STC15479 2021

NOVIEMBRE

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STC15479-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15479-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04129-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Ecopetrol  S.A. le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Villavicencio,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00040.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «defensa»  y «contradicción»  para  que se  ordenara «revo[car]  en  su integridad  (…) los  autos de fecha 26 de febrero de 2021, 12 de marzo de 2021  (…) y  26 de octubre de 2021 [y,  en su lugar,] tramitar  el proceso de revisión de avalúo de servidumbre de  hidrocarburos».  

En  compendio, sostuvo que demandó a Rosaura Daza Hurtado, Gladys  Pineda Villareal, Ruth Beatriz Reina de Caballero, Andrés  Miguel, Rosana Beatriz y a María Teresa Reina Pineda, Rubén  Darío, Gilma Eugenia y a Guillermo León Reina Moreno,  en calidad de dueños y poseedores del inmueble “Tanane”,  identificado con M.I. “nº  230-61632”,  ubicado en la “vereda  Santa Rosa”,  con el propósito que se “revisara”  el avalúo de la indemnización por perjuicios tasado por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio en la suma  de $33’407.648 (18 dic. 2020), en el trámite de  imposición definitiva de servidumbre petrolera.  

Señaló  que dicho despacho le notificó el fallo el “12  de enero de 2021”  por plataforma electrónica, porque, según su expresión,  “nos  encontrábamos en plena pandemia  (…) [y] los  días siguientes en vacancia judicial, por lo tanto, fueron  inhábiles”;  razón  por la que “qued[ó]  en  firme tres días después de su publicación, esto  es, el día 15 de enero de 2021”,  de  manera que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 5º  de la Ley 1274 de 2019, “el  término para interponer la demanda de revisión  (…) feneció  el 15 de febrero de 2021”.  

Acotó  que el “12  de febrero de 2021”,  es decir, “antes  de vencerse”  el tiempo estipulado, radicó juicio de “revisión  de avalúo de servidumbre de hidrocarburos”  (rad.  2021-00040); sin  embargo, el estrado enjuiciado lo “rechazó  de plano  (…) pues  consideró que había operado el fenómeno de la  caducidad”  (26 feb. 2021), providencia que mantuvo incólume (12 mar.) y  que ratificó el superior (26 oct.).  

Tildó  de irregulares tales pronunciamientos, puesto que se incurrió  en “excesivo  rigorismo”  al “no  t[ener]  en cuenta que para que una decisión judicial surta efectos  debe ser notificada” y,  en ese sentido, el conteo del tiempo se debe hacer a partir del día  en que se materializó dicho enteramiento y, no “desde  la fecha de la providencia, para preservar y garantizar los  principios constitucionales de publicidad y contradicción”.  

2.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de  Villavicencio defendió la legalidad de las directrices  expedidas en esa sede, porque “obedeci[eron]  a  la propia inercia”  de la accionante, quien “independientemente  de que se hubiera notificado el 12 de enero de 2021 (…),  contaba  hasta el 18 de enero de 2021 para presentar la solicitud de revisión  de avalúo, situación que se dio solo hasta el 12 de  febrero pasado, cuando la oportunidad ya había fenecido”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  la gestora atacó también los interlocutorios dictados  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito, por  medio de los cuales: (i)  “rechazó  la demanda”  que promovió (26  feb 2021) y,  (ii)  No repuso esa decisión (12  mar. 2021),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por Tribunal Superior (26  oct. 2021),  al  cerrar el  debate suscitado en dicho asunto.  

2.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque la resolución  reprochada no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, en él, el Tribunal cuestionad memoró  que el  legislador facultó al juez cognoscente para “rechazar  la demanda”  por “caducidad  de la acción”  al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso  y, a partir de allí, trajo a colación dicho fenómeno  extintivo en los “procesos  de revisión de avalúos por servidumbre de  hidrocarburos”  previsto en el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274  de 2009, así: «Cualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la  revisión del mismo dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil  Municipal»  (Negrilla  fuera de texto).  

Bajo  ese derrotero, precisó que la disposición transcrita  «no  solo se encarga de establecer el plazo con que cuenta el interesado  para ejercer dicha acción declarativa, sino que, además,  también señala el punto de partida para contabilizar el  término mensual que se debe acatar para interrumpir su  caducidad».  

Luego,  descendió  al sub  examine  y efectuó el cálculo matemático en aras de  concretar si operó la caducidad para adelantar la referida  contienda y, observó, que desde el “18  de diciembre de 2020”  el Juzgado Séptimo Civil Municipal expidió «la  sentencia de imposición de servidumbre de hidrocarburos»  y,  solo hasta el “12  de febrero del año en curso”  Ecopetrol S.A. incoó la “revisión  del avalúo”  de la que ahora aspira su admisión, es decir, «transcurrió  un mes y veinticinco días  [lo  que]  es patente que se  excedió el término fijado por la Ley para iniciar dicha  acción declarativa,  dando lugar a su rechazo de plano, ante la ocurrencia de la  caducidad». Negrilla  fuera de texto.  

Y  frente a la aspiración de la sedicente encaminada a que «todo  término comenzará a correr a partir del día  siguiente a la notificación de la providencia»,  enfatizó  que según lo preceptuado en el inciso 7º del canon 118  del Código General del Proceso, «cuando  el término contemplado en la norma está expresado en  meses, para su cómputo no debe atender en los días de  interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier  causa (días feriados o semana santa), el despacho deba  permanecer cerrado».  

Después,  diferenció entre el «proferimiento  de una decisión judicial» y  «su  notificación»,  resaltando que, en lo que respecta a la «revisión  contemplada en la Ley 1274 de 2009»,  se aludió tácitamente al primero de los eventos, máxime  si se tiene en cuenta que no «condicionó  el transcurso del plazo allí otorgado a la ejecutoria de la  providencia, de donde se desprende que la lectura deba hacerse es que  el término empieza a correr desde la decisión misma, y  no otra, pues, cuando la norma es clara, no admite interpretación,  de modo que no puede acogerse lo planteado por el impugnante».  

Esta  Corporación en un caso análogo, avaló la  razonabilidad de un proveído que confirmó el “rechazo  por caducidad de la referida acción de revisión”:  

«A  partir de lo allí trazado, constató que el sedicente no  cumplió tales cargas y concluyó, de las declaraciones  enunciadas en el escrito de “subsanación”, en  específico, en relación con la última, que lo  verdaderamente añorado por Franco Arias iba dirigido a la  «adición  en la caución fijada en la resolución nº 550 de  2017 de la Alcaldía Municipal de Pensilvania del daño  emergente», porque,  en su sentir, este no fue tasado por esa autoridad en su momento; sin  embargo, bajo ese pedimento, caviló que dicha  reclamación no se ejerció “en tiempo” según  lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 en  concordancia con el numeral 9º del artículo 5º de la  Ley 1274 de 2009, configurándose así, la “caducidad  de la acción” y su consecuente “rechazo” a  la luz de lo reglado en el artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Destáquese  que, lo rogado por el inconforme, tanto en la demanda ordinaria, como  lo expuesto en esta ayuda superlativa es, efectivamente, la “revisión  de la caución”, en especial, los rubros asignados para  que se complementen con aquellos que devienen del “derribamiento  de varias matas de café y caña, entre otros”; no  obstante, tal como lo anotó la juzgadora encartada, la Ley  1955 de 2019 estableció en el artículo 27 que «el  procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será  el previsto en la Ley 1274 de 2009», de  manera que la solicitud de “avalúos de perjuicios”  debe guiarse a partir de esa normativa que, en el numeral 9º que  prevé:  

9.  Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito  de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la  revisión del mismo dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la fecha de la decisión  del Juez Civil Municipal (…).  

Entonces,  descendiendo al sub judice, la “revisión” que  desea el quejoso luce extemporánea, comoquiera que, itérese,  la “resolución nº 550” proferida por la  alcaldía de ese municipio data del año  2017  (…).  

Finalmente,  citando jurisprudencia de esta Sala, que, en sede de tutela,  interpretó la citada norma, sosteniendo  que el mes corre desde que la decisión es definitiva,  refiriéndose a que, si la providencia es complementada,  aclarada o adicionada, debe ser la fecha de esta última el  punto de partida, sin hacer referencia a la fecha de la notificación  y menos ejecutoria».  (STC13603-2021  rad. nº 2021-03676).  

3.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en  la decisión censurada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden catalogarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  paginario.  

4.-  Ergo,  surge  el fracaso del  amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Ecopetrol  S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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