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STC15530-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00612-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la empresa Construcciones Civiles y Pavimento S.A.S. (CONCYPA) le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201800371ED.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas “al debido proceso y acceso a la administración de justicia” para que, en consecuencia, se ordenara «el levantamiento de las medidas cautelares excepcionales ordenadas en el proceso 2018-00371 contra la sociedad accionante, por vencimiento del término de su vigencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio».
Como fundamento de dicho pedimento, sostuvo que la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Bogotá, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares excepcionales en virtud del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, contra los bienes de su propiedad (25 feb. 2019).
Afirmó que requirió «control de legalidad de las medidas cautelares» (2 may. 2019) y en el término de traslado presentó otro memorial (29 ag.); empero, el estrado acusado «declaró la legalidad de las cautelas» (17 sep.) y no se pronunció sobre el otro escrito por estimarlo extemporáneo, determinación que apeló y el superior ratificó (10 dic. 2020).
Indicó que acudió a esta «acción de tutela» ante «la omisión de un pronunciamiento de fondo respecto del término perentorio para la vigencia de las medidas cautelares excepcionales», lo que, en su opinión, conculca los derechos invocados, pues «se está incurriendo en un defecto procedimental, lo cual amerita intervención del juez constitucional».
2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que en la providencia cuestionada especificó que no hizo referencia a dicho pedimento, «[P]or cuanto fue formulado por el apoderado judicial en escritos adicionales que no hacían parte de la solicitud de 2 de mayo de 2019, que era la cuestión que concitaba la atención de la Sala; además, se señaló que frente al primer memorial del 29 de agosto de 2019, el a quo había indicado que no sería objeto de análisis, por haber presentado por fuera del término legal previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, y respecto del segundo escrito del 13 de septiembre de 2019, porque la primera instancia no se había pronunciado».
Agregó, que «no era procedente pronunciarse sobre la petición adicional presentada por CONCYPA, por cuanto el primer pedimento fue extemporáneo y, el segundo, aún no se había manifestado el a quo y precisamente, en salvaguarda de los derechos del propio petente y los demás sujetos procesales y doble instancia, la Sala no podía conocer el asunto».
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio relató la actuación surtida en el juicio llevado en contra de la empresa tutelante y señaló, que «[C]ontrario a lo manifestado por la accionante en la presente tutela, si hubo un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía tanto en primera y segunda instancia, en un trámite dado con plena garantía de los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, que fue adelantado dentro de unos plazos razonables y términos establecidos en la Ley 1708 de 2014» y, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, afirmó que es un asunto, «que deberá ser resuelto al dictarse sentencia dentro del proceso de extinción de dominio 2019-102-3 que cursa la etapa de juzgamiento, siendo el escenario idóneo y natural para ello, que está siendo adelantado acorde a una normativa especial, por lo que resulta improcedente, que se acuda a este mecanismo extraordinario de amparo, para someter a discusión ese tipo de cuestiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras apreciar, que «(…) es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad», además, porque «[N]o se puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella».
2.- El actor impugnó con argumentos similares a los del escrito genitor, indicando que la Sala de Casación Penal «no resolvió el amparo invocado. El problema se centraba en determinar si los accionados, desconocieron la tutela judicial efectiva de acceso a la administración de justicia de la Sociedad CONCYPA al omitir decidir, sin fundamento legal, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por el vencimiento del plazo máximo de duración sin que se hubiera radicado demanda de extinción de dominio».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se evidencia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, porque los autos de 17 de septiembre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, no lucen antojadizos, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Ello, en atención a que valoraron «razonablemente» las pruebas y normas que los soportaron, las cuales permitieron colegir que no estaban obligados a pronunciarse sobre el «vencimiento de las medidas cautelares», toda vez que, la solicitud fue presentada por fuera del término legal previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y, además, el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en trámite, motivo por el cual cualquier requerimiento debe ser dirimido en dicho proceso, al que aún puede acudir en busca del «levantamiento de las cautelas».
1.1.- En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Juzgado querellado, advirtió que la comentada rogativa no fue interpuesta desde el inicio del «control de legalidad» requerido, por lo cual no se podía hacer referencia de fondo a la misma. Así lo adveró:
«Durante el término de traslado otorgado por este Despacho, el apoderado presentó otro memorial de fecha 29 de agosto de 2019 (Fl 11 y s.s. del cdno control de legalidad 1), el cual desde ya se advierte no será objeto de análisis como quiera que el mismo fue presentado por fuera del término consagrado para ello fl. 8 del cdno control de legalidad 1)» (17 sep. 2019).
Por su parte, el ad quem señaló que
«[N]o se pronunciará frente a las solicitudes que efectuó la defensa sobre el levantamiento de las medidas cautelares, por vencimiento del plazo de su vigencia, sin que la Fiscalía hubiera proferido demanda de extinción de dominio o dispuesto el archivo de las diligencias, de que trata el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, como quiera que corresponden a peticiones adicionales a la solicitud de control de legalidad del 29 de abril de 2019, que es el asunto que concita la atención de la Sala, por virtud del recurso de apelación; además, la primera instancia respecto del primer escrito del 29 de agosto de 2019, indicó que no sería objeto de análisis habida consideración que fue presentado por fuera del término legal previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y frente al segundo memorial del 13 de septiembre de 2019, no ha realizado ningún pronunciamiento. Por tanto, mal haría la Sala, en adentrarse a efectuar alguna consideración en torno a ese aspecto, sin quebrantar los principios del debido proceso y lealtad procesal, porque las partes no los han conocido ni se han pronunciado respecto del mismo» (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala es claro que, contrario a lo manifestado por la impulsora, sí hubo «pronunciamiento» respecto de «la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por el vencimiento del plazo máximo de duración sin que se hubiera radicado demanda de extinción de dominio» de 29 de agosto de 2019 y, lo fue, justamente para advertir que «no será objeto de análisis» debido a su formulación tardía, puesto que no fue interpuesto en la oportunidad prevista para ello, justificación que obedece a razones objetivas y al principio de preclusión, que se materializa en la pérdida o extinción de potestad procesal por no haberse ejercido en el momento fijado en la ley.
1.2. De otro lado, el juicio de extinción de dominio aún no ha culminado, como quiera que se encuentra en etapa de juzgamiento, lo cual significa que, la promotora aún puede hacer exigible sus atributos esenciales en el mismo, sin tener que acudir a esta vía excepcional.
Memórese que esta Corporación tiene decantado, que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE