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STC15511-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15511-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00291-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Richard Rizo Mendoza le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios- Norte de Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 001-2019-00097.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «vivienda digna y mínimo vital», para que se ordenara al estrado acusado «entregar el depósito judicial que está a mi nombre, ordenado en auto de fecha 10 de julio de 2019, el cual fue allegado el día 26 de julio del año 2019 por el apoderado judicial del Municipio de los Patios», en el proceso de expropiación que el mencionado ente territorial incoó en su contra.
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en el juicio de la referencia, el 27 de enero, 21 de junio y 19 de julio de 2021, desestimó las «solicitudes de la entrega de los dineros consignados por la parte demandante como pago anticipado del bien objeto de Litis», con fundamento en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que «de [su] parte no existió oposición para la entrega del bien inmueble y tampoco existen sobre el inmueble ningún tipo de gravamen hipoteca, embargos, ni demandas registradas (…)».
Señaló que se ha visto imposibilitado para adquirir un nuevo inmueble, ya que fue rechazado por un banco al tener una deuda pendiente ($1´099.767,oo), por lo que se ha visto afectado en su «deseo de tener un vivienda digna y cuando [se] pensionara pensaba vivir en ella (…)», pero no está en «la obligación de soportar, (…) el prejuicio causado de la pérdida del derecho de propiedad el cual sería resarcido parcialmente con la entrega anticipada del dinero, [su] compañera actualmente no labora, solo [dependen] de [sus] ingresos».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la legalidad de lo actuado y se opuso al ruego, porque «(…) no se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo el principio de la buena fe y el principio de la inmediación».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto «no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en el entendido que lo requerido de parte de la accionante por las razones mencionadas, no se encuentra dentro de [su] órbita».
La Alcaldía Municipal de Los Patios señaló que ha «cumplido con la carga procesal que nos establece la Ley, principalmente en el artículo 399 del C.G.P., en el mismo sentido se ha atendido a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en su artículo 58 (…)», máxime si, «los hechos que se presentan en la presente acción de amparo, son similares a los presentados en la acción de tutela radicado 00199-2021, presentada por la apoderada judicial de hoy accionante señor Richard Rizo Mendoza, en aquella oportunidad el amparo constitucional era violación al debido proceso (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cúcuta denegó el resguardo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «si bien el tutelante alega en esta instancia constitucional que la decisión de negación de entrega de depósitos judiciales se torna trasgresora de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, lo cierto es que ningún argumento de inconformidad expuso ante el Juzgado de conocimiento, por intermedio de su apoderada judicial, dentro de los términos previstos para ello, para que fuera este quien definiera si su pronunciamiento se encontraba, o no, ajustado a derecho y, de ser el caso, procediera a revocarlo».
Recurrió el gestor con argumentos similares a los inaugurales, agregando que la decisión del a quo carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, en tanto, (i) «No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho (…) por consideración de hecho y de derecho, en la consideración que solicitó»; (ii) «Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar un derecho fundamental», sin permitirle el goce de sus prerrogativas, como lo establece la Constitución Política de Colombia; (iii) «Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas» y; (iv) «Provoca el fallador en error esencial de derecho, especialmente al ejercicio de la acción de tutela, que resulta vano a las pretensiones interpuestas, por errónea interpretación de sus principios».
Frente al «requisito de la subsidiariedad» afirmó que «es cierto que la decisión no fue reprochada, pero también es cierto que fue solicitado en reiteradas ocasiones solicitando el dinero para la compra de una vivienda, dicho esto siempre por mi apoderada, tal como lo expone artículo 399 del CGP, en su inciso 4, que es en lo que se basaba el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los patios Norte de Santander (…)», aunado al hecho que tuvo «ciertas desconfianzas que [le] llevaron a cambiar de abogado dos veces en el proceso de expropiación, que realmente no estaban haciendo su trabajo completo de acuerdo a [sus] necesidades, sin embargo estas acciones no deben interpretarse en [su] contra, sino contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios Norte de Santander, que se ha negado a entregar[le] el dinero anticipado».
1.- De la evidencia allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque el promotor, contando con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el auto expedido el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (fl. 414 C-1), quedó en firme, en razón a que no fue recurrido a través ningún mecanismo impugnaticio, a pesar de que, contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, lo cual, no se conjura por el hecho de haber «solicitado en varias ocasiones la entrega de los dineros», si éste no ha atendido las exigencias que prevé el precepto normativo esbozado por el despacho criticado (art. 399 ib.) y mantuvo una conducta pacífica frente a ello.
De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos que aspira, debido al «carácter residual» del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible acceder a las súplicas del querellante, ya que no es de recibo que acuda a la justicia superlativa con el objeto de revivir oportunidades que no aprovechó.
2.- Adicionalmente, en el infolio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que el quejoso formuló la rogativa tendiente a la «entrega del depósito judicial» ante el juez natural con el lleno de los requisitos que aquél le indicó en su último proveído, esto es, que: «(…) Allegue la prueba mediante la cual se demuestra los requisitos establecidos en la norma transcrita, por cuanto la norma no hace alusión a que deba entregarse la misma en razón a que necesidad (sic) de solucionar su situación de vivienda» (19 jul. 2021).
Por tanto, no existe agravio que endilgar, pues no resulta aceptable que, sin haber planteado tales exigencias al estrado reprochado, con el lleno de los «requisitos» que éste le exigió, a voces del art. 399 L. 1564 de 2012, es decir, comprobando «que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda», busque ahora le sean dirimidas directamente en esta sede excepcional (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021, reiteradas en STC6566-2021)
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE