STC15447 2021

NOVIEMBRE

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STC15447-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15447-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00916-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Luis Fernando Vásquez contra Sala  de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura,  Mapfre Colombia S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,  dignidad humana, «seguridad  jurídica»  y «favorabilidad»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la decisión proferida por la Sala de Descongestión  n° 1 – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia sentencia SL520-2021»  y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión «no  casando la sentencia impugnada por vía de recurso  extraordinario o en su defecto, que se ordene a la Corporación  accionada constituirse en sede de instancia y revoque la sentencia de  primera instancia».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  Luis  Fernando Vásquez cotizó 874,14 semanas a Colfondos  S.A., de las cuales 25,14 corresponden al año anterior al  estado de invalidez, esto es, el 8 de agosto de 2012.  

2.2.  Mediante experticia, se dictaminó que Luis Fernando sufrió  una pérdida de capacidad laboral del 56,50%, por enfermedad  común, que se estructuró el 8 de agosto de 2012.  

2.3.  Con fundamento en lo anterior, el aquejado solicitó a  Colfondos S.A. el reconocimiento de pensión de invalidez, que  fue negada, por no reunir el requisito de las 50 semanas de  cotización en los tres años anteriores a su invalidez,  conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de  2003.  

2.4.  El peticionario formuló demanda ordinaria laboral en contra de  Colfondos S.A., con la finalidad que le fuera reconocida la prenotada  pensión de invalidez, juicio donde fue llamada en garantía  a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que fue negada con sentencia del  30 de marzo de 2016; determinación revocada, en sede de  alzada, el 18 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de  Medellín, en aplicación del principio de favorabilidad,  ordenando el reconocimiento y pago pensional pretendido.  

2.6.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se  desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto de las  enfermedades degenerativas y crónicas, como la que él  padece; además, porque realizó «una  interpretación del art. 39L100, mod. Ley 860 de 2003  (contabilizar la densidad de 50 semanas dentro de los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración para inválidos  que tienen enfermedades degenerativas y crónicas) que  contraría los postulados mínimos de la razonabilidad  jurídica al omitir la aplicación de una regla definida  por múltiples sentencias».  

2.7.  Agregó que la pensión de invalidez reclamada debe  reconocerse conforme a las previsiones jurisprudenciales, pues «1)  tiene una pérdida de capacidad laboral de 56.50%; 2) ostenta  una enfermedad degenerativa y crónica denominada “Trastorno  Depresivo Mayor Recurrente – Episodio Depresivo Severo –  Clase III”; 3) había conservado su capacidad laboral  residual hasta el 8 de abril de 2013 al servicio de C.I. BLUIN LTDA;  4) tener más de 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a la fecha de la última cotización,  8/4/2013»;  además, se desconoció el principio de favorabilidad  dispuesto en el artículo 53 de la Constitución  Política.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala de Descongestión n.° 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria; que en cuanto al punto de la condición  más beneficiosa, atendiendo el precedente, hay un excepción  a la regla general conforme a la cual la norma aplicable a este tipo  de contingencias, es la vigente a la fecha en la que se estructura el  estado de invalidez; que como la estructuración del estado de  invalidez se produjo el 8 de agosto de 2012, esto es, fuera del  periodo de gracia dispuesto en el precedente jurisprudencial (26 de  diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006); que el promotor  no alegó padecer una enfermedad congénita, degenerativa  o crónica, por lo que tal situación no fue objeto de  análisis; remitió copia de la decisión.  

2.  Colfondos S.A. pidió denegar la salvaguarda, al considerar que  la decisión criticada no luce arbitraria; que no existió  al momento del dictamen de pérdida de capacidad laboral,  determinación de enfermedad degenerativa, dado que no se  constituyó como desarrollo jurisprudencial posterior al caso  concreto.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo al considerar que el fallo criticado está  sustentado  con criterio razonable a partir de los hechos probados, la normativa  aplicable y la jurisprudencia respecto de la pensión de  invalidez y en virtud del principio de la condición más  beneficiosa; destacó que la simple discrepancia o desacuerdo  de la decisión no habilita la interposición de la  solicitud de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, en el sentido de  expresar que la sede judicial acusada desconoció el principio  de la condición más beneficiosa, conforme al cual el  reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamó,  así como el desconocimiento jurisprudencial respecto de las  enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas;  destacó que cumplió con más de 50 semanas dentro  de los 3 años a la fecha en que dejó de cotizar, esto  es, el 8 de abril de 2013, contrario a lo indicado por el fallador,  quien refiere que tal exigencia es dentro de los 3 años  anteriores a la estructuración de la pérdida de  capacidad laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional  censura el fallo proferido el 16 de febrero de 2021 (SL520-2021),  respecto de la interpretación que la Sala de Descongestión  Laboral n.° 1 dispensó al plexo normativo aplicable a la  accionante para acceder a la pensión de invalidez, al estar  probado que dicha invalidez se estructuró el 8 de agosto de  2012, por lo que resultaba aplicables los artículos 38 y 39 de  la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 1°  de la Ley 860 de 2003, esto es, que el promotor debía  acreditar 50 semanas de cotización con anterioridad a tal  estructuración.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, tras establecer que el problema jurídico consiste en  la aplicación de la condición más beneficiosa  que dispuso el Tribunal, pues consideró que el promotor tiene  derecho por cuanto estaba cotizando para cuando se estructuró  la invalidez y cotizó más de 26 semanas hasta mayo de  1998, estableció los puntos sobre los que no existe  controversia, destacando que:  

…no  hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos:  i) que Luis  Fernando Vásquez se encuentra afiliado a Colfondos S.A.; ii)  que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del  56,50% de origen común; iii) que la fecha de estructuración  de su estado de invalidez es el 8 de agosto de 2012, iv) que para la  data de estructuración de su invalidez era cotizante activo;  vi) que para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se  encontraba aportando al sistema; vi) que durante su vida laboral  cotizó un total de 874,14 semanas, de las cuales 25,14  corresponden al año anterior al estado de invalidez; y vii)  que mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013  Colfondos S.A. negó la pensión de invalidez, por no  reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización  en los tres años que anteceden a su invalidez, en los términos  del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.  

