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STC15472-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15472-2021
Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-01928-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la salvaguarda que María Fernanda Espitia Pérez le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, mérito, acceso a cargos públicos, trabajo y al principio de confianza legítima y seguridad jurídica», con el propósito que se ordenara a las Corporaciones accionadas «suspender de manera transitoria la vigencia del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal» y «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de los recursos con el fin de que éstos sean publicados en la página de la rama judicial para tener acceso a ellos y poder controvertirlos».
En compendio adujo que, como aspirante al concurso de méritos de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo Nº CSJCOA17-61 (6 oct. 2017), se inscribió para el cargo de «Oficial Mayor de Juzgado Municipal», cuyas pruebas de conocimiento y de competencias se practicaron en la ciudad de Montería (3 feb. 2019) y los resultados publicados a través de la Resolución CSJCOR19-151 de 17 de mayo, contra la que se formularon los recursos procedentes, decididos el 24 de marzo de 2021 (Res. CJR21-0085).
Señaló que se conformó el Registro de Elegibles para el «cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado» (Res. CSJCOR21-267, 21 may.), recurrido en reposición y, en subsidio, apelación por la aspirante María Alejandra Oviedo Guerra, solventados como se observó en la página web de la Rama Judicial en actos administrativos de 17 de agosto y 7 de octubre últimos.
Alegó que se le transgredieron las garantías enlistadas, en tanto, las entidades encartadas omitieron (i) Insertar el escrito del recurso presentado por Oviedo Guerra en la publicación de las resoluciones que solventaron la reposición y alzada, configurándose una presunta «indebida notificación» a voces del art. 9° del D. 806 de 2020 y, (ii) Correr traslado del aludido mecanismo de impugnación, presentado por la única apelante.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se opuso a la demanda superlativa y citó el artículo 6 del Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, para concluir que «En ningún artículo del Acuerdo de convocatoria estipula que los escritos de recursos de los aspirantes deben ser publicados para conocimiento de los demás aspirantes de la convocatoria, o lo que denomina la accionante, “correr traslado de dicho recurso a los demás aspirantes con fines de pronunciarse” y “descorrer traslado de dichos recursos” (…) la Convocatoria N°4 y todos los actos administrativos expedidos durante el trámite de está son regulados por el Código de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, enunciaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no son las llamadas a dirimir el problema jurídico planteado por la gestora.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resaltó la improcedencia del auxilio, porque «el Acuerdo que rige la convocatoria señala los actos que deben ser notificados y publicados dentro del proceso de selección, sin que establezca dentro de los mismos a los escritos de los recursos individualmente presentados por los aspirantes contra el registro seccional de elegibles, por lo que, según las reglas de la convocatoria no resulta obligatoria su publicación o traslado» y, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que lo haga viable, menos aún se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las determinaciones adoptadas.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la guarda por «inexistencia» de la trasgresión denunciada y al no colmarse el presupuesto de «subsidiariedad», según pasa a explicarse.
Los anhelos de la precursora se dirigen, en síntesis, a que se «suspenda» de manera transitoria la vigencia del registro de elegibles conformado en «RESOLUCION No. CSJCOR21-267 del 21 de mayo», tesitura bajo la cual pretende a su vez, la «declaratoria de nulidad de todo lo actuado» desde la radicación de los recursos propuestos por la co- aspirante María Alejandra Guerra Oviedo, a fin de que éstos sean publicados en la «página de la rama judicial» para tener acceso a ellos y poder controvertirlos.
2.- No obstante, se advierte de la evidencia adosada al plenario, que los trámites administrativos seguidos por las cuestionadas Corporaciones son regulados por el Código de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en lo atinente a la convocatoria se ajustan a las pautas establecidas en el Acuerdo CSJCOA17-61 (6 oct. 2017), por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se «convoca» al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Municipio de Córdoba.
De ahí que, las herramientas implementadas en dicho Acuerdo sean de “estricto cumplimiento” con base en el artículo 2°, en el que precisó lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, según el cual: «El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo» -Se resalta-
Aunado a lo anterior, dicho precepto, previó en el numeral 6.2 del artículo 2°, el procedimiento de las notificaciones así:
«La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos» -Negrilla fuera de texto-.
Significa entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas «indebida notificación a voces del art. 9° del D. 806 de 2020» del escrito de reposición y apelación presentado por Oviedo Guerra, u omisión de «correr traslado» del mismo, dado que el trámite administrativo definido para las «notificaciones» es disímil al civil y regulado en el Acuerdo ya mencionado y, solo se publican los «actos administrativos» para conocimiento de los demás partícipes, que no sus recursos.
Luego, de lo probado emerge que las entidades criticadas actuaron de conformidad con el procedimiento establecido, ciñéndose a la reseñada normativa y, en esa medida, no se avizora que se hayan conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la ayuda tuitiva «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
3.- Por último, se pone de presente a la accionante que puede comparecer ante los organismos confutados a elevar las inquietudes y rogativas aquí traídas -si así lo estima- con el objetivo de provocar de aquellas los pronunciamientos pertinentes sobre la problemática que exhibe en cuanto a la suspensión y nulidad esbozadas y, adicionalmente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a promover la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» frente al pluricitado Acuerdo CSJCOA17-61, si se encuentra disconforme con el trámite de notificaciones dispuesto para la convocatoria y/o contra la Resolución n° CSJCOR21-267 del 21 de mayo último, en la que se conformó el Registro de Elegibles «para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado, de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC13137-2021).
4.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por María Fernanda Espitia Pérez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE