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STC15479-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15479-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04129-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Ecopetrol S.A. le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00040.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» y «contradicción» para que se ordenara «revo[car] en su integridad (…) los autos de fecha 26 de febrero de 2021, 12 de marzo de 2021 (…) y 26 de octubre de 2021 [y, en su lugar,] tramitar el proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos».
En compendio, sostuvo que demandó a Rosaura Daza Hurtado, Gladys Pineda Villareal, Ruth Beatriz Reina de Caballero, Andrés Miguel, Rosana Beatriz y a María Teresa Reina Pineda, Rubén Darío, Gilma Eugenia y a Guillermo León Reina Moreno, en calidad de dueños y poseedores del inmueble “Tanane”, identificado con M.I. “nº 230-61632”, ubicado en la “vereda Santa Rosa”, con el propósito que se “revisara” el avalúo de la indemnización por perjuicios tasado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio en la suma de $33’407.648 (18 dic. 2020), en el trámite de imposición definitiva de servidumbre petrolera.
Señaló que dicho despacho le notificó el fallo el “12 de enero de 2021” por plataforma electrónica, porque, según su expresión, “nos encontrábamos en plena pandemia (…) [y] los días siguientes en vacancia judicial, por lo tanto, fueron inhábiles”; razón por la que “qued[ó] en firme tres días después de su publicación, esto es, el día 15 de enero de 2021”, de manera que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 5º de la Ley 1274 de 2019, “el término para interponer la demanda de revisión (…) feneció el 15 de febrero de 2021”.
Acotó que el “12 de febrero de 2021”, es decir, “antes de vencerse” el tiempo estipulado, radicó juicio de “revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos” (rad. 2021-00040); sin embargo, el estrado enjuiciado lo “rechazó de plano (…) pues consideró que había operado el fenómeno de la caducidad” (26 feb. 2021), providencia que mantuvo incólume (12 mar.) y que ratificó el superior (26 oct.).
Tildó de irregulares tales pronunciamientos, puesto que se incurrió en “excesivo rigorismo” al “no t[ener] en cuenta que para que una decisión judicial surta efectos debe ser notificada” y, en ese sentido, el conteo del tiempo se debe hacer a partir del día en que se materializó dicho enteramiento y, no “desde la fecha de la providencia, para preservar y garantizar los principios constitucionales de publicidad y contradicción”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de las directrices expedidas en esa sede, porque “obedeci[eron] a la propia inercia” de la accionante, quien “independientemente de que se hubiera notificado el 12 de enero de 2021 (…), contaba hasta el 18 de enero de 2021 para presentar la solicitud de revisión de avalúo, situación que se dio solo hasta el 12 de febrero pasado, cuando la oportunidad ya había fenecido”.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la gestora atacó también los interlocutorios dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por medio de los cuales: (i) “rechazó la demanda” que promovió (26 feb 2021) y, (ii) No repuso esa decisión (12 mar. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por Tribunal Superior (26 oct. 2021), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque la resolución reprochada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en él, el Tribunal cuestionad memoró que el legislador facultó al juez cognoscente para “rechazar la demanda” por “caducidad de la acción” al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso y, a partir de allí, trajo a colación dicho fenómeno extintivo en los “procesos de revisión de avalúos por servidumbre de hidrocarburos” previsto en el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, así: «Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal» (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese derrotero, precisó que la disposición transcrita «no solo se encarga de establecer el plazo con que cuenta el interesado para ejercer dicha acción declarativa, sino que, además, también señala el punto de partida para contabilizar el término mensual que se debe acatar para interrumpir su caducidad».
Luego, descendió al sub examine y efectuó el cálculo matemático en aras de concretar si operó la caducidad para adelantar la referida contienda y, observó, que desde el “18 de diciembre de 2020” el Juzgado Séptimo Civil Municipal expidió «la sentencia de imposición de servidumbre de hidrocarburos» y, solo hasta el “12 de febrero del año en curso” Ecopetrol S.A. incoó la “revisión del avalúo” de la que ahora aspira su admisión, es decir, «transcurrió un mes y veinticinco días [lo que] es patente que se excedió el término fijado por la Ley para iniciar dicha acción declarativa, dando lugar a su rechazo de plano, ante la ocurrencia de la caducidad». Negrilla fuera de texto.
Y frente a la aspiración de la sedicente encaminada a que «todo término comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia», enfatizó que según lo preceptuado en el inciso 7º del canon 118 del Código General del Proceso, «cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su cómputo no debe atender en los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa (días feriados o semana santa), el despacho deba permanecer cerrado».
Después, diferenció entre el «proferimiento de una decisión judicial» y «su notificación», resaltando que, en lo que respecta a la «revisión contemplada en la Ley 1274 de 2009», se aludió tácitamente al primero de los eventos, máxime si se tiene en cuenta que no «condicionó el transcurso del plazo allí otorgado a la ejecutoria de la providencia, de donde se desprende que la lectura deba hacerse es que el término empieza a correr desde la decisión misma, y no otra, pues, cuando la norma es clara, no admite interpretación, de modo que no puede acogerse lo planteado por el impugnante».
Esta Corporación en un caso análogo, avaló la razonabilidad de un proveído que confirmó el “rechazo por caducidad de la referida acción de revisión”:
«A partir de lo allí trazado, constató que el sedicente no cumplió tales cargas y concluyó, de las declaraciones enunciadas en el escrito de “subsanación”, en específico, en relación con la última, que lo verdaderamente añorado por Franco Arias iba dirigido a la «adición en la caución fijada en la resolución nº 550 de 2017 de la Alcaldía Municipal de Pensilvania del daño emergente», porque, en su sentir, este no fue tasado por esa autoridad en su momento; sin embargo, bajo ese pedimento, caviló que dicha reclamación no se ejerció “en tiempo” según lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, configurándose así, la “caducidad de la acción” y su consecuente “rechazo” a la luz de lo reglado en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Destáquese que, lo rogado por el inconforme, tanto en la demanda ordinaria, como lo expuesto en esta ayuda superlativa es, efectivamente, la “revisión de la caución”, en especial, los rubros asignados para que se complementen con aquellos que devienen del “derribamiento de varias matas de café y caña, entre otros”; no obstante, tal como lo anotó la juzgadora encartada, la Ley 1955 de 2019 estableció en el artículo 27 que «el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009», de manera que la solicitud de “avalúos de perjuicios” debe guiarse a partir de esa normativa que, en el numeral 9º que prevé:
9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal (…).
Entonces, descendiendo al sub judice, la “revisión” que desea el quejoso luce extemporánea, comoquiera que, itérese, la “resolución nº 550” proferida por la alcaldía de ese municipio data del año 2017 (…).
Finalmente, citando jurisprudencia de esta Sala, que, en sede de tutela, interpretó la citada norma, sosteniendo que el mes corre desde que la decisión es definitiva, refiriéndose a que, si la providencia es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la fecha de esta última el punto de partida, sin hacer referencia a la fecha de la notificación y menos ejecutoria». (STC13603-2021 rad. nº 2021-03676).
3.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la decisión censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden catalogarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el paginario.
4.- Ergo, surge el fracaso del amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE