STC15515 2021

NOVIEMBRE

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STC15515-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC15515-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02287-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que María Elvira Tusso Forero le instauró al  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y a la Oficina de Instrumentos  Públicos – zona centro -, extensiva a los Juzgados  Treinta Civil  Municipal, Octavo de Familia, las Notarías Séptima,  Treinta y Seis, Cincuenta y Cinco y Setenta y Tres, todos de esta  capital, y demás intervinientes en los consecutivos  0292013000645 00, 03020080007600 y 008201701269 00.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso y propiedad privada»  para  que se ordenara dejar sin efecto: i)  «el  Auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado 29  Civil del Circuito de Bogotá, admitió la Demanda  Divisoria de Luis Eduardo Sáenz Gordillo en contra de Luis  Gustavo Tusso, María Elvira, María Marleny, Raúl  Martin y Alba Rocío Tusso Forero»;  ii)  «el  Auto  de Fecha 22 de Octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la  venta de publica subasta del inmueble de Folio de Matricula  inmobiliaria N° 50C-916061 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá (…)»; iii)  «la  diligencia de remate celebrada el día 1° de Marzo de 2021  (…)»; iv)  «el  Auto de fecha 15 de junio de 2021, mediante el cual se aprobó  la diligencia de remate (…)»; v)  «la  Anotación 015 que contiene el Folio de Matricula Inmobiliaria  N° 50C-916061 (…)»;  y,  en consecuencia, vi)  «rechazar  la demanda divisoria».  

En compendio  indicó que en la anotación n° 1 de  2 de octubre de 1985 en el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-916061,  consta la venta que de dicho bien hizo Edgardo González Díaz  a Gloria Isabel Forero de Tusso y Luis Gustavo Tusso y, en la  anotación n° 4 de 8 de julio de 2013, la adjudicación  en remate del 50% que le correspondía en el inmueble a Luis  Gustavo Tusso, a favor de Luis Eduardo Sáenz Gordillo, con  ocasión del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado  Treinta 30 Civil Municipal de Bogotá.  

Afirmó que,  mediante escritura pública n° 1592 de 28 de junio de 2001  de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá se  protocolizó el trabajo de partición y adjudicación  de bienes de la sucesión de Gloria Isabel Forero de Tusso,  según el cual, a Luis Gustavo Tusso le correspondió el  50% de dicho predio como gananciales y, a sus hijos, Alba Rocío,  María Elvira, María Marleny y Raúl Martín  Tusso Forero, el otro 50 %, es decir a cada uno un 12.5%, «sucesión»  que se  registró el 4 de julio de 2013 cuando ya se había  realizado la subasta comentada.  

Manifestó  que, el 28 de octubre de 2013, Luis Eduardo Sáenz Gordillo  promovió demanda divisoria contra Luis  Gustavo Tusso, María Elvira, María Marleny, Raúl  Martin y Alba Rocío Tusso Forero (2013-645),  inadmitida «en  razón a que el demandado Luis Gustavo Tusso ostenta el 25% del  bien y de los demás Demandados el 6.25%, porcentajes que  difieren de los contenidos en el Certificado de Tradición y  Libertad (…)»; por  lo que, al subsanarse y admitirse «se  modifica los porcentajes de los copropietarios y se agrega nuevo  copropietario, estos porcentajes del derecho de cuota el derecho de  cuota de un nuevo copropietario no los tiene el Folio de Matricula  Inmobiliaria del inmueble».  

Señaló  que, aunque al Juzgado se le solicitó un control de legalidad  a fin de que excluyera a Luis Gustavo Tusso de la lid,  por no ser comunero del «inmueble»  objeto  de división, éste determinó que «Luis  Gustavo Tusso es copropietario del predio a dividir» (14  dic. 2018).  

Sostuvo que el 1°  de marzo de 2021 se  remató el predio que, de acuerdo con el despacho «pertenecía  en propiedad un  50% al señor Luis Eduardo Sáenz Gordillo, un 25% al  señor Luis Gustavo Tusso y un 6.25% a los otros  copropietarios, porcentajes que no son ciertos de acuerdo al folio de  matrícula inmobiliaria aportado al proceso».  

Refirió que  15 de junio siguiente el estrado encartado aprobó la  diligencia de remate y rechazó de plano la nulidad planteada,  tras apreciar que «en  la Anotación 004, el señor Luis Eduardo Sáenz  Gordillo (demandante) adquiere el 50% del inmueble en remate, 50% que  le correspondía a Luis Gustavo Tusso. Seguidamente manifiesta  el Juzgado que de tal situación y de la Anotación 005,  queda un 50% correspondiente a los derechos reales de Gloria Isabel  Forero de Tusso, que pasaba a ser de su esposo Luis Gustavo Tusso (el  25% como gananciales) y el 25 % restante a sus hijos (…)».  

Agregó  que en las  anotaciones 008, 009 y 010 aparecen las ventas del 15.5% del «derecho  de cuota»  de Alba Rocío, María Marleny y Raúl Martín  Tusso Forero a Sáenz Gordillo, razón por la que, para  la fecha de la almoneda, éste tenía el 87,5% y el  «inmueble»  se  encontraba embargado por cuenta del Juzgado Octavo de Familia de  Bogotá (anotación Nº 7), lo que lo «coloca  al inmueble fuera del comercio».  

Concluyó  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro, «viola  el debido proceso»,  al  registrar un «remate»  en el que Luis Gustavo Tusso no es propietario del 25% y ella lo es  del 12.5% y no del 6.25% y, en lugar de inscribir dicho acto, «ha  debido darse el trámite del artículo 18 de la Ley 1579  de 2012».  

2.-  El  Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá comunicó que  «el  despacho admitió la demanda el 15 de noviembre de 2013 en  contra del citado señor; además, cumple aclarar que de  todas maneras esta persona aparecía como comunero según  la anotación número 5 del folio de matrícula  inmobiliaria (…). Aunado a ello, la accionante se notificó  personalmente el 4 de febrero de 2014, contestó la demanda  mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal no recurrió  el auto admisorio, el cual adquirió firmeza; igual debe  decirse, respecto del auto proferido el 22 de octubre de 2015, a  través del cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, decretó la venta en  pública subasta, no se interpuso recurso alguno (…). En  cuanto a la diligencia de remate celebrada el 1 de marzo de 2021,  tampoco sale avante la pretensión porque el despacho verificó  previamente el cumplimiento del artículo 450 del Código  General del Proceso, (…) , por tanto, al no avizorar  irregularidad alguna, se adjudicó en almoneda el bien inmueble  a la señora JENNY PATRICA CASTELLANOS GARCÌA  Posteriormente el despacho profirió, el auto fechado 5 de  julio hogaño, a través del cual se aprobó la  diligencia de remate otrora celebrada, se decretó la  cancelación de las medidas cautelares, (…) , auto que  no fue recurrido por ninguno de los intervinientes. Y, del otro, la  aquí gestora, con base en los mismos hechos hoy discutidos,  propuso incidente de nulidad, el que fuera resuelto, en proveído  de la misma fecha, rechazó el mismo porque el despacho acudió  al contenido del folio de matrícula inmobiliaria, esta  determinación no fue objeto de recurso alguno».  

El Octavo de  Familia aseveró haber adelantado el proceso de cesación  de los efectos civiles de matrimonio religioso de Liliana Yolanda  Bello Amaya contra Luis Eduardo Sáenz Gordillo  (2017-  01269) y el 17 de julio de 2018 dictó sentencia decretando la  «cesación  de los efectos civiles de matrimonio religioso»; luego,  «(…)  la señora LILIANA YOLANDA BELLO AMAYA, (…) presenta la  solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, (…).  Las partes (…) llegan a un acuerdo para la liquidación  de la sociedad conyugal, el cual mediante providencia de fecha 22 de  noviembre de 2019, se dispuso que se levantaran las medidas  cautelares que pesaran sobre los bienes objeto de liquidación  (…).  

