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STC15533-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15533-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02314-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Antonio Buitrago Berrío le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1994-00212.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, se declarara «la nulidad de lo actuado y decret[ara] el desistimiento tácito del que trata el artículo 317 del Código General del Proceso».
En respaldo narró que en el compulsivo que el Banco Unión Cooperativa Nacional U.C.N. en liquidación le interpuso, el abogado de éste presentó renuncia al poder (10 dic. 2015), tal y como se registró en el Sistema Siglo XXI, a saber, «EL SEÑOR(A): BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL BANCO U.C.N. EN LIQUIDACIÓN, APORTÓ DOCUMENTO: MEMORIAL, CON SOLICITUD: RENUNCIA DE PODER, OBSERVACIONES: CARLOS EDUARDO LINARES – MEDIDAS CAUTELARES” y, pese a no contar con «personería adjetiva» continuó ejerciendo el mandato.
Manifestó que el estrado acusado no accedió a la petición que elevó en aras de obtener «explicaciones» frente a la abdicación, la invalidez de las actuaciones adelantadas por el togado con posterioridad y la consecuente declaratoria de desistimiento tácito (24 oct. 2017).
Afirmó que el funcionario confutado incurrió en «vía de hecho», porque «ha dado validez a las actuaciones adelantadas por el doctor Linares López», no obstante que, «carece de derecho de postulación para representar al ejecutante», puesto que «renunció al poder» y de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso, éste se entiende culminado transcurridos «cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia», situación que en su opinión, afecta las resultas de la Litis, ya que «de no haber intervenido, se hubiese declarado el desistimiento (…), teniendo en cuenta que la entidad demandante llevaba más de un año sin pronunciarse».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió su proceder, precisando que, mediante interlocutorio de 24 de octubre de 2017, resolvió negativamente el pedimento tendiente a que se tuviera en cuenta la «renuncia del abogado» y se decretara «el desistimiento tácito», determinación que no fue recurrida y se encuentra en firme.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, aclaró que el registro efectuado en el Sistema de Justicia Siglo XXI fue el resultado de un «yerro», toda vez que verificado el expediente no se evidenció el memorial contentivo de la «renuncia al mandato», sino la «solicitud de medida cautelar» (10 dic. 2015).
Carlos Eduardo Linares López aseveró que «la anotación realizada por los funcionarios del Juzgado Tercero (…) debe obedecer a un error humano, mas no a la radicación de mi renuncia al mandato».
3.- El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, en atención a que: a) El proveído de 24 de octubre de 2017 «no fue controvertido y, desde esa data, hasta la fecha de interposición del amparo (…) transcurrieron aproximadamente 4 años», tardanza que no está justificada, máxime cuando han pasado más de dos (2) años desde que el interesado conoció la imposibilidad de revisar los libros radiadores (23 ag. 2019) y guardó silencio y, b) La anotación del Sistema Justicia Siglo XXI atañe a un «lapsus calami» que carece de trascendencia constitucional, en tanto en el dossier no reposa la aludida «renuncia».
4.- El querellante impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, destacando que no rebatió la resolución que no declaró el «desistimiento tácito», porque «siempre se le negó el acceso a los libros radicadores» que requirió con el objeto de corroborar la veracidad de la información allí consignada y, tampoco se le puede imponer la carga de los «errores» cometidos por la administración de justicia al registrar las actuaciones, cuyo grado de confiabilidad ha de ser alto.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primera instancia.
En efecto, se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que, entre la fecha de las providencias desfavorables a los intereses del precursor (24 oct. 2017 y 23 ag. 2019) y la formulación de la demanda superlativa (19 oct. 2021), transcurrieron más de tres (3) años en el primer caso, y dos (2) años, en el segundo; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
Ahora, si bien es cierto, esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de tal presupuesto, flexibilizándolo, también lo es, que ello tan solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra «debidamente justificada». Al respecto en STC3949-2021, citando la SU-961/99, T-743/08 y T-033/10 de la Corte Constitucional, esgrimió:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Pero, en el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las razones esbozadas por Buitrago Berrío para disculpar su tardanza no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida en que no se observa que con posterioridad a la expedición de las decisiones debatidas haya estado impedido para comparecer a este selecto instrumento, y no acreditó estar ante una violación actual y permanente en el tiempo, que torne desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez oportunamente.
Nótese que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual, corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017)».
Además, para la prosperidad del ruego superlativo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE