STC15456 2021

NOVIEMBRE

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STC15456-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15456-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2020-00298-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Jaime Alexander Méndez Castro frente a la  sentencia de 21 de octubre de 2020, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela que aquel promovió  contra  el Juzgado Promiscuo y la Comisaría, ambos de Familia de La  Mesa; trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la ayuda de sus prerrogativas          fundamentales al debido          proceso,          «DEFENSA»          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACI[Ó]N          DE JUSTICIA[,]          en concordancia»          con el «M[Í]NIMO          VITAL»,          presuntamente          conculcadas por los juzgadores acusados.  

Y  en concreto, se ordene «dejar  sin efecto»  las más recientes determinaciones sancionatorias tomadas en el  consecutivo de  violencia intrafamiliar n.° «4543-2018».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. La                  comisaría repelida profirió resolución en                  audiencia de 25 de octubre de 2018 dentro del paginario arriba                  descrito, a través del cual impuso, grosso                  modo, «medida                  de protección»                  respecto                  a Luisa Fernanda Arévalo Quijano y contra el aquí                  promotor, consistente en la proscripción de cualquier tipo                  de «violencia                  física, verbal o psicológica».                  Esto, a raíz de la querella que la primera impetrara                  respecto al último, como excompañeros permanentes.    

                              

2. Ante                  el aparente incumplimiento de lo conminado, la misma entidad                  dispuso –para lo que acaece de importancia en el debate–                  amonestar al ahora accionante (allí denunciado) con multa de                  7 s.m.l.m.v., por conducto de interlocutorio dimanado en cita                  pública de 2 de septiembre de 2020, que hubo de ratificar,                  vía consulta, el despacho judicial requerido en providencia                  del día 24 del citado mes y año.    

                              

3. El                  titular del pedimento de resguardo criticó, en síntesis,                  que la comisaría le impidiera ejercer la defensa en las                  audiencias celebradas al interior del expediente, así como                  que fue multado con base en probanzas «fuera                  de contexto»                  y,                  además, que en abiertas irregularidades la funcionaria a                  cargo «se                  trataba(…) con mucha familiaridad»                  en torno a la querellante e, incluso, impidió una lectura                  del acta de la diligencia en la que devino la sanción.    

Reprochó,  también, que el estrado judicial conocedor de la consulta  mantuviera la gravosa amonestación, pese a que no quedaron del  todo probados los hechos materia de la supuesta violencia denunciada.  

            

3. El          tribunal a-quo          rehusó conferir la pretensión provisional deprecada al          momento de admitir el libelo supralegal.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa rindió informe sobre          lo rituado en el decurso n.°          «4543-2018».  

            

2. La          Comisaría de Familia ídem          se opuso a la prosperidad de la clama, luego de memorar sus          actuaciones, por ausencia de vulneración.  

            

3. La          Procuraduría 128° Judicial III Delegada para los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, instó          a la desestimación del amparo.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda, pues el interesado acudió a este implemento  casi dos años después de celebrada la audiencia en la  que fue infligida la medida de protección (25 oct. 2018), a  más de que dejó de recurrir la concerniente resolución  y, asimismo, porque los autos sancionatorios por desacato (2 y 24  sep. 2020) emergen de una interpretación «que  no es producto de la subjetividad o [el] capricho…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. De          un lado, tocante a la audiencia de 25 de octubre de 2018 (que          infligió la medida de protección),          se tiene que entre          la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo –7          de octubre de 2020–          transcurrió          un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para la impetración          de la salvaguarda en lo que toca a las aparentes tropelías          cometidas allí, sin          que la foliatura reporte la existencia de          algún motivo real que justifique tan visible tardanza.  

Sobre  el tema se ha delimitado que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

            

3. De          otro costado, y en lo atañedero a la sanción por          incumplimiento a la medida de protección, el análisis          lo acaparará el auto de 24 de septiembre de 2020, emitido por          el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, al ser el que en          consulta contra lo decidido por la Comisaría de Familia acabó          por definir el descrito tema.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)El  trámite adelantado por la Comisaría de Familia de La  Mesa en el asunto que nos ocupa cumplió con la aplicación  de los parámetros que establece la Ley 575 de 2000 y la Ley  1257 de 2008 y que no se evidencia causal de nulidad con capacidad  para invalidar el trámite hasta aquí cumplido.  

Se  garantizó a los señores LUISA FERNANDA ARÉVALO  QUIJANO y JAIME ALEXANDER MÉNDEZ CASTRO sus derechos al debido  proceso, a la defensa y la contradicción.  

Quedó  demostrado dentro de la actuación que el señor MÉNDEZ  CASTRO incumplió la medida de protección, por cuanto se  comunica con la protegida para generar controversia en torno a la  situación del hijo en común y su nueva relación  y lanzarle insultos y palabras soeces, como el mismo querellado lo  aceptó en sus descargos, reconociendo que la discusión  se salió de contexto.  

Aunque  el señor JAIME ALEXANDER se mostró arrepentido y pidió  disculpas por su comportamiento, es vidente el incumplimiento a la  medida de protección, haciéndose merecedor a la sanción  que le fue impuesta por la Comisaría de Familia…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el despacho acusado ratificó la sanción  impuesta por la comisaría dentro de los cánones del  precepto 4°, literal a) de la ley 575 de 2000, al estimar, en  síntesis, que a aquel le fueron respetadas sus garantías  y, además, que sí  se demostraron los eventos de violencia endilgados.  

Tales  planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 01050).  

Es  que divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Para          finalizar, las irregularidades ahora plasmadas no fueron discutidas          en el enjuiciamiento criticado. Total,          el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo          bajo la ausencia de medios óptimos de ayuda, el cual «no          está concebid[o]          para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),          ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»          (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

Por  demás, baste  con advertir que si el promotor considera que en la medida de  protección disentida se han cometido conductas reprobables, a  su alcance está impetrar las acciones jurídicas  pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de dichas  gestiones.  

No  por nada, esta magistratura ha doctrinado:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).  

            

5. Se          reafirmará el veredicto del tribunal a-quo,          por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Corte, para tales fines, sólo hasta el 22          de octubre de los corrientes, por correo electrónico.      

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