Seguidamente,  estudió los precedentes aplicables al caso concreto  (SL2358-2017) en punto a la condición más beneficiosa,  tratándose del tránsito legislativo entre las leyes 100  de 1993 y 860 de 2003 y la excepción a la regla para este tipo  de asuntos, consignando que, en aquella providencia, se dejó  dicho que:  

Para atenuar de alguna  manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada  una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar  regímenes de transición. Dado que los cambios  legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la  necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas  ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del  derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún  culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a  las prestaciones, la justificación de establecer un régimen  de transición aparece lógico para lograr un tránsito  armónico y pacífico que minimice las consecuencias que  pudieran resultar tanto en la población que tenía una  expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el  proveedor del derecho, en éste caso el Estado, por ejemplo en  su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente  el sistema de derechos prestacionales.  

[…]  

D. Temporalidad de la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de  1993 y 860 de 2003  

Como se recuerda la  condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i)  busca minimizar la rigurosidad  propia del principio de la aplicación  general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional  con  expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza  de una situación jurídica concreta, cual es, la  satisfacción de las semanas mínimas que exige la  reglamentación derogada para acceder a la prestación  que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser  excepcional, su aplicación, necesariamente, es  restringida y  temporal.  

Sin perder de vista lo  precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de  las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera  conclusión: el legislador jamás  pretendió  perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la  pensión de invalidez, y si bien con la condición más  beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos  denominados por la doctrina foránea «intertemporales»  que se generan con personas que  tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política.  

De suerte que, a falta de  normatividad expresa, el principio de la condición más  beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente  para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas  personas que, itérese, tienen una situación jurídica  concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo  recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles»  de cotización que la normativa actual exige.  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50-  y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

Con ese fin, se obtiene un  punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso  determinado- tres años-, los «derechos en curso de  adquisición», respetándose así, para  determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la  Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho  en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al  cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  invalidez.  

Entonces, algo debe quedar  muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera  sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro,  durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de  diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993  continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de  la condición más beneficiosa para las personas con  expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en  estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado  constitucional.  

No puede la Corte pasar por  alto que esta franja de tres años, a más de tornarse  razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha  situación concreta al momento del tránsito legislativo.  

Es inocultable que si las  expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera  abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la  condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer  inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve:  no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las  expectativas legítimas que a los derechos consolidados.  

[…]  

Desde la perspectiva  anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida  por vía de excepción y su aplicación es  restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.  Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de  la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del  principio examinado  

Una reflexión  insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o  superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del  derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de  exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de  cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el  derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito  temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la  justificación de la condición más beneficiosa y  su permanencia efímera.  

(Negrillas del texto  original y subrayas de la Sala).  

Que,  para el caso concreto:  

…la  estructuración del estado de invalidez del afiliado se produjo  el 18 de agosto de 2012, es imperioso señalar que para tal  data no era viable aplicar el principio de condición más  beneficiosa pues ya se había superado el periodo de gracia  señalado por la providencia antes citada (26 de diciembre de  2003 – 26 de diciembre de 2006) de manera que el fallador de  alzada incurrió en el yerro jurídico endilgado al  conceder la prestación reclamada.  

Se  afirma lo precedente pues si bien, en virtud del principio de la  condición más beneficiosa, como excepción, se  admite la aplicación de la normatividad inmediatamente  anterior, el afiliado debe cumplir los requisitos de aquella en el  tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo  anterior a la estructuración de su invalidez, según las  reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.  

Es  así que, aun cuando en efecto desde la sentencia CSJ SL 38674,  25 jul. 2012, la cual sirvió de sustento de la decisión  del fallador de segunda instancia, se dejó sentada por esta  Corporación la posibilidad de dar aplicación al  principio tantas veces referido en el tránsito legislativo  entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, se advirtió que  ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración  de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se  cumplieran los requisitos de la disposición anterior.  

No  puede pasarse por alto que, continuando con el camino de construcción  sobre la materia, esta Sala a través de la ya mencionada  providencia CSJ SL2358-2017, fijó un límite temporal  para la aplicación de tal principio; criterio que se ha  mantenido sin variación, entre muchas otras, en las  providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, tras  considerar que la limitación temporal que se da a la  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa, se justifica respecto de quienes tienen una situación  jurídica concreta, la cual en efecto constituye una  expectativa legítima de causación de la prestación  en caso de la estructuración del estado de invalidez,  otorgándole al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su  expectativa a la nueva normativa, de manera eminentemente temporal, y  así evitar una barrera a la potestad de configuración  normativa del legislador en materia de seguridad social.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada, valoró las probanzas allegadas al plenario, así  como la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto,  concluyendo que el promotor no podía ser beneficiario de la  condición más beneficiosa, habida cuenta de que la  fecha de estructuración de la invalidez data de 8 de agosto de  2012, sin embargo, el periodo de gracia para la aplicación de  dicho principio es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de  2006, de ahí que, debe aplicarse la norma inmediatamente  anterior, sin que el gestor cumpla con las 50 semanas de cotización  en los últimos tres años hasta la fecha de  estructuración de la invalidez; entonces, no  era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado; sumando  a que, verificadas las probanzas, se destaca que lo relativo a los  precedentes respecto de las enfermedades congénitas,  degenerativas y crónicas no fue objeto de reparo ante los  falladores de instancia.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

3. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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