El Treinta  Civil  Municipal dijo  que allí «cursó  el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado  2008-00076, adelantado por Luis María Bermúdez Quintero  contra de Yonjani Alberto Bastidas Marroquín y Luis Gustavo  Tuso (…). Por su parte, en el cuaderno de medidas cautelares,  mediante auto de 26 de marzo de 2008, se decretó el embargo de  la cuota parte de propiedad del ejecutado Luis Gustavo Tuso sobre el  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.°  50C-916061 (…). La almoneda de dicha cuota parte se practicó  el 23 de abril de 2013 en la que se le adjudicó dicho bien a  Luis Eduardo Sáenz Gordillo (…)».  

La Notaria Séptima  arguyó que los hechos de la súplica no la atañen.  

Jenny Patricia  Castellanos García, adjudicataria del bien rematado, se  opuso a la salvaguarda «por  cuanto solo hasta que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá  profiera la sentencia de distribución de dineros objeto de la  venta forzosa, se definirá la proporción que  corresponde a cada copropietario dependiendo de los derechos que  tienen en la comunidad y por el contrario es mi representada quien se  ha visto afectada en el derecho de la propiedad quien a la fecha no  se le ha realizado la entrega del inmueble mencionado el cual le fue  adjudicado».  

La Registradora  Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona  Centro – adveró que «las  inconsistencias anteriores llevaron al Despacho al convencimiento de  que debe darse inicio a una actuación administrativa con fines  de corrección, para determinar la real situación  jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria  50C-916061, en cuanto a lo dispuesto por las partes en la escrituras  y los jueces en las providencias inscritas, y lo publicitado en las  diferentes anotaciones hechas en el folio, so pena de que,  dependiendo de cómo se mire, en el folio hay inscritos  derechos de cuota equivalentes a un 118,75% o aún un 150%,  situación que, como ya se advirtió es una imposible  matemático, material y jurídico. (…). Nótese,  Honorables Magistrados de la sala, que las correcciones que al  parecer deben hacerse a anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-916061, de acuerdo con la larga exposición  que antecede, si bien es cierto, no afectan el hecho de que de  acuerdo con lo publicitado en la anotación 15 del folio, el  100% del inmueble fue adjudicado a JENNY PATRICIA CASTELLANOS GARCÍA,  en remate acaecido en desarrollo del proceso 11001310302920130064500,  de LUIS EDUARDO SÁENZ GORDILLO, contra LUIS GUSTAVO TUSSO,  MARÍA ELVIRA, MARÍA MARLENY, ALBA ROCÍO y RAÚL  MARTÍN TUSSO FORERO; no es menos cierto que tales correcciones  en cuanto a los porcentajes de derechos de cuota en cabeza de los  comuneros antes de dicho remate, son relevantes para las pretensiones  de la accionante en la tutela que nos ocupa. 14. En todo caso, el  auto de inicio de la actuación administrativa a que se ha  hecho alusión más arriba se encuentra en etapa de  comunicación a los interesados, quienes podrán en  consecuencia, ejercer sus derechos dentro de la misma».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá desestimó  el ruego porque «no  se satisface, en su caso, el requisito de subsidiariedad que gobierna  la acción de tutela, y en otros, el de la inmediatez».  

Impugnó  la accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «en  la Tutela, se solicita se invaliden una serie de actuaciones  proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá,  pero la que da motivo para la solicitud de la Tutela, es el Rechazo  de Plano de la Nulidad propuesta dentro del expediente y que fue  fallada el día 15 de Junio de 2021, es decir, que para la  fecha que se interpuso la Tutela no había transcurrido el  término de los seis (6) meses a que se refieren los Honorables  Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Civil. Sostiene el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Civil, que contra los Autos de fecha 15 de junio de 2021, no se  interpusieron Recursos, existe un olvido, de haber adjuntado la  certificación expedida con fecha 19 de junio de 2021, que para  la fecha en que se ejecutoriaban los Autos me encontraba afectado por  el Covid-19, hecho que me mantuvo postrado en cama por un término  de veinticinco (25) días, se debe tener en cuenta que mi edad  es de 79 años (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que, frente a las decisiones reprochadas,  el amparo resulta improcedente, porque se  inobservaron, sin justificación valida, los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que, lo inicialmente pretendido por  María Elvira es que se dejen sin efectos «i)  «el Auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual el  Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la  Demanda Divisoria de Luis Eduardo Sáenz Gordillo en contra de  Luis Gustavo Tusso, María Elvira, María Marleny, Raúl  Martin y Alba Rocío Tusso Forero»; ii) «el Auto de  Fecha 22 de Octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la  venta de publica subasta del inmueble de Folio de Matricula  inmobiliaria N° 50C-916061 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá (…)»; iii)  «la diligencia de remate celebrada el día 1° de  Marzo de 2021 (…)»; sin  embargo, entre la data de dichas actuaciones  y  la formulación de la  queja superlativa se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la tutela, pues nótese que desde la última  de tales diligencias (1° mar. 2021)  y  la radicación del libelo constitucional (15  oct. 2021),  transcurrieron siete (7) meses y catorce (14) días.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con los autos de 15 de junio de 2021, mediante  los cual se aprobó la «diligencia  de remate»  y se  rechazó el «incidente  de nulidad propuesto por el apoderado de María Elvira Tusso  Forero», se  observa que no fueron recurridos, para que fuera el juez natural de  la causa el que estudiara las inconformidades que ahora trae en este  sendero especial, circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Si  bien, la parte actora en escrito de impugnación se excusa en  que «  (…)  contra los Autos de fecha 15 de Junio de 2021, no se interpusieron  Recursos, existe un olvido, de haber adjuntado la certificación  expedida con fecha 19 de Junio de 2021, que para la fecha en que se  ejecutoriaban los Autos me encontraba afectado por el Covid-19 (…)»,  constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad  quo  constitucional ni los demás intervinientes en este trámite,  por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que  afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la  oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.  

3.-  Ahora, lo que respecta a la  anotación n° 015 del folio de matrícula  inmobiliaria 50C-916061 en la que se adjudicó en remate el  bien a Jenny Patricia Castellanos García, nótese que  dicho proceder fue consecuencial al proveído de 15 de junio de  2021, «aprobatorio  de la diligencia de remate»,  determinación  que como se indicó anteriormente «no  recurrió».  

Aunado a lo  anterior, se pone de presente a la precursora, que de conformidad con  la contestación rendida por la Registradora  Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona  Centro «las  inconsistencias»  del «  folio de matrícula inmobiliaria 50C-916061»  aquí  aducidas,  la  motivaron  a «INICIAR,  actuación administrativa tendiente a establecer la situación  jurídica del inmueble identificado registralmente con las  matrículas inmobiliaria 50C-916061, en lo que tiene que ver  con los porcentajes de derechos de cuota objeto de adjudicación  (…)» (Auto 19 oct. 2021);  por lo que, aún cuenta con ese escenario para controvertir  dicho descontento.  

4.-  Igualmente,  de la evidencia allegada al infolio se concluye que a la fecha no se  ha dictado la sentencia de «distribución  de su producto entre los condueños, en proporción a los  derechos de cada uno en la comunidad (…)»  de que trata el artículo 411 del Código General del  Proceso; y siendo así, el ruego tampoco  estaría llamada a prosperar por presuroso, en atención  a que será en ese momento procesal en que el juez de  la causa civil determine el porcentaje que corresponde a cada  «copropietario».  

5.-  En consecuencia, se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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