuales se adoptaba dicho  parámetro, por lo que no procedía la restitución,  pues en síntesis, el precio pagado no se mostraba injusto, ni  inequitativo»  

Por  lo tanto, y bajo el mismo rasero, «se  analizó el negocio de compraventa ajustado por Sandra Patricia  Guzmán Murcia con la aquí accionante Delia Peña  de Ortiz (No. 5.3.4.), producto de lo cual se concluyó, que en  su caso, la prueba arrimada determinaba un ostensible desequilibrio  en el precio en detrimento de los derechos de la vendedora,  advirtiendo que el avalúo catastral verificado, lo era solo  sobre el predio de mayor extensión, sin tomar en cuenta las  mejoras de dos locales y una construcción con folios de  matrículas independientes, asociadas al mismo inmueble objeto  de restitución, lo que podría representar un mayor  desfase, por lo que en su caso era aplicable la presunción de  ausencia de consentimiento o de causa licita en el negocio jurídico  realizado (literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la  Ley 1448/11), abría paso a la restitución y llevaba a  estudiar las excepciones planteadas por la señora Delia como  respaldo de su oposición»,  circunstancias que fueron reforzadas con lo narrado por el testigo  que fungió como intermediario en la compraventa, señor  Nicolas Pérez, además de tampoco haberse probado que el  crédito al que aludió la opositora, tomado con el Banco  Agrario en el año 2003, en efecto hubiere sido para comprar la  heredad reclamada.  

Y  en relación con la buena fe exenta de culpa expuso, que la  señora Delia Peña de Ortiz  «no  cumplía tal estándar, [porque  aunque] (…) no  había duda de que la negociación ejecutada por  [aquélla]  cumplió las formalidades legales»,  lo cierto era que  «no  cumplía ese estándar especial, entre otras razones,  porque no adelantó indagaciones suficientes para conocer los  motivos que hubiesen determinado a la vendedora a transferir el  inmueble, pues según la versión de la opositora, se  enteró por conducto del intermediario Nicolás Pérez,  de que Sandra Patricia Guzmán Murcia se había ido del  municipio por una situación grave, pero no averiguó  cuál fue la gravedad del asunto o la causa de su salida, lo  cual, de haberlo conocido hubiera repercutido en la decisión  de adquirir el bien, y de evitarse inconvenientes con los  paramilitares, como en efecto le ocurrió. Y frente al precio,  fue ante la insistencia del juez de la especialidad y la  representante del Ministerio Público, luego de evadir la  respuesta, que finalmente la opositora admitió que no sabía  si el inmueble costaba más de lo que pagó, lo que  reflejaba, que no se interesó por establecer si ese era el  justo precio. Por lo analizado, se determinó que no demostró  buena fe exenta de culpa, y que, por lo tanto, no tenía  derecho a la compensación, pues así lo tiene previsto  la Ley 1448/11».  

b.        Por  su parte, tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, como el abogado de la  Agencia Nacional de Tierras –ANT, y ,la Directora Jurídica  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD, coincidieron  en manifestar, aunque en escritos separados, que del escrito de  tutela  no se  desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún  tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión de  dichas entidades por los hechos descritos, máxime cuando lo  que se solicita puntualmente, es que se invalide la determinación  pronunciada por el Tribunal de Bogotá – Sala civil  Especializada en Restitución de Tierras, motivo por el cual  solicitan su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

c.        Finalmente,  la Procuradora Judicial que interviniente en el juicio objeto de  análisis, luego de hacer un breve resumen del acontecer  procesal acaecido, puso de presente que «[l]o  pretendido por la accionante en tutela es que [se]  realice una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso  que resulte favorable a sus intereses, sin que ello sea procedente»,  sobre todo porque «una  vez examinado el contenido de la determinación criticada a  través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de  la protección constitucional implorada, en razón a que  tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad  de intervención del Juez de tutela»,  afirmación que se corrobora,  «si  se examina la decisión cuestionada en la que el Honorable  Tribunal Superior de Bogotá, en el numeral 5.3.4 denominado  ‘Negocio Jurídico celebrado con Delia Peña de  Ortiz mediante EP # 162 de 17 de agosto de 2002, sobre el predio  urbano’ (pág. 44 a 47) y en el 6. ‘Oposición  de Delia Peña de Ortiz’ (pág. 48 a 53), analizó  el negocio celebrado entre la accionante en tutela y la víctima  restituida y expuso las razones por las cuales consideró que  no debía prosperar las excepciones propuestas por la señora  Peña de Ortiz, respectivamente».  

Finalmente,  hizo énfasis, en que  «el  presente caso no es similar a los citados por la accionante y que han  sido desatados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede  constitucional».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que  la protección rogada por la señora Delia Peña de  Ortiz, resulta improcedente, pues la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, con la providencia emitida el 29  de septiembre de los corrientes, por  medio de la cual resolvió, entre otros aspectos, «DECLARAR  imprósperas las excepciones de mérito plateadas por la  opositora Delia Peña de Ortiz, frente a la solicitud de  restitución del predio urbano denominado El Esquinero,  atendiendo los motivos señalados en la parte considerativa de  esta providencia. Negar a Delia Peña de Ortiz, el derecho a la  compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la  Ley 1448/11»  y, en consecuencia de ello, «DECLARAR  que Sandra Patricia Guzmán Murcia identificada con la cédula  de ciudadanía No. 65’787.285 y su núcleo familiar  (Lizeth Brigithe Laguna Guzmán c.c. 1.014.281.244) al momento  de los hechos victimizantes, tienen derecho a la restitución  jurídica y material en los términos de los artículo  3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, del predio urbano denominado  El Esquinero, identificado con los folios de matrícula  inmobiliaria No. 368-9656, 368-6228 y 368-6229 y de la forma como se  describe en los informes ITP -ITG»,  dentro  del proceso especial de restitución de tierras despojadas que  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas – Dirección Territorial Tolima, promovió en  nombre de la señora Delia Peña de Ortiz, en relación  al predio urbano denominado  El Esquinero, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima,  juicio en el que la aquí accionante intervino en calidad de  opositora,  no incurrió  en causal de procedencia del amparo, en tanto que,  adoptó una decisión que no luce arbitraria, tras  realizar una valoración atendible de los medios de prueba  incorporados en  el citado juicio, observando las directrices fijadas por la Corte  Constitucional en la sentencia  C-330 de 2016.  

Que  a su turno, «[l]a  jurisprudencia nacional identifica la buena fe ‘con el actuar  real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con  determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’,  no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino  a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva  mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena  costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad  actuante y no simple intención de legalidad y carencia de  legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra  con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del  comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ. Sentencias de 23 de  junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2  de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de  junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)’ (cas. civ. sentencia de 15  de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002- 00196-01)’ 80. Se  caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera,  transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos  están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios  o fraudes. Se refiere a la conducta con que se actúa y se  espera que así lo hagan las demás personas»,  tema respecto del cual, puso de presente el análisis efectuado  por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016, en la que  se estudió la buena fe simple y la exenta de culpa dentro del  marco del proceso de restitución de tierras, de la que citó  los apartes pertinentes, para concluir que:  

«[n]o  reviste duda de que la negociación ejecutada entre Delia Peña  de Ortiz como compradora y Sandra Patricia Guzmán Murcia como  vendedora, a través de poder otorgado a Nicolás Pérez,  sobre el predio denominado El esquinero, cumplió las  formalidades legales, pues tal acto jurídico quedo vertido en  la EP # 162 de 17 de agosto de 2002 de la Notaria Única de  Natagaima, fue debidamente registrada, la transferencia del bien  provino de quien era legalmente su tradente, el precio por el cual se  realizó la venta, fue cancelado en su totalidad por su  compradora, y las personas que estuvieron vinculadas en la  negociación, se conocían entre sí.  

Sin  embargo, en lo que atañe a la buena fe exenta de culpa como  categoría especial exigida en la Ley 1448/11 para acceder al  beneficio de la compensación, la Sala no encuentra que la  opositora Delia Peña de Ortiz realmente haya actuado bajo los  postulados que exige esa estándar de la buena fe, porque no  adelantó indagaciones suficientes para conocer los verdaderos  motivos o las razones por los cuales, Sandra Patricia Guzmán  Murcia había tomado la determinación de vender el  predio El Esquinero, basta traer a colación su propia versión,  en la cual señaló que si bien, no supo que Sandra  Patricia había salido desplazada de Natagaima, Nicolas Pérez  si le comento que ella se había ido del municipio por una  situación grave, no obstante, no fue más allá,  para averiguar cuál era la gravedad del asunto, o la verdadera  causa de su salida, y que no era otra, que la persecución de  los paramilitares, hecho del cual tenía claro conocimiento el  señor Pérez.  

También  sostuvo la opositora que haber comprado ese inmueble le trajo muchos  problemas porque los paramilitares tenían el bien para  “volarlo”, al punto que le toco entregar 5 millones de  pesos a esa estructura armada para que eso no ocurriera. De haber  indagado, muy seguramente se habría enterado de la persecución  de los paramilitares contra Sandra Patricia y sus bienes, lo cual  hubiera repercutido en la decisión de adquirir el inmueble.  

