STC15462 2021

NOVIEMBRE

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STC15462-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15462-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00126-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, proferido dentro de la acción de  tutela instaurada por Juan Carlos Betancourt Botero contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, mínimo vital e  igualdad, entre otros, presuntamente conculcadas por la sede judicial  acusada  

Solicitó,  entonces, ordenarle al despacho convocado “conced[er]  la  disminución de la cuota alimentaria invocada, en forma  equitativa, teniendo en cuenta a [sus] tres hijas menores,  asignándole proporciones iguales para cada una, los cuales no  deben exceder el 50% de mis ingresos”.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente caso,  los siguientes:  

2.1.        El  impulsor aduce que el 12 de junio de 2019, mediante “escritura  pública”,  se obligó a pagarle a sus menores descendientes, XXX y XZX, el  valor mensual de $1.086.000 por concepto de alimentos, sin tener en  cuentas gastos adicionales.  

2.2.  Aduce que solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Cali  la disminución de esa cuota, por cuanto, el 16 de agosto de  ese año, nació su otra hija LLL fruto de su matrimonio  con Nathaly Romero Ramírez, por tanto, su situación  económica varió toda vez que se vio en la necesidad de  “adquirir  productos financieros”  para poder cubrir los gastos de su “nuevo  hogar”.  

2.3.  Manifiesta que ese asunto fue zanjado en sentencia de 14 de  septiembre de 2021, donde se dispuso “modificar”  la memorada obligación quedando en “un  total mensual de $1.4000.000, más una cuota extra  (…) en  los meses de junio y diciembre por valor de $400.000”,  aun cuando no recibe “prima  ni ningún ingreso adicional que [le]  permita asumir ese valor”.  

2.4.  Afirma que el despacho convocado incurrió en “defecto  fáctico  (…), al  no tener en cuenta las pruebas aportadas” al  plenario y pasando por alto las “(…) condiciones  subjetivas del  alimentante obligado, como lo expresa la CORTE CONSTITUCIONAL en la  Sentencia T-1021-07 (…)”.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado confutado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su  proceder.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  el amparo, tras advertir que la providencia censura:  

“(…)  no  luce caprichosa, arbitraria, ni mucho menos se colige que a partir de  la misma se haya incurrido en una vía de hecho, puesto que la  juzgadora valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a  su disposición, haciendo un análisis global de éstos  y de la situación particular del progenitor de XXX., XZX.,  teniendo en cuenta la otra obligación alimentaria para con  LLL., de quien, no sobra advertir, fue el mismo actor quien le dio un  valor a los gastos de aquella  (…)”.  

“Igualmente,  se tiene que en la demanda el actor solicitó la disminución  de la cuota alimentaria ofreciendo dar una cuota extra en los meses  de junio y diciembre por valor de $500.000, por lo que no tiene  sustento su reproche respecto de la cuota extra en junio, aduciendo  que no percibe ingresos adicionales en ese mes, cuando él,  desde un principio, se obligó a darla, de tal manera que, se  entiende, puede cumplir con esa obligación”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en los planteamientos esbozados  en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Juan Carlos Betancourt Botero con la  sentencia de 14 de septiembre de 2021,  mediante  la cual el Juzgado Primero de Familia de Cali, estableció una  cuota alimentaria definitiva a cargo del prenombrado señor y  en favor de XXX y XZX, por valor de $1.400.000 mensuales, más  una adicional de $400.000 para cada una de ellas, en los meses de  junio y diciembre de cada año.  

3. Revisado el  reparo propuesto y los soportes adosados, se evidencia la prosperidad  del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el  juzgado querellado, de un desafuero que hace imperiosa la  intervención del juez constitucional. Veamos:  

3.1.  En  reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el  alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los  niños,  niñas y adolescentes en  el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un  tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización  de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.  

Esta garantía  cobra especial valor en el ámbito del  derecho a los  alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable  para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños,  las niñas y los adolescentes1;  de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren,  puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como  son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución  y revisión de los mismos.  

Frente a los  elementos constitutivos del “derecho  de alimentos”,  la Corte Constitucional ha precisado:  

“(…)  El  derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de  una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico  positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su  subsistencia cuando carece de ellos  (…)”.  

“(…)  El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la  familia, por ser ésta la institución básica de  la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma  (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es  el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y  alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad  de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”2.  

Desde esta  perspectiva, es indiscutible que los niños,  niñas y adolescentes  son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo,  la fijación de la forma y cuantía en que han de  prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de  la obligación.  

Sobre el  particular, el alto tribunal constitucional ha referido como  “características  de las obligaciones alimentarias”:  

“(…)  a.  La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás  de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma  jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella  como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su  especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la  obligación alimentaria aparece en el marco del deber de  solidaridad que une a los miembros más cercanos de una  familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus  beneficiarios. c. El  deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad  del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,  sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.  d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella  surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el  ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los  titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para  tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos  provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto  de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos,  el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159  del Código del Menor), y el trámite judicial para  reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código  de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la  prestación alimentaria hacer efectiva su garantía,  cuando el obligado elude su responsabilidad  (…)”3  (subrayas fuera de texto).  

