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STC15507-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02235-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Magnesitas Bolivalle S.A.S. en Reorganización le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 3990.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «igualdad» y «efectivo acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto el numeral cuarto del auto 2021-01-438105 del 02 de julio de 2021 (…), y en su lugar, asign[ar] al representante legal las funciones ad honorem como promotor dentro del proceso de reorganización».
En respaldo narró que la autoridad confutada la admitió al proceso de reorganización y designó como promotor a María Helena Giraldo Aristizábal, fijando sus honorarios así (2 jul. 2021):
Valor
Porcentaje
Época de pago
$ 24.414.980
20%
Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que acepte la póliza de seguro
$ 44.829.960
40%
El día en que se cumpla un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto de aprobación de calificación de créditos y derechos de voto.
$ 44.829.960
40%
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual se confirme el acuerdo de reorganización.
Señaló que inconforme interpuso reposición, rechazada por improcedente en los términos del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006 (20 ag.).
Afirmó que con dichas determinaciones se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», porque se desconoció la regla general prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, «consistente en nombrar al representante legal de la sociedad como promotor», se pasó por alto la necesidad de evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionales que justifican tal designación y se establecieron «honorarios exorbitantes que resultan incoherentes con la situación financiera de la empresa», que reporta «pasivos superiores a 9.000 millones de pesos y pérdidas acumuladas superiores a los 400 millones de pesos»; situación que, en su entender, le está causando un «perjuicio irremediable».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder, precisando, de un lado, que «estudiada la situación económica del deudor, el monto de sus pasivos, la información que reposa en la solicitud de admisión, y como quiera que la mayoría de las obligaciones se encuentran en cabeza de acreedores vinculados con el deudor, el juez resolvió el nombramiento de un auxiliar de la justicia, atendiendo la normatividad prevista en el Decreto 2130 de 2015» y, del otro, que no se excedió en la fijación de la aludida remuneración, puesto que observó los lineamientos fijados en el Decreto 065 de 2020, que modificó el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.11.7.1, en tanto los activos de la sociedad corresponden a la categoría B, «El valor fijado de honorarios al auxiliar de Justicia fue de $114.074.900, que en ningún caso excede los 240 smlmv, ni el 0,2% de valor total de activos de la sociedad concursada».
3.- El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, en atención a que: a) «La conclusión a la que arribó la autoridad convocada (…) se soportó en criterios razonables, las particularidades del caso y las disposiciones normativas que regulan la materia» y, b) La interesada «debió exponer ante el juzgador los motivos por los cuales estima que la suma fijada [como honorarios] no se ajusta a las tarifas y límites establecidos en los decretos reglamentarios, y no a través de esta herramienta (…)».
4.- La querellante impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando que frente al proveído de 2 de julio hogaño no proceden recursos, de modo que esta excepcional vía es la herramienta con la que cuenta para obtener la «protección» de sus garantías iusfundamentales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte que la Superintendencia de Sociedades además de admitir a la sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S. al proceso de reorganización, designó como «promotor» a María Helena Giraldo Aristizábal, fijando sus honorarios en la suma de $114.074.900 (interlocutorio nº 2021-01-438105 de 2 jul. 2021).
Posteriormente, en la determinación 2021-01-513981 (20 ag.), rechazó el recurso de reposición propuesto frente al anterior pronunciamiento, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, «contra la providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no procede ningún recurso».
No obstante, en relación con la solicitud de nombramiento del representante legal de la deudora como «promotor», citó el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 que establece, «Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor».
Luego de lo cual, explicó las razones por las cuales no accedía a dicho pedimento, precisando que «una vez estudiada la situación económica del deudor, el monto de sus pasivos, la información que reposa en la solicitud de admisión», y que «la mayoría de las obligaciones se encuentran en cabeza de acreedores vinculados con el deudor», por lo que decidió nombrar un auxiliar de la justicia atendiendo lo consagrado en el Decreto 2130 de 2015.
Ahora, no puede perderse de vista que la Supersociedades fijó la «remuneración del promotor» siguiendo los limites previstos en el Decreto 065 de 2020, que modificó el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.11.7.1., según el cual
REMUNERACION TOTAL
Categoría de la entidad en proceso de reorganización
Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes
Límite para la fijación del valor total de honorarios
A
Mas de 45.000
No podrán ser superiores a 440 smlmv
B
Mas de 10.000 hasta 45.000
No podrán ser superiores a 240 smlmv
C
Hasta 10.000
No podrán ser inferiores a 30 smlmv ni superiores a 120 smlmv
Así las cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoraron los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a los preceptos aplicables al caso.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE