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STC15758-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15758-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01969-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Núñez Ramos contra la Corte Constitucional, la Imprenta Nacional de Colombia, el Gobierno Nacional, y, la Registraduría Nacional de Estado Civil, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, y, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos a «la democracia participativa y pluralista; soberanía popular; de supremacía constitucional; (…) organización y funcionamiento institucional de los partidos y movimientos políticos de igualdad en la aplicación de la ley; de asociación; políticos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos sin limitación alguna y difundir sus ideas y programas, a ser elegido y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; a la paz; a la defensa; y acceso a la justicia», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas al mantenerse «la suspensión del control de constitucionalidad del AL02-2021» y no corregirse la publicación efectuada en el Diario Nacional, en cuanto al «régimen de inhabilidades especiales creado mediante el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del artículo 1º del acto legislativo en cuestión».
Solicita, principalmente, «ORDENAR a la CORTE CONSTITUCIONAL proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS y realizar en forma oportuna el respectivo control de constitucionalidad al AL-02-2021 (…)» y como medidas complementarias, «ORDENAR a la IMPRENTA proceda en forma inmediata a la corrección del error de transcripción cometido en la publicación del AL-02-2021 realizada en las páginas 6 a 9 del DIARIO OFICIAL, en particular en el PARÁGRAFO ATACADO -de tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales 1100 y 1102 de 2017, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL por: (i) ser manifiesta su oposición a la Reforma Constitucional realizada mediante el PARÁGRAFO ATACADO; y, (ii) causar un agravio injustificado en nuestra contra al imposibilitar nuestra inscripción como candidata a la CTEPCR No. 4. a realizar el próximo 13 de noviembre de 2021 (…), a la RNEC proceda a modificar el NUMERAL ATACADO de tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL (…) [y al] Gobierno Nacional proceda a modificar los INCISOS ATACADOS, de tal manera que respeten el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL (…)». Además, exige, de forma subsidiaria, «SUSPENDER los calendarios electorales fijados por la RNEC mediante las Resoluciones 2098 y 9857 de 2021; y, en consecuencia, suspender el período de inscripción de candidatos tanto para las elecciones de Congreso de la República como para las elecciones de las CTEPCR, a celebrarse unas y otras el próximo 13 de marzo de 2022, (…) SUSPENSIÓN que se levantará hasta tanto la Corte Constitucional dé por terminado el control de constitucionalidad automático y único del AL-02-2021 y se cumplan las órdenes que en este puedan darse, o la RNEC y el Gobierno Nacional hubieren corregido los errores formales señalados en el presente memorial en la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en síntesis de su extenso escrito, que tras la suscripción del «Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera», se tramitó el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018- 2022 y 2022-2026”, luego de lo cual, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU150 de 2021 -que permitió dar por aprobado el texto de dicho proyecto-, se firmó la versión definitiva del mismo por los Presidentes y Secretarios Generales del Senado y la Cámara y se remitió para su promulgación en el Diario Oficial; no obstante, asevera, la Imprenta Nacional se equivocó al cumplir con ese último cometido, pues en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5° cambió una coma (,) por punto y coma (;), y con ello, modificó el régimen de inhabilidades creado en la norma para los interesados en aspirar a las curules reseñadas.
Precisa que tal modificación alteró el tiempo con el que se cuenta para presentarse como candidato en las circunscripciones mencionadas, pues la normatividad aprobada impedía que lo hicieran quienes hubiesen «sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos y movimientos políticos (…) cuya personería jurídica se haya perdido (…) dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción»; empero, dado el yerro referido, ahora se comprende que es en «cualquier tiempo», tan es así, asegura, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1207 de 2021 y la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 10592 de 2021, inducidos a error y «causando con ello un agravio injustificado al generar una diferencia de trato entre quienes han sido candidatos por partido cuya personería jurídica se ha perdido y aquellos que lo han sido por partidos políticos con personería jurídica o con representación en el congreso, sin que estos sean sujetos de tal inhabilidad constitucional dado que no fue aprobada para los partidos o movimientos políticos que hayan perdido la personería jurídica durante los cinco años anteriores a la inscripción, como equivocadamente lo regulan las precitadas entidades».
De otra parte, sostiene que la Corte Constitucional, en auto de 8 de septiembre de 2021, asumió el conocimiento del «control automático y único de constitucionalidad» respecto del enunciado Acto Legislativo; sin embargo, el 11 de octubre siguiente decretó la suspensión de términos por la «recusación (…) instaurada por la senadora María Fernanda Cabal Molina (…) contra unos Magistrados», situación que quebranta las prerrogativas invocadas, comoquiera que ya fue fijado el calendario electoral por la Registraduría Nacional del Estado Civil y es necesario el pronunciamiento de ese Alto Tribunal, para dejar «claro el alcance del régimen de inhabilidades para ser candidatos».
Expone que propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues sólo es dable la inscripción de los candidatos para las enunciadas curules hasta el 13 de diciembre del año que avanza, por lo cual, añade, no existe otra herramienta más expedita que la tutela para obtener lo aquí pretendido, máxime si se tiene en cuenta su condición de víctima, debidamente inscrito en el RUV, así como su intención de ejercer sus derechos políticos, postulándose para ejercer uno de tales cargos.
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que no ha lesionado las garantías del solicitante; además, sobre «la pretensión relacionada (…) [con] que ‘proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN y prosiga con el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, automático y único, del AL-02-2021”, (…) preci[só] que la suspensión de términos del proceso obedece a que la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, presentó impedimento para conceptuar dentro del control de constitucionalidad del precitado Acto Legislativo, lo que configura una de las causales de suspensión del trámite en los asuntos de constitucionalidad, establecidas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. (…) De conformidad con el inciso segundo de dicha disposición, “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, hubiere lugar”, razón por la que la suspensión de términos y su levantamiento dentro de los procesos de constitucionalidad operan en virtud de la ley».
b. La Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz expuso que carece de competencia para pronunciarse sobre los cuestionamientos del tutelante, pues «existen otros mecanismos jurídicos para solicitar la nulidad y modificación del acto administrativo cuestionado por el accionante -Resolución 10592 de 2021-. Es preciso señalar que es la misma administración, quien tiene la facultad de retirar o modificar los actos administrativos que valore contrarios a derecho». Añadió que, en oportunidad y en el escenario correspondiente, se pronunciará en torno al control de constitucionalidad que se tramita actualmente respecto del «Acto Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030» y relató que ha acudido a tres sesiones con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación «para determinar el procedimiento para la acreditación, verificación e inscripción de los candidatos postulados por las organizaciones de víctimas», ocasiones en las cuales ha expuesto sus propuestas.
c. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que tales autoridades no han adelantado acciones que vulneren las prerrogativas del gestor; además, anotó la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquéllos, pues no tienen «competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda»; y advirtió que el censor contaba con la acción de nulidad frente a los actos administrativos reprochados, sin que se observara configurado un perjuicio irremediable.
d. El apoderado judicial de la Imprenta Nacional de Colombia defendió la legalidad de la gestión de la entidad, toda vez que «al momento de Publicar en el Diario Oficial no modificó el texto Original del Acto Legislativo 02-2021, Congreso de la Republica y sancionado por el presidente de la República, tal como ordenó su publicación en el Diario Oficial, el Secretario Jurídico de Presidencia Dr. German Eduardo Quintero Rojas (…). Como fundamento de lo anterior se tiene como prueba el texto original enviado a publicar y el texto que fue publicado en el Diario Oficial No 51.777 del 25 de agosto de 2021, el cual conserva la misma literalidad de su original». Agregó que en respuesta a un derecho de petición allegado por Pedro Elías Quintero Montejo, con similares cuestionamientos a los esgrimidos por el accionante, puso de presente que la publicación del enunciado Acto Legislativo es «fiel copia de los originales enviados por la Presidencia de la República, no se pueden generar cambios en su publicación, cualquier modificación a los textos de las normas o actos administrativos publicados, debe ser solicitado por la misma entidad que los envió».
e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Preliminarmente, se destaca la competencia de esta Corporación para definir en primer grado el asunto materia de queja, por cuanto el reproche se dirige, de manera directa, entre otras autoridades, respecto de la actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuestión sobre la cual, esta Colegiatura, en un asunto análogo, anotó que estaba habilitada para «conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política» (CSJ STP13465-2021).
3. Fijado lo anterior, se observa que el solicitante cuestiona (i) la suspensión de términos decretada por la Corte Constitucional en el trámite del «control de constitucionalidad, automático y único», actualmente adelantado respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, «por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026»; (ii) la publicación de dicho Acto Legislativo, realizada por la Imprenta Nacional de Colombia en el Diario oficial N° 51.777 de 25 de agosto de 2021; (iii) la Resolución 10592 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, (iv) el Decreto 1207 de 2021 proferido por el Gobierno Nacional, pues, según afirma, tales actuaciones quebrantan sus prerrogativas, al impedirle ejercer sus derechos políticos de acuerdo con el «texto original» del renombrado Acto Legislativo.
4. Así las cosas, aunque el querellante promueve esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, no se halla prueba del daño inminente aducido, comoquiera que resulta ser meramente eventual la imposibilidad alegada por actor, para inscribirse como candidato a las curules materia del Acto Legislativo 02 de 2021, ya que no está acreditado que tal inscripción le haya sido negada, además, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar dicho perjuicio, sin que sea suficiente la manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
5. En segundo lugar, nada prueba que las herramientas de defensa al alcance del memorialista no sean idóneas y eficaces para conseguir lo reclamado por esta vía residual y extraordinaria. Téngase en cuenta que no ha acudido ante la Corte Constitucional a reprochar la suspensión de términos censurada, decretada desde el 11 de octubre de 2021; tampoco ha concurrido ante las autoridades administrativas a manifestar sus inconformidades con la publicación del mencionado Acto Legislativo, realizada el 25 de agosto de 2021; y, menos, ha hecho uso de los medios de nulidad por inconstitucionalidad y simple nulidad -art. 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- para atacar los actos administrativos refutados, decursos donde bien puede reclamar la suspensión de tales determinaciones como medida cautelar para conjurar el perjuicio irremediable que aduce -art. 229 y 230 ídem-; por tanto, no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha precisado que, «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC2036-2020).
6. Las consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.