En este punto esta  corporación ha precisado que además de los presupuestos  antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la  capacidad del alimentante,  ha  de verificarse “(…)  la  existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora  de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los  adoptivos, o en las hipótesis del donante  (…)”4.   Como los tres elementos axiológicos de la obligación  alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos  o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.  

3.2. Aclarado lo  anterior, se evidencia que el juzgado tutelado al modificar la cuota  alimentaria a cargo del tutelante empezó por indicar que según  las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso se  constató que los gastos mensuales de XXX y XZX ascienden a  $3.861.474, incluida la educación.  

Referente a la  capacidad económica del obligado, resaltó que la misma  era igual al momento en que se obligó a suministrar a sus  hijas la cuota alimentaría consensuada en el año 2019,  pues seguía percibiendo su mesada pensional reconocida para  esa fecha, y adicional, recibía un rubro por concepto de  arriendo de un inmueble, por tanto, el ahora gestor para el año  2021, percibe un ingreso de $3.444.798.  

Con relación  a la variación financiera alegada por el quejoso por el  nacimiento de LLL, sostuvo:  

“(…)  tampoco  puede decirse acá que han variado sus circunstancias  económicas, variaron en cuanto no tiene la liquidez de antes  de obligarse con sus hijas XXX y XZX, porque en el momento de  convenir la cuota alimentaria ese era su ingreso, y podemos decir,  posterior a esto, ha aumentado su patrimonio, porque está en  cabeza suya, y si bien la testigo [Nathaly  Romero madre de la mencionada menor],  manifiesta que se vendió ya un inmueble, no se acredita en el  proceso la venta de ese inmueble, y la oficina de registro acredita  la existencia de esos cuatro inmuebles. Su patrimonio es muy  importante y tiene los medios para organizarse económicamente,  dándole las garantías y los derechos que tienen sus  hijas mayores, unido a los derechos de su hija acabada de nacer”.  

Explicó que  las necesidades de manutención para cada una de las  descendientes del actor no son las mismas, puesto que “una  de ellas está ad portas de ingresar a la universidad”,  además, con relación a la hija nacida en el “nuevo  matrimonio”  fue el mismo progenitor quien afirmó que sus gastos son de  $885.000 mensuales, de los cuales aportaba la mitad.  

Por lo anterior,  consideró necesario modificar la “cuota  alimentaria”,  pues los gastos extras contemplados en la mentada escritura pública  generaban “inconvenientes”,  y por tanto, entro a fijar un valor de $1.400.00 mensuales más  una cuota extra en junio y diciembre por la suma de $400.000.  

3.3.  Señalado  lo anterior, se observa que existió una argumentación  suficiente frente a la capacidad económica del obligado, y los  gastos que realmente necesitan suplir XXX y XZX; sin embargo, no  existe argumento alguno a fin de explicar el motivo por el cual se  decretó una “cuota  extra”  para los meses de junio y diciembre de cada año,  evidenciándose la simple discrecionalidad del juez confutado,  frente a ese rubro, situación que genera la concesión  del ruego implorado.  

Nótese,  si bien el censor en la demanda presentada en el comentado asunto  solicitó el decreto de una cuota extra por valor de $500.000,  lo cierto es que al mismo tiempo requirió la disminución  de la mesada pensional impuesta a su cargo, por tanto, al no  accederse a esta segunda pretensión, el juez necesariamente  debió pronunciarse motivadamente frente al primer pedimento.  

Mismo  punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta  Política también tiene decantado que:  

“(…)  La  motivación (…)  es  un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.  

“(…)  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales”.  

“(…)  Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la  íntima convicción del juez como medio para la fijación  de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.  

“(…)  Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas”.  

“La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0)”.  

“(…)  La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.  (ibídem)”.  

“(…)  La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando  la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”  (se  resalta) (CC  T-214/12).  

4. En conclusión,  la sentencia de 14 de septiembre de 2021, deviene carente de  motivación con relación a las cuotas extras impuestas a  cargo del quejoso; todo lo cual supone una trasgresión en  contra de aquél y corresponde enmendarla, tal como se  dispondrá.  

5. Como colofón  de lo planteado, el fallo impugnado será revocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, se  revoca la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en  su lugar, conceder  el  amparo al debido proceso de Juan  Carlos Betancourt Botero.  

En  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Primero de Familia de Cali que, en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su  notificación, luego de dejar sin valor la sentencia de 14 de  septiembre de 2021, dentro del asunto aquí cuestionado, así  como todas las actuaciones que de ello dependan, emita una  providencia con  apego en las motivaciones vertidas en precedencia.  

Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          El artículo 24          del Código de la Infancia y la Adolescencia  

2          Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.  

3          Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.  

4          CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp.          2016-00695-01.      

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