La  señora Peña de Ortiz, no investigó del por qué  Sandra Patricia Guzmán Murcia había salido desplazada  de Natagaima, ni tampoco averiguó cuales eran los motivos para  que vendiera, o lo hiciera a través de una tercera persona  mediante el otorgamiento de un poder. La verdad es que la señora  Delia manifestó no conocer la razón por la cual Sandra  Patricia vendía el predio. Bien podría decirse que la  opositora confió en haber negociado con una persona conocida,  que le ofreció el predio a un bajo costo dado el estado en que  se hallaba, pero lo reprochable, es que no haya adelantado pesquisas  suficientes para conocer los verdaderos motivos que llevaron a Sandra  Patricia a vender el inmueble.  

En  torno al precio cancelado por el bien, ante la insistencia del juez  de la especialidad y la representante del Ministerio Publico para que  la señora Delia manifestara si consideraba que el inmueble  valía lo que pago por éste, luego de evadir la  respuesta, finalmente indicó que no sabía si esa casa  valía más o menos, lo que traduce, que no averiguó  si realmente ese era su justo valor.  

En  ese orden de ideas, las excepciones denominadas “Buena fe  exenta de culpa” y “Justo título del derecho”  tampoco pueden tener vocación de prosperidad».  

4.        Se  extrae, entonces, que el motivo para que la Colegiatura accionada no  catalogara como de buena fue cualificada o creadora de derechos, el  actuar de la opositora a la restitución en la adquisición  del bien, obedeció a que, o bien tenía pleno  conocimiento de que el predio estaba ubicado en una región en  la que se presentó violencia generalizada, o por lo menos,  tenía acceso a los medios para constatar o cuando menos  inferir, con alto grado de certeza tal situación, empero, para  la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no  atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de  restitución de tierras, atinente a constatar un actuar del  opositor en pro de verificar la regularidad de la situación  del bien, pues según consideró la Corte Constitucional  en la sentencia C-330 de 2016, pues la  opositora no realizó el mínimo esfuerzo para establecer  por qué la señora Guzmán Murcia estaba vendiendo  el predio i)  a  un precio mucho más bajo que el del mercado para el año  2003 y, a ii)  través  de una tercera persona a quien le confirió poder para tal  negociación.  

Sobre  esta especial temática, consideró la Corte  Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, que  

«la  aplicación y la interpretación de la buena  fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras en los artículos demandados se circunscribe a la  acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer  valer en relación con la tenencia, la posesión, el  usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de  restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones  de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o  situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos  administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de  culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación,  como lo dispone la Ley 1448 de 2011.  

En  ese sentido (…)  la  regulación obedece a que el Legislador, al revisar las  condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del  conflicto armado y que originaron el despojo, halló un  sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos  de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó  medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una  legalización basada en tres factores inadmisibles  constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de  violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las  víctimas; la corrupción, que puso parte de la  institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo  del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en  el ámbito administrativo y judicial».  

De  manera que, como más adelante se precisó en ese fallo  de constitucionalidad,  

«la  buena fe cualificada en estos procesos se orienta a (i) proteger a  las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su  derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor  actuó de buena fe simple; (ii) que el opositor demuestre no  solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino  también la presencia de un comportamiento encaminado a  verificar la regularidad de la situación, lo que conlleva a  brindarles una protección reconociendo en su favor el derecho  a la compensación»  (negrilla de la Corte).  

5.          De modo que la comprobación de ese estándar de conducta  calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en  la adquisición del bien objeto de restitución no hubo  aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de  violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de  las víctimas; de actos de corrupción; o de un excesivo  formalismo legal que le favoreció como parte poderosa en un  ámbito administrativo o judicial, lo que en efecto acaeció  en el juicio examinado.  

6.        Corolario,  si  bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan  yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de  instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo  estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el  Tribunal criticado dentro del juicio cuestionado, de manera alguna  resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible  ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las  acusaciones del accionante, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvió  al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su  convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  

7.        En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC14693-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

8.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

9.        Finalmente,  y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por  esta Corporación y citados por la interesada, con el fin de  que fueran aplicados al caso sub  judice,  basta con señalar que las determinaciones allí  adoptadas son interpartes, por lo que no tienen la virtualidad de  extender sus efectos a la situación que aquí se  plantea, máxime cuando, los contextos facticos son disimiles.  

10.        Las  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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