Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15447-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15447-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00916-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Vásquez contra Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, Mapfre Colombia S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, «seguridad jurídica» y «favorabilidad», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Descongestión n° 1 – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL520-2021» y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión «no casando la sentencia impugnada por vía de recurso extraordinario o en su defecto, que se ordene a la Corporación accionada constituirse en sede de instancia y revoque la sentencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Luis Fernando Vásquez cotizó 874,14 semanas a Colfondos S.A., de las cuales 25,14 corresponden al año anterior al estado de invalidez, esto es, el 8 de agosto de 2012.
2.2. Mediante experticia, se dictaminó que Luis Fernando sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,50%, por enfermedad común, que se estructuró el 8 de agosto de 2012.
2.3. Con fundamento en lo anterior, el aquejado solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de pensión de invalidez, que fue negada, por no reunir el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su invalidez, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
2.4. El peticionario formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A., con la finalidad que le fuera reconocida la prenotada pensión de invalidez, juicio donde fue llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que fue negada con sentencia del 30 de marzo de 2016; determinación revocada, en sede de alzada, el 18 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, en aplicación del principio de favorabilidad, ordenando el reconocimiento y pago pensional pretendido.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto de las enfermedades degenerativas y crónicas, como la que él padece; además, porque realizó «una interpretación del art. 39L100, mod. Ley 860 de 2003 (contabilizar la densidad de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración para inválidos que tienen enfermedades degenerativas y crónicas) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica al omitir la aplicación de una regla definida por múltiples sentencias».
2.7. Agregó que la pensión de invalidez reclamada debe reconocerse conforme a las previsiones jurisprudenciales, pues «1) tiene una pérdida de capacidad laboral de 56.50%; 2) ostenta una enfermedad degenerativa y crónica denominada “Trastorno Depresivo Mayor Recurrente – Episodio Depresivo Severo – Clase III”; 3) había conservado su capacidad laboral residual hasta el 8 de abril de 2013 al servicio de C.I. BLUIN LTDA; 4) tener más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la última cotización, 8/4/2013»; además, se desconoció el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que en cuanto al punto de la condición más beneficiosa, atendiendo el precedente, hay un excepción a la regla general conforme a la cual la norma aplicable a este tipo de contingencias, es la vigente a la fecha en la que se estructura el estado de invalidez; que como la estructuración del estado de invalidez se produjo el 8 de agosto de 2012, esto es, fuera del periodo de gracia dispuesto en el precedente jurisprudencial (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006); que el promotor no alegó padecer una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, por lo que tal situación no fue objeto de análisis; remitió copia de la decisión.
2. Colfondos S.A. pidió denegar la salvaguarda, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que no existió al momento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, determinación de enfermedad degenerativa, dado que no se constituyó como desarrollo jurisprudencial posterior al caso concreto.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que el fallo criticado está sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la normativa aplicable y la jurisprudencia respecto de la pensión de invalidez y en virtud del principio de la condición más beneficiosa; destacó que la simple discrepancia o desacuerdo de la decisión no habilita la interposición de la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, en el sentido de expresar que la sede judicial acusada desconoció el principio de la condición más beneficiosa, conforme al cual el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamó, así como el desconocimiento jurisprudencial respecto de las enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas; destacó que cumplió con más de 50 semanas dentro de los 3 años a la fecha en que dejó de cotizar, esto es, el 8 de abril de 2013, contrario a lo indicado por el fallador, quien refiere que tal exigencia es dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura el fallo proferido el 16 de febrero de 2021 (SL520-2021), respecto de la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 dispensó al plexo normativo aplicable a la accionante para acceder a la pensión de invalidez, al estar probado que dicha invalidez se estructuró el 8 de agosto de 2012, por lo que resultaba aplicables los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, que el promotor debía acreditar 50 semanas de cotización con anterioridad a tal estructuración.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, tras establecer que el problema jurídico consiste en la aplicación de la condición más beneficiosa que dispuso el Tribunal, pues consideró que el promotor tiene derecho por cuanto estaba cotizando para cuando se estructuró la invalidez y cotizó más de 26 semanas hasta mayo de 1998, estableció los puntos sobre los que no existe controversia, destacando que:
…no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Fernando Vásquez se encuentra afiliado a Colfondos S.A.; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,50% de origen común; iii) que la fecha de estructuración de su estado de invalidez es el 8 de agosto de 2012, iv) que para la data de estructuración de su invalidez era cotizante activo; vi) que para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se encontraba aportando al sistema; vi) que durante su vida laboral cotizó un total de 874,14 semanas, de las cuales 25,14 corresponden al año anterior al estado de invalidez; y vii) que mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 Colfondos S.A. negó la pensión de invalidez, por no reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres años que anteceden a su invalidez, en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Seguidamente, estudió los precedentes aplicables al caso concreto (SL2358-2017) en punto a la condición más beneficiosa, tratándose del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y la excepción a la regla para este tipo de asuntos, consignando que, en aquella providencia, se dejó dicho que:
Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en éste caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
[…]
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
[…]
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado
Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
(Negrillas del texto original y subrayas de la Sala).
Que, para el caso concreto:
…la estructuración del estado de invalidez del afiliado se produjo el 18 de agosto de 2012, es imperioso señalar que para tal data no era viable aplicar el principio de condición más beneficiosa pues ya se había superado el periodo de gracia señalado por la providencia antes citada (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006) de manera que el fallador de alzada incurrió en el yerro jurídico endilgado al conceder la prestación reclamada.
Se afirma lo precedente pues si bien, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como excepción, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, el afiliado debe cumplir los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.
Es así que, aun cuando en efecto desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, la cual sirvió de sustento de la decisión del fallador de segunda instancia, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de dar aplicación al principio tantas veces referido en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, se advirtió que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.
No puede pasarse por alto que, continuando con el camino de construcción sobre la materia, esta Sala a través de la ya mencionada providencia CSJ SL2358-2017, fijó un límite temporal para la aplicación de tal principio; criterio que se ha mantenido sin variación, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, tras considerar que la limitación temporal que se da a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se justifica respecto de quienes tienen una situación jurídica concreta, la cual en efecto constituye una expectativa legítima de causación de la prestación en caso de la estructuración del estado de invalidez, otorgándole al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, de manera eminentemente temporal, y así evitar una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró las probanzas allegadas al plenario, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que el promotor no podía ser beneficiario de la condición más beneficiosa, habida cuenta de que la fecha de estructuración de la invalidez data de 8 de agosto de 2012, sin embargo, el periodo de gracia para la aplicación de dicho principio es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, de ahí que, debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, sin que el gestor cumpla con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años hasta la fecha de estructuración de la invalidez; entonces, no era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado; sumando a que, verificadas las probanzas, se destaca que lo relativo a los precedentes respecto de las enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas no fue objeto de reparo ante los falladores de instancia.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1