STC15470 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15470-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15470-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04100-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Efraín Camilo Bacca contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad; trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00366.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderada judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de  19 de enero y 9 de julio de 2021, mediante los cuales los juzgadores  encartados rechazaron –por extemporáneas- sus  excepciones, pese a que, según lo dijo, ese escrito fue  oportunamente remitido al correo electrónico institucional del  despacho de primer grado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo  actuado desde el auto admisorio de la demanda.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de  lo acontecido en el juicio que incumbe a este litigio; defendió  la legalidad de su proceder en ese trámite y pidió  desestimar la salvaguarda, tras sostener que el actor pretende  revivir un debate jurídico formalmente clausurado.  

2.        La  magistratura accionada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  arguyendo que la fustigada providencia de segunda instancia está  fundamentada en una interpretación seria y razonable de los  hechos y las normas pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  el derecho a un debido proceso del accionante, al confirmar el  rechazo de sus excepciones.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal refrendó el rechazo de plano del escrito  de excepciones que presentó el aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, luego de citar los artículos 91 y 301 del Código  General del Proceso, la magistratura manifestó que «Bajo  ese derrotero legal, emerge diáfano que la comunicación  que remitió vía correo electrónico el martes 21  de julio de 2020 el demandado EFRAÍN CAMILO BACCA al despacho  de primer grado, se enmarca dentro del primero de los eventos a que  se refiere el trascrito artículo 301 de estatuto procesal  civil vigente, comoquiera que en esa aquél manifestó de  modo directo que se notificaba del auto admisorio de este proceso,  luego, quedó notificado por conducta concluyente, sin duda,  tal como lo estimó el Juez a quo en auto del 19 de enero de  2021».  

Agregó  que «lo  dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en nada  modifica el colofón anterior, pues esa norma aplica para las  notificaciones personales, el señalar que “[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación”,  escenario disímil a lo acontecido en este proceso, visto que  el demandado EFRAÍN CAMILO BACCA no se notificó de modo  personal sino por conducta concluyente».  

Con  base en las anteriores premisas, anotó que «los  tres días con que contaba el precitado accionado para  solicitar al Juzgado cognoscente la reproducción de la demanda  y de sus anexos, previstos en el inciso segundo del artículo  91 del C.G.P., transcurrieron entre el miércoles 22 y el es 24  de julio de 2020, vencidos los cuales comenzó a contarse el  plazo de veinte (20) días para contestar la demanda, mismos  que corrieron entre el lunes 27 de julio y el 25 de agosto de 2020.  De ahí que, resulta irrefragable que la contestación de  la demanda presentada el miércoles 26 de agosto de 2020  resultó extemporánea, pues para ese momento ya había  fenecido el término con que contaba el demandado EFRAÍN  CAMILO BACCA para ello, de acuerdo con las reglas procesales ya  vistas, que por ser de orden público no admiten modificación  de las partes de la litis».  

Finalmente,  resaltó que lo «esbozado  por el recurrente relativo a que el plazo para contestar la demanda  debía comenzar a contar a partir del 29 de julio de 2020, es  decir, desde cuando el demandado tuvo en su poder el texto de la  demanda y sus anexos, no es de recibo, pues el transcrito canon 91 de  la norma procesal civil vigente brinda suficiente claridad en el  sentido de que ese término corre al vencer los 3 días  con que cuenta el demandado que se notifica por conducta concluyente  para solicitar la demanda, mismos que, resáltese, corren de  modo inmediato al día en que se surte ese particular modo de  notificación».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello se abre camino la  protección constitucional, pues no basta una simple resolución  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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