STC15533 2021

NOVIEMBRE

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STC15533-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15533-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02314-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Miguel Antonio Buitrago Berrío  le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 1994-00212.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido proceso», para  que, en consecuencia, se declarara «la  nulidad de lo actuado y decret[ara] el desistimiento tácito  del que trata el artículo 317 del Código General del  Proceso».  

En respaldo narró  que  en el compulsivo que el Banco Unión Cooperativa Nacional  U.C.N. en liquidación le interpuso, el abogado de éste  presentó renuncia al poder (10 dic. 2015), tal y como se  registró en el Sistema Siglo XXI, a saber, «EL  SEÑOR(A): BANCO UNIÓN  COOPERATIVA  NACIONAL BANCO U.C.N. EN LIQUIDACIÓN, APORTÓ  DOCUMENTO:  MEMORIAL, CON SOLICITUD: RENUNCIA DE PODER,  OBSERVACIONES:  CARLOS EDUARDO LINARES – MEDIDAS CAUTELARES”  y, pese a no contar con  «personería adjetiva»  continuó ejerciendo el mandato.  

Manifestó  que el estrado acusado no accedió a la petición que  elevó en aras de obtener «explicaciones»  frente a la abdicación, la invalidez de las actuaciones  adelantadas por el togado con posterioridad y la consecuente  declaratoria de desistimiento tácito (24 oct. 2017).  

Afirmó que  el funcionario confutado incurrió en «vía  de hecho»,  porque «ha  dado validez a las actuaciones adelantadas por el doctor Linares  López»,  no obstante que,  «carece de derecho de postulación para representar al  ejecutante», puesto  que «renunció  al poder»  y de acuerdo con el artículo 76 del Código General del  Proceso, éste se entiende culminado transcurridos «cinco  (5) días después de presentado el memorial de  renuncia»,  situación que en su opinión, afecta las resultas de la  Litis,  ya que «de  no haber intervenido, se  hubiese  declarado el desistimiento (…), teniendo en cuenta que la  entidad  demandante llevaba más de un año sin pronunciarse».  

2.-  El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió  su proceder, precisando que, mediante interlocutorio de 24 de octubre  de 2017, resolvió negativamente el pedimento tendiente a que  se tuviera en cuenta la «renuncia  del abogado»  y se decretara «el  desistimiento tácito»,  determinación que no fue recurrida y se encuentra en firme.  

La Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias, aclaró que el  registro efectuado en el Sistema de Justicia Siglo XXI fue el  resultado de un «yerro»,  toda vez que verificado el expediente no se evidenció el  memorial contentivo de la «renuncia  al mandato»,  sino la «solicitud  de medida cautelar» (10  dic. 2015).  

Carlos  Eduardo Linares López aseveró que «la  anotación realizada por los funcionarios del Juzgado Tercero  (…) debe obedecer a un error humano, mas no a la radicación  de mi renuncia al mandato».  

3.-  El Tribunal de Bogotá desestimó  el auxilio,  en atención a que: a)  El proveído de 24 de octubre de 2017  «no fue controvertido y, desde esa data, hasta la fecha de  interposición del amparo (…) transcurrieron  aproximadamente 4 años»,  tardanza que no está justificada, máxime cuando han  pasado más de dos (2) años desde que el interesado  conoció la imposibilidad de revisar los libros radiadores (23  ag. 2019) y guardó silencio y, b)  La  anotación del Sistema Justicia Siglo XXI atañe a un  «lapsus  calami»  que carece de trascendencia constitucional, en tanto en el dossier  no  reposa la aludida «renuncia».  

4.-  El querellante impugnó  reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando que no  rebatió la resolución que no declaró el  «desistimiento  tácito»,  porque «siempre  se le negó el acceso a los libros radicadores» que  requirió con el objeto de corroborar la veracidad de la  información allí consignada  y,  tampoco se le puede imponer la carga de los «errores»  cometidos por la administración de justicia al registrar las  actuaciones, cuyo grado de confiabilidad ha de ser alto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario, se  advierte el fracaso del resguardo y,  por ende, la convalidación de la sentencia de primera  instancia.  

En efecto, se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia, en  la medida que, entre  la fecha de las providencias desfavorables a los intereses del  precursor (24 oct. 2017 y 23 ag. 2019) y la  formulación de la  demanda superlativa (19 oct. 2021),  transcurrieron más de tres (3) años en el primer caso,  y dos (2) años, en el segundo;  esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

Ahora, si bien es  cierto, esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de tal  presupuesto, flexibilizándolo, también lo es, que ello  tan solo acaece cuando la demora  para activar este dispositivo se encuentra «debidamente  justificada».  Al respecto en STC3949-2021, citando la SU-961/99,  T-743/08 y T-033/10 de la Corte Constitucional, esgrimió:  

«(…) Por otra  parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy  alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Pero, en el  sub judice no  acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las  razones esbozadas por Buitrago  Berrío para  disculpar su tardanza no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida  en que no se observa que con posterioridad a la expedición de  las decisiones debatidas haya estado impedido para comparecer a este  selecto instrumento, y no acreditó estar ante una violación  actual y permanente en el tiempo, que torne desproporcionado el hecho  de adjudicarle la carga de acudir a un juez oportunamente.  

Nótese que  «los  sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual,  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos»  (CSJ STC8909-2017)».  

Además,  para la prosperidad del ruego superlativo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley» (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).  

3.-  Ergo,  se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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