STC15512 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15512-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15512-2021  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00550-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la improcedencia  del amparo reclamado por José de Jesús Hernández  Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Armando  García Pico, Paola Andrea Téllez, Sergio Andrés  y Silvia Juliana Téllez Rico, Jorge Enrique Téllez  Páez, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y  Nareya Espitia, así como a los intervinientes del proceso  reivindicatorio cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderada, procura la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada,  en el juicio mencionado.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que se formuló demanda  reivindicatoria contra Armando García Pico, asunto que  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja, bajo el radicado 2015-00829, despacho que lo vinculó  al proceso y que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015,  dispuso que «debía  restituir la porción de terreno invadida, que hace parte y  pertenece a la finca San José, ubicada en la vereda la María,  corregimiento el Centro del municipio de Barrancabermeja […]».  

El  21 de mayo de 2018, el Tribunal conoció una acción de  tutela frente a dicho trámite, apoyada en razones diferentes a  las que ahora se exponen, «que  enderezó por reparos de nulidad contra la sentencia del  proceso que hoy nos ocupa, y la deficiente representación  judicial que en su momento mantuvo».  

El  12 de julio de 2017, es decir, antes de emitirse el fallo en el  proceso reivindicatorio, se admitió la demanda de pertenencia  que el tutelante presentó contra Paola Andrea, Sergio Andrés  y Silvia Juliana Téllez Rico, Jorge Enrique Téllez  Páez, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y  personas indeterminadas, a la cual le fue asignada el radicado  2017-00278, que también correspondió al referido  Juzgado, el cual, por auto del 10 de septiembre de 2021, señaló  el 4 de febrero de 2022 para llevar a cabo la diligencia de  inspección judicial en el proceso de pertenencia sobre «el  predio del cual niega se suspenda la entrega conforme a los escritos  que de manera directa he presentado vía electrónica con  la debida antelación […]».  

El  17 de septiembre de 2021 le otorgó poder a su abogada para que  actuara en el proceso reivindicatorio, fecha en la que se presentó  memorial deprecando la suspensión de la diligencia de entrega  programada para el 19 de septiembre de 2021, lo cual fue negado.  Afirmó que el «[…]  20 de septiembre del presente año culminar (sic) la  diligencia, pero ante la advertencia de la situación jurídica  tan contradictoria presentada en estos dos procesos que cursan en el  Juzgado Primero Civil del Circuito, procedí a obrar conforme a  derecho, e interpuse los recursos de ley».  

Precisó  que en el proceso reivindicatorio se fijó como nueva fecha  para la entrega del bien el 30 de septiembre de 2021 y que el 22 del  citado mes y año interpuso los recursos de reposición y  subsidiario de apelación contra la decisión que negó  el aplazamiento de dicha diligencia, toda vez que se desconoce la  posesión que el aquí accionante ha ostentado por más  de 20 años, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre  los mismos.  

Destacó  que, «si  bien es cierto no se ha agotado la residualidad en cuanto hace al  proferimiento de una decisión por parte del juzgado  cognoscente frente a los recursos ordinarios que enervan la decisión  recurrida, no es menos cierto que estamos frente a una situación  atípica pero concreta de un perjuicio irremediable e inminente  que daría al traste con el derecho rogado en el proceso  prescriptivo […]».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «dejar  sin efectos jurídicos el auto de fecha lunes veinte (20) de  septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso de  reivindicación radicado No.2015-00829 que dispuso, que NO ES  PROCEDENTE ordenar la suspensión de la diligencia de entrega  (…) ‘en razón a que consiste en un ordenamiento  contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de enero de  2018, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, frente a la cual  no se presentó recurso de apelación’»  y que se disponga la suspensión de la entrega del bien objeto  de reivindicación hasta que se resuelva de fondo el proceso de  pertenencia.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  censurado, manifestó que, «al  revisar las pretensiones que invoca en esta acción  constitucional, se concluye que son las mismas que se encuentran  pendientes de resolver con fundamento en los recursos que interpuso,  sin que sea viable que paralelamente acuda a la acción de  tutela, en razón a que cuenta con el mecanismo idóneo,  que dicho sea de paso, ya está ejerciendo a través de  su apoderada»,  motivo por el cual pidió declarar la improcedencia del amparo.  

2.  Jorge Enrique Téllez Páez se opuso a todas las  pretensiones de la tutela, toda vez que el actor «en  ningún momento apeló la sentencia en primera instancia  […]»  y mal podría pretender la revocatoria de la misma mediante la  presente acción constitucional.  

            

El  A  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, al  considerar que era «incorrecto  aspirar que la acción de tutela pueda asumirse como un  instrumento de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones  y competencias ordinarias y especiales; el juez constitucional no  puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver  aquello que le autoriza la ley, en particular si los instrumentos  procesales ordinarios han sido ejercitados por las partes, conforme a  las atribuciones y prerrogativas que la ley prevé, estando  pendientes de ser decididos por los órganos judiciales  correspondientes».  

Además,  indicó que no se habían vulnerado los derechos del  actor, por cuanto la decisión de no suspender la diligencia de  entrega no se apartaba «de  las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que  rodean el evento sometido a su definición, pues se soporta en  criterios razonables cimentados en las normas que regulan las  cuestiones analizadas y dilucidadas y en las piezas que integran el  expediente del proceso, descartándose que sea arbitrario,  caprichoso, subjetivos o carente del condigno sustento jurídico,  todo lo cual comporta que al juzgador constitucional no le es  permitido adentrarse en un nuevo estudio de tal proveído como  si se tratara del Juez natural del proceso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la apoderada judicial del promotor, quien insistió  en los argumentos iniciales e indicó que el juez  constitucional «no  se pronunció sobre la suspensión de la diligencia de  entrega, alegando únicamente que se encuentra pendiente de  resolver los recursos de reposición y apelación por  parte de la Juez accionada y cognoscente a la vez».  

Destacó  que la diligencia objeto de entrega en el proceso reivindicatorio  estaba programada y, a su vez, en el juicio de pertenencia se había  ordenado una inspección judicial para febrero del año  siguiente, de forma que, si no se adoptaban medidas, esta última  sería simbólica.  

Indicó  que «se  mantiene latente el perjuicio irremediable que se halla ad-portas y  el objeto de la tutela no fue tocado por la corporación, que  se contrae a la Suspensión de la diligencia de entrega […]»,  sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos contra la  providencia que negó la suspensión de la entrega.  

2.  En escritos posteriores1,  la parte accionante remitió documentación relacionada  con el proceso y puso de presente que había presentado  recusación frente a la Juez Primera Civil del Circuito de  Barrancabermeja y una queja disciplinaria. Además, informó  que la audiencia de entrega de la porción del terreno que  originó la tutela fue aplazada para el 8 de noviembre del año  en curso y que la diligencia fue suspendida, «por  hallarse pendiente recurso de queja ante la negativa del recurso de  apelación que la Señora Juez Primero Civil del Circuito  de Barrancabermeja negó, y también pendiente la  impugnación a la tutela que nos ocupa».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el  20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja en el proceso de reivindicación con radicado  2015-00829, mediante el cual se dispuso que no era procedente la  suspensión de la diligencia de entrega del predio.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene  en cuenta que fue interpuesta de manera anticipada a la resolución  de los instrumentos procesales intentados para elevar las  inconformidades que hoy plantea.  

En  efecto, tal y como se indicó en el escrito inicial, la  apoderada del señor José de Jesús Hernández  Díaz presentó recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación contra el auto del 20 de septiembre de  2021.  

En  tal medida, cuando se formuló la tutela el asunto estaba en  curso, pues no se habían desatado los medios de defensa  interpuestos, lo cual torna improcedente la presente acción  constitucional.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndo de antemano, amén de soslayar el carácter  residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por  un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es  quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí  planteado, conforme así lo determinan las reglas de  competencia»  (ver  cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Ahora bien, con posterioridad a la presentación del escrito de  impugnación, la parte accionante advirtió que había  presentado recusación frente a la Juez Primera Civil del  Circuito de Barrancabermeja y una queja disciplinaria, informó  que la audiencia de entrega de la porción del terreno que  originó la tutela había sido aplazada para el 8 de  noviembre del año en curso y que estaba pendiente de  resolverse un recurso de queja interpuesto contra la negativa de la  apelación.  

Al  respecto, se advierte que esas actuaciones son hechos nuevos frente a  los cuales esta  colegiatura debe abstenerse de pronunciarse, con el fin de no  amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes.  Sobre el particular, esta Sala ha establecido:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Además,  los hechos referidos y las actuaciones acaecidos en instancia de  impugnación evidencian que el  trámite continúa su curso ante los estrados  cognoscentes y que corresponde  a los jueces naturales resolver, en primer término, lo  concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por  cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.  

4.  Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,  al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, dado que, tanto  en el escrito de tutela como en la impugnación apenas se  mencionaron algunas posibles consecuencias adversas que podrían  ocurrir para el accionante como resultado de la no suspensión  de la diligencia de entrega, dado que en febrero del año  siguiente se va a realizar una inspección ordenada en otro  proceso, sin embargo, no se encuentra acreditado el referido daño.  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche se confirmará.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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